REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
TERCERO DE EJECUCION

Macuto, 3 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000554
ASUNTO ANTIGUO : 3E-0341-02

De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal considerar la conversión del resto de la pena por cumplir en confinamiento al ciudadano Pedro Luis Calderón Pérez, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 16/10/1965, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Caoma, Casa N° 47, Vía El Junquito, Carayaca, Estado Vargas e identificado con cédula de identidad N° 7.997.442.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 7/3/1999, quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 12/7/1996, mediante la cual condenó al ciudadano Pedro Luis Calderón Pérez a cumplir la pena de doce (12) años de presidiopor ser autor responsable en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionados en el artículo 460 del Código Penal, así como a las penas accesorias contempladas en los artículos 13 y 34 ejusdem;
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1° en relación con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en fecha 27/12/2000 el último cómputo de detención, mediante el cual se evidencia que el ciudadano Pedro Luis Calderón Pérez fue detenido en fecha 23/7/1994, permaneciendo en tal situación hasta el día de hoy, cumpliendo efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, el día 1/1/2002, tiempo necesario para optar a la conversión del resto de la pena por cumplir en Confinamiento, según lo previsto en el artículo 53 del Código Penal;
TERCERO: Ahora bien, prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:

“Todo reo condenado a presidio o prisión, o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que le resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”

En este orden de ideas, se observa que además de haber cumplido el tiempo requerido para optar al Confinamiento, cursan en la presente causa al folio 179 de la segunda pieza, Constancia de Conducta de fecha 28/5/2003, emanada del Centro Penitenciario de Aragua, mediante la cual se informa que el penado Pedro Luis Calderón Pérez, ha observando buena conducta durante su permanencia en ese establecimiento.
CUARTO: Por otra parte, al folio 177 de la segunda pieza, cursa constancia de residencia que indica la siguiente dirección: Naguanagua, cruce con Salon, Casa N° 185-4, Valencia, Estado Carabobo, Teléfono 878-13-29, donde puede ser confinado el prenombrado ciudadano.
En virtud de lo antes expuesto, este tribunal considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el legislador en las normas citadas ut supra, para ACORDAR LA CONVERSION DEL RESTO DE PENA EN CONFINAMIENTO al ciudadano Pedro Luis Calderón Pérez quedando obligado a las siguientes condiciones:
1.- Residir en la Naguanagua, cruce con Salon, Casa N° 185-4, Valencia, Estado Carabobo, Teléfono 878-13-29, por el lapso que le resta por cumplir de pena, es decir, un (1) año, seis (6) meses, dieciocho días (18) días y dieciséis (16) horas, esto es, hasta el 20/5/2005, a las 16:00 horas, como consencuencia del aumento de la tercera parte al resto de pena por cumplir, por mandato del artículo 53 del Código Penal.
2.- Presentarse cada OCHO (8) días ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, hasta que cumpla la totalidad de la pena impuesta.
3.- Prohibición de Salir del Territorio de la República y trasladarse a menos de cien (100) kilómetros del Estado Vargas.
4.- Prohibición de poseer o portar armas de ningún tipo.
5.- Prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del tribunal.
6.- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o bebidas alcohólicas.
7.- Cualquier otra que el tribunal considere necesario. Y Así se Decide.
Se advierte al mencionado ciudadano, que el INCUMPLIMIENTO de alguna de las condiciones impuestas, dará lugar a la REVOCATORIA del Confinamiento.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONVERSION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al ciudadano Pedro Luis Calderón Pérez, antes identificado, quedando obligado a residir en la siguiente direccción: Naguanagua, cruce con Salon, Casa N° 185-4, Valencia, Estado Carabobo, Teléfono 878-13-29, por el lapso de pena que le resta por cumplir, es decir, un (1) año, seis (6) meses, dieciocho días (18) días y dieciséis (16) horas, esto es, hasta el 20/5/2005, a las 16:00 horas. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 53 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese al Ministerio Públicio y a la defensa. Líbrese Boleta de Excarcelación y Oficio a la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso y a la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia.
EL JUEZ,


JUAN FERNANDO CONTRERAS
EL SECRETARIO,


ABG. RAMON MARTINEZ