REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: JOSÉ ALBERTO MEDINA TORRES, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.063.190, quien actúa como apoderado de los ciudadanos LUIS OSWALDO TORRES ROJAS, HERNAN JESUS TORRES ROJAS, CHELA MAITEE TORRES ROJAS y IRMA ELENA TORRES ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.560.934, V-4.557.518, V-6.493.143 y V-4.560.838, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRIMAR Y. MORA P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.440.
PARTE DEMANDADA: MOISES MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.738.881.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIAN ELIAS SALAZAR HERRERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.675.
EXPEDIENTE Nro. 9277.
Por ante este Juzgado como Distribuidor de turno, fue presentada demanda, la cual efectuada el sorteo correspondiente fue asignada a este Despacho y admitida por auto de fecha 02 de Octubre de 2003. Citada la parte demandada, en la oportunidad legal para contestar la demanda, presentó escrito de oposición de cuestión previa, falta de cualidad y contestación al fondo. Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho.
Siendo esta la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegó la parte actora, en su libelo de demanda:
Que en el año mil novecientos noventa y cinco, el padre de sus poderdantes, dio en calidad de arrendamiento un (1) local comercial de su exclusive propiedad, al ciudadano MOISES MORENO, ubicado en la Urbanización Páez, Vereda 9, N° 912, Catia La Mar, Estado Vargas, el cual se encuentra alinderado así: NORTE: Con Avenida La Armada; SUR: Con casa de la familia Beltrán; ESTE: Frente a la Vereda 9 y OESTE: Con fondo de la Vereda 10. Dicho arrendamiento fue hecho de manera verbal en virtud de la confianza que existía entre ambos, y en el cual el ciudadano MOISES MORENO, debía cancelar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) semanales.
Que desde hace aproximadamente cuatro (4) años, el inquilino antes identificado, se desentendió del pago correspondiente al canon de arrendamiento, siendo imposible hasta la fecha obtener el pago del mismo, así como también la desocupación del local antes descrito, aún cuando existen notificaciones judiciales correspondientes a las fechas 02 de julio del año 2002 y 27 de septiembre del año 2002, en las cuales el ciudadano MOISES MORENO, reconoce su calidad de arrendatario, e igualmente se le solicita la desocupación del local antes identificado, notificaciones éstas que el ciudadano MOISES MORENO, no ha tomado en cuenta.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.133 y 1.167 del Código Civil.
Que por las circunstancias de hecho y fundamentos de derechos antes señalados, demandaba al ciudadano MOISES MORENO, a los fines de que desocupe el inmueble que hasta la fecha viene ocupando en calidad de inquilino. Solicitó el pago de las mensualidades vencidas o en su defecto la entrega del inmueble libre de personas y cosas.
El apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Como punto previo, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la prohibición de la Ley al admitir la acción propuesta. La referida cuestión previa la fundamentó en que la acción incoada por la parte actora, esta basada en fundamentos de hecho y derecho de un contrato de arrendamiento, cuando en realidad nunca existió ni ha existido un Contrato de Arrendamiento entre su mandante MOISES MORENO y el señor LUIS BETRÁN TORRES y por ello la demanda no debe ser admitida.
Asimismo, hizo valer la falta de cualidad de los demandantes, TORRES ROJAS LUIS OSWALDO, TORRES ROJAS HERNAN JESUS, TORRES ROJAS CHELA MAITEE y TORRES ROJAS IRMA ELENA, en la presente acción, por no existir ni haber existido relación arrendaticia alguna entre ellas y la parte demandada, MOISES MORENO. Todo ello de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho en que se fundan la acción, incoada por ante este Tribunal por los ciudadanos TORRES ROJAS LUIS OSWALDO, TORRES ROJAS HERNAN JESUS, TORRES ROJAS CHELA MAITEE y TORRES ROJAS IRMA ELENA, en contra de su representado, en todas y cada una de sus partes.
Impugnó el documento de Notificación Judicial realizado por el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 17-06-2002, que corre inserta en los folios 11, 12, 13 y 14, respectivamente.
Impugnó el acta de Notificación Judicial, realizada por el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 02-07-2002, que corre inserta en el folio 20.
Asimismo, rechazó la estimación de la presente demanda, vale decir, la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo).
PRUEBAS
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandada, hizo uso de ese derecho, en los siguientes términos:
Promovió el mérito favorable de los autos, especialmente el que se desprende del escrito de contestación a la demanda.
CAPITULO PREVIO
Por cuanto el demandado en su escrito de contestación a la demanda impugnó la estimación del valor de la demanda, esta Juzgadora pasa en el presente capitulo a resolver sobre dicha impugnación de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido observa:
El artículo 30 eiusdem señala: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a las siguientes reglas…”.
Con respecto a las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el artículo 36 preceptúa: “… el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.
En el caso bajo estudio la parte actora señala que celebro contrato de arrendamiento verbal, por lo que a los fines de determinar el valor de la demanda deben acumularse las pensiones de un año. El canon semanal alegado por la parte actora en su libelo de demanda es de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) que multiplicado por cincuenta y dos semanas que tiene un año, arroja un total de doscientos sesenta mil bolívares, y no la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000) en que estimo el valor de su demanda la actora, la cual resulta exagerada.
Por lo antes expuesto, resulta PROCEDENTE la impugnación formulada por la parte demandada, a la estimación del valor de la demanda efectuada por la actora, ya que de acuerdo con las reglas que rigen esta materia, debió estimarse, conforme se anotó anteriormente en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000) y no en UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000). Ahora bien, dado que luego de la determinación del valor de la demanda efectuado por este Juzgado de Municipio, el mismo resulta igualmente competente por la cuantía para conocer de la causa, pasa de inmediato a resolver sobre ella. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Dado que en la oportunidad legal para contestar la demanda, la demandada opuso cuestión previa, que conforme lo prevé el artículo 36 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe ser resuelta en la sentencia definitiva, pasa este Tribunal a decidir sobre la misma de la siguiente manera:
La parte demandada alego la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código Adjetivo, que expresamente prevé:
“La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
En el caso de autos, la parte demandada opuso la cuestión previa, señalando que la parte actora fundamenta su demanda en un contrato de arrendamiento, que nunca existió.
Al respecto, este Tribunal debe señalar, que en la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346, concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la demanda, según los Comentarios de Ricardo Henríquez La Roche al citado artículo, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca.
En el caso de autos, la parte demandada no indica que norma prohíbe admitir la demanda o solo permita admitirla por determinadas causales, solo se limita a indicar, que nunca a existido el contrato de arrendamiento en que basa el actor su demanda. Dicho aspecto, no obsta la admisión de la demanda, ya que en todo caso, constituye una defensa de fondo que como tal debe ser resuelta.
No puede sin embargo este Tribunal, dejar de considerar que pudiera generarse confusión en relación a la materia bajo análisis, ya que el actor en su libelo indica que el contrato de arrendamiento celebrado fue verbal y el artículo 34 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales:…” Pero el propio artículo 34, en su parágrafo segundo deja a salvo el ejercicio de as acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”, con lo cual, obviamente se abre el abanico de posibilidades para intentar la acción. No obstante, en el presente asunto, el actor no precisa en su libelo que tipo de acción es la intentada, pues existiendo una normativa especial que regula la materia inquilinaria, como ya quedo expresado, no hizo uso de norma alguna de dicho Decreto, en la fundamentación jurídica de su demanda.
Realizada esta consideración en el presente fallo, y retomando lo relativo a la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Este Tribunal encuentra, que la existencia o no del supuesto contrato de arrendamiento, se debe resolver en el momento procesal en que corresponda decidir el fondo, pues ello, como ya se ha indicado es una defensa de fondo y no una circunstancia que impida la atendibilidad de una pretensión determinada.
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA CUALIDAD
El apoderado de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda como defensa previa alega la falta de cualidad de la parte actora, por no haber existido relación arrendaticia alguna entre ellas y su representado.
A los fines de resolver sobre la falta de cualidad alegada, precisa esta Juzgadora esbozar algunas consideraciones sobre la cualidad, ya que, aun cuando en nuestro ordenamiento jurídico no existe una norma expresa que la defina, en doctrina con respecto a ella se expresa: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio”. En otros términos, la legitimación en general, es la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél o de intervenir en ésta. Si puede hacerlo esta legitimado; en caso contrario no lo está, por lo que podemos concluir que, esta legitimado procesalmente en un juicio el titular del interés que en el propio juicio se controvierte.
En el caso de autos el ciudadano Jose Alberto Medina Martinez, se presenta como apoderado de Luis Oswaldo, Hernán Jesús, Chela Maitee e Irma Elena Torres Rojas, e indica que el padre de sus poderdantes dio en arrendamiento al demandado el inmueble identificado en autos. Es decir, supuestamente la cualidad de sus representados le viene dado por su condición de herederos del arrendador fallecido.
A este respecto, tenemos que conforme lo prevé el artículo 1.163 del Código Civil: “Se presume que una persona a contratado para sí y para sus herederos y causahabientes cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato”. De allí que el artículo 1603 del Código Civil establezca: “El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador o del arrendatario.”
Es decir, la legitimación a la causa de la parte actora le viene dada por su condición de herederos del arrendador. En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la parte demandada alego la falta de cualidad de los accionantes. Analizadas las actas que conforman el presente expediente, pudo evidenciar esta Juzgadora, que la parte actora, abierto el juicio a pruebas, no produjo documento alguno que acreditara su condición de herederos del señalado como arrendador, por lo que, siendo la cualidad un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar la parte actora, a ella corresponde demostrar que es él el titular del derecho deducido. Dado que en el caso de autos, la parte actora no asumió dicha carga probatoria, pues no trajo a los autos, instrumento alguno que demuestre que los ciudadanos antes identificados, son herederos del cujus Luis Beltrán Torres, identificado como arrendador en el presente caso, es forzoso para este Tribunal declarar como efecto declara la falta de cualidad de los ciudadanos Luis Oswaldo, Hernán Jesús, Chela Maitee e Irma Elena Torres Rojas, para intentar la presente acción. ASI SE ESTABLECE.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la FALTA DE CUALIDAD de los ciudadanos LUIS OSWALDO TORRES ROJAS, HERNAN JESUS TORRES ROJAS, CHELA MAITEE TORRES ROJAS y IRMA ELENA TORRES ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.560.934, V-4.557.518, V-6.493.143 y V-4.560.838, respectivamente, para intentar al acción propuesta contra MOISES MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.738.881.
Se condena en costas a la parte actora perdidosa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo, en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil tres (2003). Años 193 de la independencia y 144 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRÌAS.
LA SECRETARIA,
ABG. HAIDEE DE MEDINA.
En la misma fecha siendo las 2:20 p.m., se publico y registro la anterior decisión.
La Secretaria,
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