REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
TERCERO DE EJECUCION

Macuto, 26 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2001-000198

REGIMEN ABIERTO

De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479, ordinal 1° en concordancia con el 501 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto al Destino a Establecimiento Abierto, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la presente causa seguida al ciudadano Antonio José Sánchez Celín, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 4/4/1971, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Guardia Nacional retirado, residenciado en Barrio Nuevo Horizonte, Calle 79-B, N° 91-40, diagonal a Tostadas Horizonte, Maracaibo, Estado Zulia e identificado con la cédula de identidad Nro. V-10.413.617, este tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: En fecha 04/04/2003, fue dictada sentencia por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condenó al ciudadano Antonio José Sánchez Celín, a cumplir la pena de Ocho (08) Años y Nueve (09) Meses de Presidio, por ser autor responsable de la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y Cómplice en el Delito de Violación, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el 80, 375 y 84, ordinal 3°, todos del Código Penal, así como las pena accesoria contemplada en el artículo 13 del Código Penal;

SEGUNDO: En fecha 27/06/2003, este tribunal ejecutó la referida sentencia, practicando el cómputo definitivo correspondiente y el 08/09/2003, se redimió la pena al prenombrado ciudadano, practicándose un nuevo cómputo de detención de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciandose que en fecha 27/10/2003, cumplió una tercera parte de la pena corporal impuesta, requisito exigido para optar al régimen abierto.

TERCERO Ahora bien, prevé el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez de Ejecución podrá acordar el Destino a Establecimiento Abierto, cuando el penado haya cumplido por lo menos un tercio (1/3) de la pena impuesta, debiendo existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, que el mismo no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad y que haya observado buena conducta.

En base a ello, fue practicado Informe Técnico N° 2815 del 28/10/2003 al mencionado ciudadano, por la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, donde entre otras cosas se se emite como conclusión, opinión favorable a la concesión de la medida solicitada;

CUARTO: Cursa al folio 192 de la tercera pieza en la presente causa, certificación de antecedentes penales expedida por el Ministerio del Interior y Justicia, mediante la cual hace constar que de los registros correspondientes al ciudadano Antonio José Sánchez Celín, no aparecen antecedentes penales ni correccionales, y al folio 203, corre constancia de buena conducta expedida por la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial "El Paraíso".

De esta manera, considera este tribunal que verificado como ha sido el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es ACORDAR el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al ciudadano Antonio José Sánchez Celín, quien quedará obligado a las siguientes condiciones:

1.- Presentarse ante la sede del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo, cada treinta (30) días, o cuando lo disponga el juez del referido despacho, conforme lo dispuesto en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Albergar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Insp. Rafael Ochoa Castro”, situado en la Calle 63, Esquina Av. N° 09, N° 09-10, al lado de Le Camel Club, Maracaibo, Estado Zulia.
3.- No ausentarse del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual se prohíbe su salida del país.
4.- Cumplir con las obligaciones que le imponga el delegado de prueba respectivo.
5.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas.
6.- No poseer o portar armas de ningún tipo.
7.- Permanecer en un empleo o trabajo estable, debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo actualizada cada seis (6) meses.
8.- Prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
9.- Cualquier otra que le delegado de prueba o el Tribunal considere necesario. Y ASI SE DECIDE.

Se advierte al mencionado ciudadano, que el INCUMPLIMIENTO de alguna de las condiciones impuestas acarrea la REVOCATORIA del Destino a Establecimiento Abierto, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al ciudadano Antonio José Sánchez Celín, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo albergar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Insp. Rafael Ochoa Castro”, situado en la Calle 63, Esquina Av. N° 09, N° 09-10, al lado de Le Camel Club, Maracaibo, Estado Zulia, y queda obligado a cumplir con las condiciones establecidas en la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Líbrese a la Coordinación de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia Región Centroccidental Zuliana, al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Ochoa Castro”, con copia certificada de la presente decisión y de la sentencia definitiva y a la Dirección de Identificación y Extranjería. Cúmplase. Provéase lo conducente.
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS
EL SECRETARIO,

ABG. RAMON MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,