REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: GLENDYS YONALI PARRA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.025.471.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO MORANTES G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.016.
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil BURGER KING, C.A., signada con el número: Departamento BK-26 Aeropuerto Nacional.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
VISTOS, con informes de la parte actora.
EXPEDIENTE Nro. 9275.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuada el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y admitida por auto de fecha 08 de Octubre de 2003. Citada la parte demandada, en la oportunidad legal para contestar la demanda, no consta en autos que haya consignado escrito alguno. Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, y únicamente dicha parte presento informes.
Siendo esta la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPÍTULO PRIMERO
Alegó la parte actora, en su libelo de demanda:
Que prestó servicios para la Firma Mercantil BURGER KING, C.A., signada con el número Departamento BK-26 Aeropuerto Nacional, desempeñándose en el cargo de Manipuladora de Alimentos, comenzando a prestar servicios para la misma, en fecha 08 de Enero de 2001. En virtud de esa contratación, estaba sometida a un horario de trabajo diario de servicio de 7:30 a.m. a 5:00 p.m.
Que desde que renunció en fecha 18 de Octubre de 2002, y después de haber cumplido con el preaviso de ley, el patrono se ha negado contumazmente a cancelarle las prestaciones sociales que por derecho le corresponden, a pesar que realizó múltiples diligencias ante la Inspectoría del Trabajo, las cuales acompañó al libelo en ocho (8) folios útiles, en donde el demandado se dio por notificado y nunca asistió a la Inspectoría del Trabajo ni por sí ni por apoderado, lo que demuestra según la actor, la voluntad del patrono de no cumplir con los deberes que le impone la Ley Orgánica del Trabajo para con sus trabajadores.
Que durante el tiempo de servicio prestado para esa empresa, demostró absoluta capacidad e idoneidad, la cual me fue reconocida todo el tiempo por su patrono y compañeros de trabajo. Que le causó sorpresa la decisión de su patrono de negarse injustificadamente a cancelarle las prestaciones sociales y demás acreencias que por derecho le corresponden, a pesar de haberle notificado su renuncia por escrito, de haberle cumplido con el preaviso de ley.
Que después de prestar servicios para el demandado por espacio de un (1) año, nueve (9) meses y diez (10) días (sin tomar en cuenta el tiempo del Preaviso que debe ser imputado en la duración de la relación de trabajo), su salario básico a la fecha de su renuncia era de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs. 190.000,oo) mensuales, conceptos que constituyen su último salario básico (sin contar con los demás beneficios que de conformidad con la Ley conforman su salario normal).
Fundamentó su demanda en los artículos 3, 65, 98, 99, 104, 108 125, 133, 219, 223, 225 y 174 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo.
A los fines de establecer el salario a los efectos del cálculo de las vacaciones y bono fraccionado, participación en los beneficios, prestaciones sociales y otras acreencias señaló:
Incidencia del Bono Vacacional, a razón de Tres Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.694,00).
Incidencia de las Utilidades del salario, tomando en base para las prestaciones sociales, previstas en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que la demandada acostumbra a pagar a sus trabajadores quince (15) días por año de conformidad con la acreencia establecida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituyéndose en un derecho adquirido, a razón de Siete Mil Novecientos Dieciséis Bolívares sin céntimos (Bs. 7.916,00).
En base a lo antes expuesto, concluyó que el salario base para el trabajador a la fecha del (SIC) “despido injustificado” es Bs. 190.000,00 + 7.916,00 + 3.694,00 = 201.610,00.
El salario base para el cálculo de prestaciones es Bs. 201.610,00 entre 30 es igual a Bs. 6.720,00.
Salario base para las Vacaciones y Bono Vacacional de la trabajadora a la fecha de la renuncia = 197.916,00 entre 30 es igual a 6.597,00.
Salario base para las Utilidades del trabajador = 193.694,00 entre 30 es igual a 6.456,00.
Calculó los conceptos demandados de la siguiente manera:
a) Por concepto de Preaviso. De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondían treinta (30) días de salario, ya que laboró para la empresa demandada por espacio de 01 año, 09 meses y 10 días. Calculados esos 30 días a razón de 6.720,00 c/u, asciende a la suma de Bs. 201.610,00.
b) Cálculo de Utilidades fraccionadas. De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden la bonificación de fin de año por los meses completos de servicios prestados, después de la cancelación de las últimas utilidades, desde (Sic) “Enero de 2003 hasta la fecha de renuncia que fue el 18 de Octubre de 2002”. Que una vez realizada la operación le corresponden 12,5 días de utilidades fraccionadas, a razón de 6.456,00 por día, que equivale a la cantidad de Bs. 80.700,00.
c) Cálculo de Vacaciones Fraccionadas, conforme a lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, laboró para la demandada por espacio de 01 año, 09 meses y 10 días, teniendo derecho a una fracción, desde el (Sic) “08 de Enero de 2003 hasta la fecha de renuncia 18 de Octubre de 2002”, una vez realizada la operación le corresponden 12,5 días de vacaciones fraccionadas, a razón de 6.597,00 por día, que equivale a la cantidad de Bs. 82.462,00.
d) Cálculo de Bono Vacacional y Bono Vacacional fraccionado. De conformidad con lo previsto en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, señaló que laboró para la demandada por espacio de 01 año, 09 meses y 10 días. En relación al Bono Vacacional fraccionado por meses de servicios que prestó con relación a lo que hubieran sido su segunda vacación acumulada, para lo cual dividió 08 días de salario básico que le hubiera correspondido de haber laborado el año completo entre los 12 meses del año y el resultado que es de 0,66 días por mes completo laborado, que multiplicado por los 09 meses completos de servicio que efectivamente laboró, lo que equivale a 06 días, que calculados a razón de 6.597,00, que asciende a la suma de Bs. 39.582,00.
e) Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señaló que le corresponden 95 días de salario, equivalentes a la antigüedad y 02 días adicionales a razón de 2 días por cada año y fracción superior a 6 meses, total 97 días. Total Antigüedad que se demanda Bs. 558.844,00.
f) Fideicomiso: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las sumas acreditadas o abonadas mes a mes en la contabilidad de la empresa a favor del trabajador, por concepto de prestaciones de antigüedad, devengará intereses a la tasa promedio que determine el Banco Central de Venezuela o depositados mensualmente y pagados al trabajador al cumplir cada año de servicio. Sumados los montos de los cálculos efectuados, por concepto de intereses devengados por las sumas acumuladas mensualmente de prestación de antigüedad durante el lapso comprendido entre el 08 de Enero de 2001 y el 18 de Octubre de 2002, totalizan la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 125.000,00).
Resumió los conceptos demandados así:
1) Utilidades fraccionadas (Artículo 174-175. L.O.T.), 80.700,00
2) Vacaciones Fraccionadas (Art. 219 y 225), 82.462,00
3) Bono Vacacional Fraccionado (Art. 223), 39.582,00
4) Antigüedad (Art. 108 L.O.T.), 558.844,00
5) Preaviso (artículo 104 L.O.T.), 201.610,00
6) Fideicomiso (Art. 108 L.O.T.), 125.000,00.
Total prestaciones y otras acreencias Bs. 1.088.198,00
Que por lo antes expuesto es que procedió a demandar a la Firma Mercantil BURGER KING, C.A., a través de su Gerente General de Personal, ciudadana INGRID VALLEJOS, para que conviniera en pagarle, la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.088.198,00), por concepto de prestaciones y demás acreencias derivadas de los servicios prestados y que fueran analizados en su escrito.
Solicitó igualmente sea condenada en costas y se acuerde la indexación de la demanda interpuesta y le sean cancelados los intereses que continúen generando sus prestaciones sociales hasta la definitiva.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
Abierto el lapso de pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho y en su escrito promovió:
De conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, opuso la confesión ficta del demandado, por no haber dado contestación a la demanda dentro del plazo establecido por la Ley, y que se tengan por ciertos y reconocidos todos los conceptos señalados y demandados en el libelo.
Ratificó y dio por reproducidos en todas y cada una de sus partes, los alegatos contenidos en el libelo de demanda, por ser ciertos los cálculos que tienen como resultados el monto de la demanda, así como los argumentos allí señalados.
Reprodujo las múltiples diligencias realizadas ante la Inspectoría del Trabajo, acompañadas al libelo de demanda en ocho (8) folios útiles marcados con la letra “A”.
A los folios 10 al 17 rielan insertas copias fotostáticas de la reclamación interpuesta por la trabajadora actora por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, Ministerio del Trabajo. Dichas copias fotostáticas de instrumentos públicos no fueron impugnadas motivo por el cual conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas. ASI SE ESTABLECE.-
Reprodujo Recibos de Pagos, marcados con la letra “B” y recibos de Pago, en veintiocho (28) folios útiles, marcados con la letra “c”, realizados por la empresa demandada a la trabajadora, con motivo de la relación laboral, donde se aprecia el saldo y las deducciones de Ley.
A los folios 18, 19, 28 al 55, rielan insertos los citados recibos de sueldo expedidos a nombre de la trabajadora Glendys Yonali Parra Martínez, del Departamento Bk-26 Aeropuerto Nacional. Dicho recibos no fueron impugnados, motivo por el cual se aprecian en todo su valor probatorio.
CAPITULO TERCERO
De las revisión de las actas que conforman la presente causa, y según ha quedado expresado en el fallo la parte demandada, dentro de la oportunidad legal para ello, no compareció a dar contestación a la demanda y abierto el juicio a pruebas, no promovió prueba alguna. En virtud de lo cual, esta Juzgadora pasa a verificar si en el caso de autos se cumplen los supuestos de hecho previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Articulo 362. .- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
A luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efectos de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.

En el caso de autos, la demanda incoada versa sobre un cobro de prestaciones sociales, en tal sentido la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados y así se decide.
Al folio 23 riela inserta diligencia suscrita por el Alguacil titular de este Tribunal y el testigo Ronald Ramírez, titular de la cédula de identidad número 10.581.108, en la cual deja constancia de haberse trasladado al Aeropuerto Nacional de Maiquetía , Estado Vargas, donde se encuentra ubicada la empresa BURGER KING C.A. signada con el número BK-26, y haberle presentado boleta de citación a la ciudadana Ingrid Vallejos, cédula de identidad número 12..420.942, quien se negó a firmar la boleta, motivo por el cual en presencia del testigo le informó que quedaba citada. Dicha actuación se realizó conforme lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que establece: “El Alguacil encargado de practicar la citación, entregará dentro de tres (3) días la orden de comparecencia expedida por el tribunal en la forma determinada para cada caso, a la persona o personas demandadas, en la morada de ellas o en el lugar donde las halle, si no las encontrare en aquélla, a menos que estén en el ejercicio de alguna función pública o en el templo y se les exigirá recibo que se agregara en el expediente, el cual en todo caso podrá suplirse con la declaración del alguacil y de un testigo, por lo menos, que haya presenciado la entrega, conozca a la persona citada y determine el día, hora y lugar de la citación (subrayado nuestro)”, cumpliendo el segundo de los requisitos enunciados, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, “En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…”
En el caso de autos, consignadas en fecha 24 de Octubre del año 2003, las resultas de citación al día siguiente (27/10/2003 inclusive) comenzó a correr el plazo del emplazamiento para contestar la demanda, dicho plazo de tres días de despacho venció en fecha 29 de Octubre año 2003, sin que conste a los autos que la empresa demandada haya dado contestación a la demanda, cumpliéndose así el tercer requisito de la confesión ficta.
En cuanto al Cuarto requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, establece que en el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
En el presente caso, no consta en autos que la parte demandada, ni por si no por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados para que sea procedente la confesión ficta, y así se decide.
En materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la acción de cobro de prestaciones sociales seguida por la ciudadana MARIELA DE LOS ÁNGELES AGUILAR FLORES contra las empresas PROMOCIONES JOANA 032, C.A. y 357 SPA CLUB, C.A. (hoy en día INVERSIONES COLANZA 357, C.A.) en relación a la confesión ficta estableció:
“…la llamada confesión ficta; figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho… al operar la confesión ficta se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos, constitutivos de la acción, son ciertos… Al respecto, el criterio de esta Sala de Casación Social ha quedado reafirmado en fallo de fecha 14 de junio de 2000, cuando se apuntó:
"En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. (...) .Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. (...)
Así pues, al haber operado la confesión ficta en el caso de autos, la recurrida, interpretando correctamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha debido declarar con lugar la pretensión, tanto por cobro de prestaciones sociales, así como la reclamación por daño moral…”
De acuerdo al criterio transcrito, examinados que los requisitos de la confesión ficta fueron cumplidos en el caso de autos, según quedo antes analizado, es forzoso para este Juzgado declarar como en efecto declara CON LUGAR la demandada propuesta por la trabajadora actora, por Cobro de Prestaciones sociales e intereses generados por las mismas, los cuales resultan procedentes conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue GLENDYS YONALI PARRA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.025.471 contra la Firma Mercantil BURGER KING, C.A., signada con el número: Departamento BK-26 Aeropuerto Nacional. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la actora:
PRIMERO: la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.088.198,00), discriminados así: Por concepto de Preaviso: Doscientos un mil seiscientos diez bolívares (Bs. 201.610,00). Utilidades fraccionadas: Ochenta mil setecientos bolívares (Bs. 80.700,00). Vacaciones Fraccionadas: Ochenta y dos mil cuatrocientos sesenta y dos (Bs. 82.462,00) .Bono Vacacional y Bono Vacacional fraccionado: treinta y nueve mil quinientos ochenta y dos bolívares (Bs. 39.582,00). Antigüedad: Quinientos cincuenta y ocho mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 558.844,00). Fideicomiso: Ciento Veinticinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 125.000,00).
SEGUNDO: Los intereses que produzca la cantidad señalada en el punto primero de este fallo hasta su pago definitivo, de acuerdo a la tasa de interés que fija el Banco Central de Venezuela para cuyo cálculo se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela .
TERCERO: Se ordena la indexación producida sobre dicha cantidad, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que suministre dicha información, ello en virtud de haber sido declarada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, materia relacionada con el orden público, la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, reiterada en decisión de fecha 5 de febrero del presente año, la cual se efectuará desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la definitiva ejecución del fallo, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre estos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador, únicamente pueden ser excluidos del cálculo indexatorio los periodos en los cuales la causa se encuentra suspendida, pues en dicha suspensión si tiene responsabilidad el trabajador. Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil tres (2.003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRÍAS.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. HAIDEE DE MEDINA.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria,