REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía 19 de noviembre del año 2003.
193 y 144

Por ante este Juzgado en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue RAUL CAUTERUCCE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.673.865, representado por REBECA ALBARRACÍN MÁRQUEZ y MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ ALBARRACÍN, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.846 y 100.609, respectivamente, contra INTERSHIPPING, C.A., INTERSTEVEDORING, C.A. y KAPEMI, C.A. inscritas las dos (2) primeras en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Febrero de 1977, bajo el Nro. 56, Tomo 2-A, y Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Diciembre de 1995, bajo el N° 08, Tomo 101-A, y la tercera inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Marzo de 1999, bajo el Nro. 18, Tomo 177-A, representadas por JESUS DELGADO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.876, surgió el siguiente incidente procesal:
En fecha 03 de Noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado en el juicio, y en la oportunidad legal para contestar la demanda, en lugar de hacerlo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem y 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. La parte actora en diligencia de fecha 14 de los corrientes, impugna los instrumentos poderes que acreditan la representación del apoderado de la parte demandada y consigna escrito a los fines de subsanar la cuestión previa. En fecha 17 del mismo mes y año consigna nuevo escrito de subsanación de cuestión previa. Por diligencia de fecha 18 de los corrientes la parte demandada consigno copias certificadas de los instrumentos poderes a los fines de acreditar la representación que ejerce de las empresas demandadas, y solicitó se declare la improcedencia de la impugnación. En la misma fecha objeto la subsanación de la parte demandante.
Dado que este Tribunal por auto de fecha 7 de Noviembre del año 2003, dejó expresa constancia que las cuestiones previas serían tramitadas conforme al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, y en caso de haber oposición a la subsanación, se decidiría por auto expreso dentro de los tres días de despacho siguientes sobre la suficiencia o no de la rectificación, este Juzgado pasa a ello, previas las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO
En el caso de autos, la parte demandante presento escrito de subsanación en fecha 14 de noviembre del año 2003 y en fecha 17 de noviembre del año 2003, por lo que resulta conveniente, precisar la tempestividad de los citados escritos de subsanación. En tal sentido tenemos:
En virtud del escrito de oposición de cuestión previa presentado por la parte demandada, este Tribunal por auto de fecha 07 de Noviembre del año 2003, dictado a las 8:30 a.m., en aplicación de la doctrina expuesta por la Sala de Casación Social de fecha 28 de Mayo del año 2002, dejo establecido que dichas cuestiones previas serían tramitadas de acuerdo al Código de Procedimiento Civil. Dicho Código expresamente prevé en su artículo 350 “Alegadas las cuestiones previa a que se refieren los ordinales 2ª, 3ª, 4ª, 5ª y 6ª del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento en la forma siguiente: “.
Según se desprende de la norma transcrita y el auto in comento el lapso de subsanación comienza a correr, al vencimiento del lapso del emplazamiento. En el caso de autos, y según quedo expuesto en cómputo que antecede al fallo, dicho lapso venció el día 14 de noviembre del año 2003, por lo que el escrito de subsanación presentado en fecha 17 de los corrientes resulta extemporáneo. ASI SE ESTABLECE.
SOBRE LA SUBSANACIÓN
En relación al escrito de subsanación de fecha 14 de los corrientes al cual se opuso la parte demandada, este Tribunal observa:
El apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad legal para contestar la demanda, en lugar de hacerlo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem y 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, con fundamento en lo siguiente:
1) Que el actor incurrió en un primer defecto de forma, cuando omite en el folio uno (1) del libelo de demanda, señalar los datos relativos a la constitución y al registro de sus representadas, obviando expresamente lo previsto en el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para resolver observa:
En relación al defecto de forma alegado por la parte demandada con fundamento en el ordinal 3 del artículo 340, relativo a la constitución y registro de las empresas demandadas. Este Tribunal observa: que la parte actora en escrito de fecha 14 de los corrientes al respecto nada indico, es decir, no lo subsano; motivo por el cual, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se tramitara y sustanciará la incidencia. ASI SE ESTABLECE
2) Que el actor incurre en un segundo defecto de forma, cuando en el libelo de demanda no indica cual era la jornada de trabajo aplicada al cargo supuestamente ejercido ni las responsabilidades y/o funciones inherentes a dicho supuesto cargo. Que el actor no señala como esta compuesto el supuesto salario devengado y que posibles elementos pudieran estar integrándolo, con evidente infracción de los ordinales 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el 4° del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, los cuales exigen el señalamiento de todos los pormenores posibles, así como los hechos y circunstancias en los que apoya la demanda.
La parte actora indico que subsanaba la cuestión previa opuesta en los siguientes términos: “El trabajador demandante, se desempeñaba como obrero estibador, laboraba para la empresa cuando arribaban los buques al puerto de La Guaira, que oscilaban entre 3 y 5 buques al mes. El horario que tiene la empresa para las labores de estibación es de 7:00 a.m. a 15 p.m., de 15 p.m. a 23 pm y de 23 p.m., a 7:00 a.m., por lo que mi representado, laboraba en jornadas continuas de 8, 16 y/o 24 horas, dependiendo del volumen de trabajo, de lo que se desprende que la jornada es variable. Mi representado no gozaba de un salario fijo, sino promedio, como manifesté en el libelo de demanda, pero que sumado lo devengado en el año inmediatamente anterior al despido, da un promedio mensual de Doscientos Diez Mil bolívares (Bs. 210.000,oo)”
El Tribunal para resolver observa:
De la trascripción hecha, se evidencia la correcta subsanación del defecto de forma invocado por la parte demandada, en cuanto a la jornada y funciones inherentes al cargo. Pero con respecto salario devengado y que posibles elementos pudieran estar integrándolo, la parte actora nada expreso, por lo que a este respecto, este Tribunal considera que si bien en materia laboral los requisitos del libelo de demanda tienen que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, proclives que ocurran en el área laboral debido al desequilibro que existe entre empleadores y trabajadores, en el caso de autos la parte actora no subsano suficientemente el defecto señalado con respecto a los elementos que pudieran integrar el salario por ella señalado. En consecuencia, a este respecto el defecto de forma no fue correctamente subsanado. ASI SE ESTABLECE.-
3) Que el actor incurre en un nuevo defecto de forma, cuando señala: “…el día 21 de agosto de 2002, fui despedido, por el Gerente de Personal de las empresas demandadas, sin haber incurrido en causa justificada de despido de las contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y obviando la parte patronal lo establecido en el Artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. Sin embargo, omite precisar los hechos que rodearon el supuesto despido injustificado del cual dice haber sido objeto, lo cual evidencia el quebrantamiento de los ordinales 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el 4° del artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La actora en cuanto a este defecto expreso:” manifestando que lo despidieron, simplemente diciéndoles la parte patronal, que por razones económicas no podían continuar trabajando y los despidieron”.
El Tribunal para resolver observa:
De la trascripción hecha, se evidencia la correcta subsanación del defecto de forma invocado por la parte demandada, con respecto a las circunstancias que rodearon el despido. Así se decide
4) Señala la parte demandada, que también incurre la parte actora en otro defecto de forma al no señalar cuales normas han sido supuestamente violadas por parte de sus representadas, así como tampoco aporta detalles en relación a las supuestas y negadas gestiones destinadas al cobro de cantidad de dinero alguna a su favor, infringiendo los ya señalados artículos.
El Tribunal observa:
Se desprende del escrito de fecha 14 de los corrientes, que la parte actora en relación a los puntos 4 y 5 el escrito de oposición de cuestión previa de defecto de forma del libelo por no llenar el requisito previsto en el ordinal 5 del artículo 340 y ordinal 4 del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, expresó: “los fundamentos de Derecho están explanados suficientemente en el libelo de demanda”, de lo cual se evidencia , que en cuanto a dichos puntos, la parte actora no realizo labor de subsanación alguna. Por lo que, dicho defecto se entiende contradicho y con respecto al mismo se tramitará la incidencia, según lo dispuesto en el artículo 352 antes citado. Así se establece.-
5) Continua la parte demandada alegando defecto de forma del libelo, y en tal sentido expresa que la actora incurre en otro, cuando en su libelo señala lo siguiente: “…Fundamento la presente demanda, además en los artículos 1, 2, 3, 99, 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 2, 19 y 88, 89, 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los cuales doy en este escrito íntegramente por reproducidos.”, con lo cual supuestamente en la demanda se infringe ordinales 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el último aparte del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ya que no se precisan las consecuencia jurídicas de las normas que sirven de base a las pretensiones del actor, además que no fueron concatenados dichos artículos con los hechos expuestos en el libelo de demanda.
Dicho defecto de forma del libelo de demanda, en el escrito de subsanación de cuestión presentado el día 14 de noviembre del año 2003, la parte actora nada expreso con respecto a su subsanación, por lo que, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se abrió la incidencia. Así se decide.
6) Señala el apoderado de la parte demandada que el actor comete otras imprecisiones en el libelo de demanda (folio 2), al reclamar a sus representadas la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 66/100 CENTIMOS (Bs. 231.666,66), por concepto de “Antigüedad: Art. 108”. Que en tal sentido, el actor omite señalar: a) el origen del supuesto salario utilizado para la obtención de dicho cálculo; b) las fechas durante las cuales supuestamente devengó el supuesto salario empleado para dicho calculo; y c) el método empleado para el cálculo de semejante cantidad por dicho concepto, ya que hace más que evidente la infracción de los ordinales 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el 3° del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, al no haber señalado y/o determinado el objeto de la demanda con la mayor precisión posible.
Igualmente al reclamar a sus representadas la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 420.000,00), por concepto de indemnización por despido: Art. 125 2), ya que el actor omite señalar: a) el origen del supuesto salario utilizado para la obtención de dicho cálculo; y b) el método empleado para el cálculo de semejante cantidad demandada por dicho concepto, lo que evidencia el quebrantamiento de los ordinales 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el 3° del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Así como al reclamar la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 420.000,00), por concepto de Preaviso Art. 125 d). pues omite señalar: a) el origen del supuesto salario utilizado para la obtención de dicho cálculo; y b) el método empleado para el cálculo de semejante cantidad demandada por dicho concepto, lo que evidencia el quebrantamiento de los ordinales y artículos antes señalados.
A este respecto la parte actora indico: “señalo que los cómputos y cálculos reclamados por otra parte, provienen y resultan de simples operaciones matemáticas, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el tiempo de servicios, el salario base para el cálculo señalado en el capítulo correspondiente al petitorio del libelo de demanda, de la siguiente manera: Antigüedad: Según el artículo 108, le corresponden al trabajador los días de antigüedad señalados en el libelo, es decir 5 días por cada mes de trabajo; Días adicionales de Antigüedad: Según el artículo 108, le corresponden adicionalmente dos (2) días de salario por cada año; Antigüedad de acuerdo al artículo 108, Parágrafo Primero, literal c): le corresponden sesenta (60) días por concepto de pago de antigüedad al finalizar la relación de trabajo, calculados con base al salario integral diario, el cual es Bs. 7.719,42, resultante de sumarle al salario normal la alícuota de lo que recibe por bono vacacional y por utilidades; Indemnización por despido: Con base a lo estipulado en el artículo 125, por tiempo de servicio prestado le corresponden los días de antigüedad que tuvo en la empresa, calculados con base al salario normal diario; Preaviso: Con base a lo establecido en el artículo 125, adicionalmente le corresponden al trabajador, el equivalente al tiempo de trabajo señalado en el artículo mencionado; 1) Utilidades: Le corresponden por la fracción del año trabajado, resultantes de la siguiente formula: 30 días (días que recibe por concepto de utilidades) multiplicados por los meses completos de servicio durante el año de finalización de la relación de trabajo, dividido entre 12 meses del año”
A este respecto este Tribunal encuentra correctamente subsanada la cuestión previa alegada por defecto de forma del libelo de demanda. ASI SE ESTABLECE.-
Considera necesario dejar establecido este Tribunal en relación a la solicitud formulada por el apoderado de la parte demandada, relativa a que se declare extinguido el proceso, por no haber sido subsanados los defectos de forma denunciados, lo siguiente:
La parte actora una vez opuesta las cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puede subsanar el defecto u omisión invocados o no, es decir, de no subsanar, se abre la incidencia y corresponde al tribunal decidir la misma. Solo en el supuesto que este Tribunal declare CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el demandante no subsane dentro del término previsto en el artículo 354 eiusdem, es que se produce la extinción del proceso. Con la presente decisión se busca determinar si aquellos defectos del libelo que la parte actora encontró procedente subsanar, los subsano correctamente, ya que con respecto a los que no hubo subsanación, se dictara el fallo correspondiente conforme lo prevé el artículo 352 eiusdem, como se expreso anteriormente.
Con respecto a los defectos de forma del libelo de demanda que este Tribunal en el presente auto declaró incorrectamente subsanados, se ordena la subsanación forzosa de los mismos, para lo cual se concede a la parte demandante, cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, por aplicación analógica del artículo 354 eiusdem.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. HAIDEE ALADE DE MEDINA.