REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
TERCERO DE EJECUCION

Macuto, 6 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000530
ASUNTO ANTIGUO : 3E-0362-02


LIBERTAD CONDICIONAL
De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la Libertad Condicional, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la presente causa seguida al ciudadano Marino López Noreña, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Marcella, de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Villa Pilar, Manizalez, Colombia e identificado con cédula pasaporte No. 132524.
El tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 23/9/1997, el suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, condenó al ciudadano Marino López Noreña, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, como autor responsable en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las accesorias de ley.
SEGUNDO: En fecha 10/9/2003, este tribunal realizó el último cómputo de detención al mencionado ciudadano, evidenciándose que cumplió las dos terceras (2/3) parte de la Pena impuesta en fecha 06/02/2003, tiempo necesario para optar a la Libertad Condicional, según lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, prevé el artículo 501 ejusdem, que el Juez de Ejecución podrá acordar la Libertad Condicional, cuando el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta, que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo, que no tenga antecedentes por condenas anteriores, que no haya cometido delito o falta durante el tiempo de reclusión, que no hubiere sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad y que haya observado buena conducta. En base a ello, fue ordenada la práctica de un pronóstico sobre el comportamiento futuro del ciudadano en cuestión, realizado por un equipo multidisciplinario integrado funcionarios del Ministerio del Interior y Justicia, quienes mediante el Informe Técnico 22/10/2003, emitieron OPINIÓN FAVORABLE al otorgamiento de la medida.
CUARTO: Por otra parte, al folio 90 de la segunda pieza del expediente, cursa constancia expedida por el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, de fecha 27/3/2003, donde se indica que el penado Marino López Noreña ha observado BUENA CONDUCTA.
De igual forma, cursa inserto en el folio 138 de la segunda pieza, Certificación de Antecedentes Penales emitida por el Ministerio del Interior y Justicia N° 18576890 de fecha 26/9/2003, donde se evidencia que el prenombrado ciudadano no posee antecedentes penales.
De esta manera, al existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del ciudadano Marino López Noreña, y en virtud de que están llenos todos los requisitos concurrentes exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, este operador de justicia considera procedente y ajustado a derecho ACORDAR la LIBERTAD CONDICIONAL al mencionado ciudadano, quedando obligado a las siguientes condiciones:
1.- Presentarse ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días.
2.- No ausentarse del Territorio de la República, en virtud de lo cual se prohíbe la salida del país.
3.- Cumplir con las obligaciones que le imponga el delegado de prueba.
4.- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas ni bebidas alcohólicas.
5.- No poseer o portar armas de ningún tipo.
6.- Permanecer en un empleo o trabajo estable, debiendo consignar ante este tribunal constancia de trabajo actualizada cada seis (6) meses.
7.- Prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
8.- Cualquier otra que le delegado de prueba o el tribunal considere necesario. Y ASI SE DECIDE.
Se advierte al ciudadano Marino López Noreña, que el INCUMPLIMIENTO de alguna de las condiciones impuesta, dará lugar a la REVOCATORIA de la Libertad Condicional.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano Marino López Noreña, antes identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, ordinal 1° y 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes. Líbrense oficios a la Coordinación de Tratamiento No Institucional del Ministerio Interior y Justicia y Boleta de Excarcelación del penado, al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso y al Director Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia. Cúmplase. Provéase lo conducente.
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS C.
EL SECRETARIO,

ABG. Ramón Martínez
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,