REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 14 de Noviembre del año 2003.
193 y 144
Visto el escrito presentado por el abogado Luis Eduardo Pulido Canino, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, inspección judicial “sobre la propiedad de su mandante constituida por el apartamento 51 del Edificio residencias Carsus, a fin que de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, … este Tribunal se traslade al lugar y deje constancia de la situación en que se encuentra el inmueble propiedad de mi representado”.
Este Tribunal para proveer observa:
Primero: El citado apoderado indica en su escrito que la inspección judicial se solicita dentro de un proceso jurisdiccional donde ambas partes están a derecho y en razón de lo cual, vista la urgencia del caso, pidió que la evacuación de la prueba se realizara el día de hoy. En relación al señalamiento de que las partes están a derecho, este Tribunal observa:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, consta en auto de fecha 4 de noviembre del año 2003, que se ordenó la notificación de la parte actora de conformidad con lo dispuesto por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 09 de octubre del año 2003, sin que aparezca en actas que haya sido notificada la parte demandante, es decir la presente causa esta paralizada, pues si bien el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, establece “Hecha la citación para la contestación a la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la Ley”. En el caso de autos, resulta aplicable la excepción prevista en dicha norma, pues al ser dictada sentencia fuera del lapso por el Juzgado Cuarto de Municipio, la causa quedo en suspenso y para su reanudación de conformidad con el 251 y 233 eiusdem, resulta necesaria la notificación de las partes. De lo expuesto debemos concluir que, no constando en autos dicha notificación, el juicio esta paralizado y las partes no están a derecho como erradamente lo señala el citado apoderado en su escrito (folio 201, línea 29,30 y 31).
Segundo: En relación a la oportunidad de la Inspección solicitada, el citado apoderado trae a colación Comentarios de Ricardo Henríquez La Roche, en el cual señala “que la sujeción a las reglas de promoción y evacuación de este Código, no presupone en modo alguno una prohibición implícita de practicar inspecciones judiciales preconstituidas, fundadas en causa de retardo perjudicial, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.429 del código civil; la cual obedece a una normativa especifica que justifica el adelantamiento de la prueba inaudita altera pars, es decir, sin garantía del control de la evacuación por parte del antagonista, en razón del riesgo de que el objeto de prueba pueda desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de Noviembre del año 2000, con respecto a lo planteado estableció: “nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previó análisis breve de las circunstancia así lo acuerde”
En relación a esta condición de procedencia de la prueba judicial, tenemos: 1) En el asunto bajo análisis, la prueba de inspección judicial fue solicitada dentro de un proceso judicial, que se encuentra paralizado en fase de cuestiones previas; 2) El presente juicio es un cobro de bolívares por cuotas de condominio, donde de la revisión de las actas procesales se desprende que fue decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, la cual no afecta el derecho de usar y percibir frutos y deja incólume la posesión de la cosa del demandado peticionante de la prueba de inspección, 3) El citado apoderado según consta en el encabezamiento del auto solicita Inspección judicial “sobre la propiedad de mi mandante constituida por el apartamento 51 del Edificio Carsus” y plantea la urgencia del caso fundamentada en que los hechos o acontecimientos allí existente podrían desaparecer por la acción de la contraparte. Es decir, plantea realizar, la evacuación de la prueba de inspección judicial sobre el apartamento 51 antes identificado propiedad de su mandante, del cual, no consta en autos haya sido desposeído, por lo que a juicio de este Tribunal, no esta suficientemente acreditado en autos, las circunstancias que puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo en el inmueble que su mandante posee.
En consecuencia, concluye este Tribunal que en el caso de autos no se cumple el requisito de procedencia necesario para practicar la Inspección Judicial promovida por la parte demandada en el presente juicio de Cobro de bolívares por cuotas de condominio, para ser evacuada en el mismo día en que presento el escrito solicitud, fuera del lapso legal previsto para la promoción y evacuación de pruebas, en contradicción con lo previsto en el artículo 472 del Código Adjetivo, y sin la garantía del control de la evacuación por parte de la antagonista, pues como quedo explanado, la causa esta paralizada en fase de cuestiones previas, y la parte actora no esta a derecho. Por ello este Tribunal niega la evacuación de la prueba de inspección judicial solicitada por el apoderado de la parte demandada mediante escrito de fecha 13 de los corrientes. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA,