REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
TERCERO DE EJECUCION

Macuto, 24 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000369
ASUNTO ANTIGUO : 3E-0121-02

Compete a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano JESUS BERMUDEZ NOGUEIRA, titular de Pasaporte N° K-35279284, quien fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
A los fines de decidir, el tribunal observa:
PRIMERO: De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, consta al folio 156 de la segunda pieza del expediente, constancias y/o certificaciónes expedidas a favor del mencionado ciudadano, en donde se demuestran las diferentes actividades que realizara durante el tiempo que permaneció detenido en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana. Y en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (l) día de reclusión por cada dos (2) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos certificaciones que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaque, entre otros aspectos, que en modo alguno el penado haya participado en motines, desórdenes colectivos, que no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada ley de redención, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena, su reinserción en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este tribunal, su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este tribunal estima que al reunir el ciudadano JESUS BERMUDEZ NOGUEIRA, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la redención judicial de la pena. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo cuando realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento carcelario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada ley, resultando que ha trabajado y/o estudiado durante TRES (03) MESES y OCHO (08) DÍAS, que al hacer la conversión de ley, resulta una redención de UN (01) MES y DIECINUEVE (19) DIAS, tiempo que aunado a la pena corporal que ha cumplido intramuros, resulta un total de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS de pena cumplida, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, Y SEIS (06) DIAS de sanción corporal, la cual culminará en fecha: 30-07-2.005.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena a JESUS BERMUDEZ NOGUEIRA, por el tiempo de UN (01) MES y DIECINUEVE (19) DIAS, quien cumplirá en definitiva la pena impuesta el 30-07-2.005. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, ordinal 1° y 509 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Publíquese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes y practíquese nuevo cómputo de detención.
EL JUEZ,
JUAN FERNANDO CONTRERAS
EL SECRETARIO,

ABG. RAMON MARTINEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abog. Ramon Martinez


























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
TERCERO DE EJECUCION

Macuto, 24 de Noviembre de 2003
193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000369

Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo en virtud de la redención de la pena por el trabajo y estudio acordada a favor de JESUS BERMUDEZ NOGUEIRA, siendo ello una nueva circunstancia que modifica el tiempo de cumplimiento de pena previamente impuesto, este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicarlo en los siguientes términos:
A JESUS BERMUDEZ NOGUEIRA se le condenó a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION siendo redimida por un tiempo de UN (01) MES y DIECINUEVE (19) DIAS, por lo que le falta por cumplir UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y SEIS (06) DIAS, en virtud de que fue detenido por primera vez en fecha 11-08-1.998.
Así las cosas, corresponde determinar las fechas a partir de cuando podrá optar por las diferentes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; al respecto se observa:

1. DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena, la cual cumplió el 15-12-1.999.

2. ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Al cumplir una tercera parte (1/3) de la pena, la cual cumplió el 30-07-2.000.

3. LIBERTAD CONDICIONAL Al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la parte de la pena, la cual cumplió el 30-01-2.002.

4. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena, la cual la cumplió el 15-09-2.003.

5. La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el 30-07-2.005.

Notifíquese a las partes, ofíciese a los organismos competentes. Cúmplase.
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS
EL SECRETARIO,

ABG.RAMON MARTINEZ



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abog. Ramon Martinez