REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 14 de noviembre de 2003.
193° y 144°

Vista la diligencia que antecede suscrita por la ciudadana SONIA EPIFANIA YRIARTE LINARES, asistida por el abogado ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, en la cual renuncia expresamente a la indexación ordenada en el particular segundo del fallo dictado en fecha 31 de julio de 2003, este Tribunal para proveer observa:
Tanto la condenatoria al pago de la Indexación como el pago de intereses en caso de mora, en materia laboral constituyen deudas de valor, la primera por doctrina de Casación y la segunda por disponerlo así la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, que establece:
“Todos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Dado que, la renuncia de la indexación, es decir, la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria en los juicios laborales fue declarada y reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia materia relacionada con el orden público, en decisión de fecha 05 de febrero del presente año. Este Tribunal, de conformidad con el artículo 89 ordinal 2 de la Carta Magna y el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagran el principio de Irrenunciablilidad de los derechos laborales, considera IMPROCEDENTE la renuncia efectuada por la trabajadora actora a la indexación por ella solicitada en su libelo de demanda y acordada por este Juzgado en la sentencia dictada. ASÍ SE ESTABLECE.
LA JUEZ TITULAR;

LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA;

Abg. HAÍDEE DE MEDINA