REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía 24 de noviembre del año 2003.
193 y 144

Por ante este Juzgado en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue ESTEBAN DONATE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.564.782, representado por REBECA ALBARRACÍN MÁRQUEZ y MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ ALBARRACÍN, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.846 y 100.609, respectivamente, contra INTERSHIPPING, C.A., INTERSTEVEDORING, C.A. y KAPEMI, C.A. inscritas las dos (2) primeras en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Febrero de 1977, bajo el Nro. 56, Tomo 2-A, y Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Diciembre de 1995, bajo el N° 08, Tomo 101-A, y la tercera inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Marzo de 1999, bajo el Nro. 18, Tomo 177-A, representadas por JESUS DELGADO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.876, surgió el siguiente incidente procesal:
La parte actora en diligencia de fecha 14 de los corrientes, impugnó los instrumentos poderes que acreditan la representación del abogado Jesús Delgado, como apoderado de la parte demandada por ser copias simples. Por diligencia de fecha 18 de los corrientes, el citado abogado consignó copias certificas de los instrumentos poderes, a los fines de acreditar la representación que ejerce de las empresas demandadas y solicitó se declare la improcedencia de la impugnación.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil regula el valor de las copias fotostáticas simples en juicio, en tal sentido prevé:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificadas expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificadas del mismo si lo prefiere.”

De la norma transcrita, se desprende con respecto a las copias fotostáticas simples, que las mismas se reputan fidedignas: 1) si se trata de copias de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente; 2) que sean producidos con la demanda, la contestación o el lapso de promoción de pruebas y 3) que no sean impugnadas por la contraparte. En el caso de autos, los documentos consignados en copia fotostáticas simples, son los poderes que acreditan la representación del abogado Jesús Delgado y fueron consignadas en la oportunidad legal para la contestación a la demanda, solo que en dicha oportunidad la parte demandada en vez de contestar el fondo, opuso cuestión previa. De lo expuesto se desprende, que las dos primeras condiciones para atribuir valor a las copias simples fotostáticas, se cumplieron; pero dado que las mismas fueron impugnadas por la contraparte, debe este Tribunal resolver al respecto. En tal sentido tenemos:
El citado artículo 429 establece, la solución para aquellos casos en que las copias fotostáticas son impugnadas, al prever la posibilidad para la parte que quiera servirse de la copia impugnada, de producir copia certificada del instrumento que en un principio fuera consignado en copia simple. De esta solución hizo uso, el abogado Jesús Delgado, quien posterior a la impugnación de las copias fotostáticas simples de los poderes que acreditan su representación, trajo a los autos copia certificada de los mismos, la cual le fue expedida por el Notario Público Titular del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo.
Dado que el caso de autos, se produjo copia certificada de las copias fotostáticas simples consignadas e impugnadas, este tribunal declara terminada la incidencia de impugnación de copias fotostáticas simples de los poderes que acreditan la representación del abogado de las empresas demandadas. ASI SE ESTABLECE
LA JUEZ TITULAR,

LA SECRETARIA TITULAR,



Exp. Nro. 9270.