REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: ROLANDO LÓPEZ LÓPEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.067.287.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RUBER ENRIQUE COLMENARES PINTO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.451.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ORLANDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.940.683.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIA CENTENO y MARCIAL POLIDOR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.636 y 23.135, respectivamente.
JUICIO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nro. 9112.
Por ante el juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y admitida por auto de fecha 04 de Julio de 2002. Citada la parte demandada, en la oportunidad legal para contestar la demanda, presentó escrito en el cual opuso cuestión previa y dio contestación al fondo. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho. Por auto de fecha 01 de Agosto del año 2002, se admitieron las pruebas y se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para la evacuación de la prueba de posiciones juradas. Por auto de fecha 06 de agosto del año 2002, este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio, y que procedería a dictar sentencia, una vez que se recibieran las resultas del exhorto librado. En fecha 03 de Diciembre del año 2002 se agregaron a los autos, las resultas sin cumplir del exhorto librado. En fecha 30 de Enero del año 2003, la Juez que suscribe se avoco al conocimiento, en virtud de haberse reintegrado de sus vacaciones legales correspondientes, y a los efectos de determinar el estado del juicio ordeno cómputo. Realizado el mismo, por auto de fecha 3 de Febrero del presente año, estableció que el Tribunal entraría a dictar sentencia.
En fecha 18 de Febrero del año 2003, el apoderado de la parte demandada solicito auto para mejor proveer. Dicha solicitud fue negada por auto de fecha 25 del mismo mes y año, del cual apelo la parte demandada. La apelación interpuesta fue oída en un solo efecto por ante el tribunal de Alzada. En fecha 15 de Octubre del año 2003, se recibieron la resultas del Tribunal de Alzada que declaro Sin lugar la apelación interpuesta, en virtud de lo cual, este Tribunal dejo constancia por auto de fecha 16 de octubre del año 2003, que entraría a dictar sentencia en el presente juicio.
Por cuanto en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, además de contestar el fondo, opuso cuestión previa; este Tribunal al respecto decidió en fecha 27 de Octubre del año 2003. Dado que, la cuestión previa propuesta fue declarada con lugar, la parte actora dentro del lapso legal para ello, subsano la misma por escrito de fecha 19 de Noviembre del año 2003.
Siendo esta la oportunidad legal para decidir sobre el fondo, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPÍTULO PRIMERO
Alegó la parte actora, en su libelo de demanda:
Que actúa como propietario del inmueble por herencia de la causante ciudadana ISABEL LOPEZ DE LOPEZ, quien fuera su madre, según se evidencia en acta de defunción consignada, el cual lo adquirió por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, Maiquetía, de fecha 17 de Octubre de 1969, anotado bajo el Nro. 19, Tomo N° 3, Protocolo 1°, folio 74 vto.
Que en el año 1997 suscribió contrato verbal de Arrendamiento con el ciudadano JOSE ORLANDO MEDINA MARQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.940.683, por un inmueble ubicado en la Calle 6, Barrio San Antonio, Parroquia Naiguatá , Estado Vargas.
Que fijaron de mutuo acuerdo a partir de Noviembre del año 2002, el canon de arrendamiento en la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,oo ) mensuales, que serían pagados una vez venciera cada mes que ocupaba el inmueble. Indico el actor, desde que comenzó la relación arrendaticia ha sido totalmente irregular tal como se evidencia del vencimiento de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril y Mayo del año 2002, aunado a que ha hecho todas las gestiones necesarias para el pago de los mismos no obteniendo respuesta alguna.
Que por lo antes mencionado, es que acudía para demandar como en efecto demandaba al ciudadano JOSÉ ORLANDO MEDINA, en su condición de arrendatario del inmueble ya identificado por Desalojo y fundamentado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el literal “a”, para que convenga o en su defecto sea condenado en: 1) El desalojo del ciudadano JOSÉ ORLANDO MEDINA, fundamentado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario. 2) En que sea condenado a entregar el inmueble objeto del presente juicio, libre de bienes y de personas, por su condición de dueño. 3) En que condene a pagar por concepto de los meses Abril y Mayo de 2002, que a razón de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,oo), hacen un total de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,oo). 4) En pagar los costas y costas que origen el proceso.
La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Como punto previo, opuso la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, el defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos previstos en el 340 eiusdem, ya que no se determinó debidamente el inmueble objeto de la demanda con sus respectivos linderos.
Negó y rechazó que haya celebrado contrato de arrendamiento alguno con el ciudadano Rolando López López por el inmueble al que contrae el libelo de la demanda. Que en efecto el día 10 de Enero de 1997, el referido ciudadano y él, celebraron un contrato verbis de comodato, según el cual él le entregaba un inmueble ubicado en la calle 6, Barrio San Antonio, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, el cual se encontraba completamente abandonado y muy deteriorado con la condición de que lo habitara y le hiciera las reparaciones necesarias. Posteriormente le propuso en fecha 05 de Mayo de 1997, comprar dicho inmueble y él acepto vendérselo en la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo), los cuales les cancelaría en forma fraccionada, así como ha hecho los depósitos a su favor, los cuales consignó marcados con las letras “A”; “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “O”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y” y “Z”, y marcadas con los números “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9” y “10”.
Que las razones expuestas y las consignaciones hechas por él a favor del ciudadano Rolando López López como vendedor del inmueble, que suman la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 6.955.000,oo), son pruebas suficientes para evidenciar que no ha existido en ningún momento contrato de arrendamiento alguno y en consecuencia, es improcedente el desalojo solicitado por el referido ciudadano Rolando López López.
Que por las razones expuestas es improcedente la entrega del inmueble, ya que la operación que ha realizado el ciudadano Rolando López López es un contrato de compra y venta y no es un arrendamiento. Consecuente con los anteriores planteamientos y fundamentándose en los pagos que le ha hecho al comprador y que consigno, es falso que tenga que pagarle al demandante, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,oo) por concepto de pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril y Mayo del año 2002.
Por cuanto el demandante convino en el contrato de compra-venta, solicitó del Tribunal, el cumplimiento de la obligación contraída, y en consecuencia, reclama la ejecución del contrato, y en caso de negativa del vendedor pidió se le devuelva la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 6.955.000,oo), cantidad que ha pagado y él ha recibido por concepto de la venta del inmueble, más los intereses hasta la definitiva cancelación de la deuda. Solicitó se indemnicen los daños y perjuicios conforme lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil y el demandante le pague la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,oo) correspondientes a los gastos hechos a sus solas expensas para el ya referido y pautado acondicionamiento del inmueble, conforme a los instrumentos que debidamente señalados consigno.
Solicitó se aplique la corrección monetaria para que sean indexadas todas las cantidades pagadas por él a favor del demandante, como pago del precio de la casa.
CAPÍTULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito, en los términos siguientes:
Reprodujeron el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representado.
Promovieron de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, las posiciones juradas de la parte actora.
Dicha prueba no fue evacuada, motivo por el cual no hay valoración alguna que hacer. Así se establece.
Ratificaron e hicieron valer instrumentos consignados con las letras “A”; “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “O”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y” y “Z”.
A los folios 24 al 27, 31,32 rielan insertas en copia fotostáticas planillas de depósitos de pago de tarjetas de crédito Visa Banco Unión del ciudadano López Rolando. Del folio 28 al 30, 35 y 36 planilla de depósitos efectuados por José Medina en la cuenta de ahorros del ciudadano Rolando López en el Banco Provincial y Banco Unión. Del folio 33 al 34, planillas de depósitos de Unibanca efectuados por José Medina a Administradora Wendy, Unibanca hoy cortas de crédito del ciudadano Rolando López.
El artículo 429 del Código Adjetivo establece, cuales documentos pueden producirse en copia fotostática, a saber, los públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se puede producir en reproducción fotostática y si no son impugnados se tienen como fidedignos. En el caso de autos, las copias fotostáticas acompañadas son de instrumentos privados, es decir, no se trata de aquellos instrumentos que puedan ser consignados en copia fotostática a los fines de ser apreciados.
Igualmente ratificaron e hicieron valer los marcados con los números del 1 al 10, los cuales corresponden a los pagos hechos por concepto de compra venta del inmueble objeto del presente juicio.
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal, pudo constatar que en el mismo, no están consignadas marcadas con los números del 1 al 10 planilla alguna, por lo que al respecto no hay nada que apreciar.
Promovieron las planillas originales de depósito múltiple a favor de Unibanca, correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2001, depositados a favor de Administradora Wendy S.R.L., cuenta N° 4693011421, y a los meses de Enero y Febrero del año 2002, correspondientes a los pagos hechos por su representado José Orlando Medina Márquez, a favor del ciudadano Rolando López López, por concepto de compra del inmueble, señalados con las letras “A1”, “A2”, “A3”, “A4” y “A5”.
Con respecto a dicha instrumental observa esta Juzgadora, que dichas instrumentales se encuadran dentro de lo llamado por la tendencia actual y futura, documentos automatizados, sobre los cuales el Dr. Oswaldo Parilli Araujo en su obra La prueba y sus Medios Escritos” expresa:
“… En el caso de los documentos emanados de impresoras por efectos de computadora y donde se refleja un hecho, los mismos tendrán valor cuando sean suscritos por las partes o por una de ellas…”. Dichas planillas, no fueron impugnadas, motivo por el cual este Tribunal aprecia el valor probatorio que se desprende de las mismas.
Promovieron las testimoniales de las ciudadanas Iris Lourdes Roa Landaeta y Zulay Barrios de Torres.
PUNTO PREVIO
TACHA DE TESTIGO
La testigo Iris Roa, fue tachada por el apoderado de la parte actora, quien dentro del lapso probatorio y con ocasión de la tacha propuesta, trajo a los autos copias certificadas expedidas por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y copia de Notificación Judicial efectuada por el mencionado Juzgado, a petición del ciudadano Rolando López, en la que le comunica a la testigo su voluntad de no prorrogar el arrendamiento que tiene celebrado con ella.
Con dicha instrumental, la cual no fue impugnada, a juicio del citado apoderado, se evidencia el interés que tiene dicha ciudadana en la resultad del juicio por tener enemistad manifiesta con su representado. La parte promovente insistió en la validez de la testimonial y la misma fue evacuada.
El apoderado actor fundamenta su tacha, en que la testigo esta inmersa en una causal de inhabilidad relativa, señalando en su escrito que tiene interés en las resultas del pleito y enemistad con su cliente. Al respecto este Tribunal observa:
La determinación de si un testigo tiene interés o no, directo o indirecto en el juicio, es una cuestión de hecho que queda reservada a la soberanía de criterio del juez, ya que el artículo 478 del Código Adjetivo, contiene solo un concepto abstracto y genérico, dentro del cual caben variedad de situaciones que el legislador dejó a la ponderación del funcionario judicial. En el caso de autos, a los fines de demostrar dichas circunstancia el apoderado actor trajo una copia certificada expedida por el Juzgado Duodécimo de Municipio y copia fotostática de una notificación judicial de no prorroga, efectuada por dicho Juzgado. A criterio de quien sentencia, ello no demuestra categóricamente la enemistad de la testigo con el actor, más si analizamos los términos de la declaración, en la que la deponente emplea un vocablo, que no evidencia enemistad con el ciudadano Rolando Lopez Lopez.
Sin embargo, si bien el vocablo empleado por la testigo no evidencia enemistad, de su declaración llama la atención lo siguiente: Dicha testigo a la pregunta “Tercera: Diga la testigo si sabe y le consta que Rolando López López, le cedió en comodato a José Orlando Medina, el inmueble que es objeto del presente juicio, situado como ya le dije en la Parroquia Naiquatá? Contestó: Si, si me consta, por que yo cuidaba a los padres del señor López, tenía llaves de ese inmueble y el señor Orlando conoció esa casa por mí, después el señor Rolando me llamaba y me autorizaba para que yo le prestara las llaves al señor Orlando los fines de semanas, y en mi casa el 20 de enero del año 1997, ellos hablaron de eso.” A la pregunta Sexta: ¿Diga la testigo si sabe y es cierto, que posteriormente una vez que José Orlando Medina Márquez, arreglo el inmueble le propuso a ROLANDO LOPEZ LOPEZ, se lo vendiera y éste acepto vendérselo por la cantidad de (Bs. 8.000.000,oo)? Contesto: Si, si me consta eso, fueron los primeros días de mayo de 1997, y el señor Rolando López López le dijo que el le podía ir pagando poco a poco, mientras arreglaba los papeles de la casa. Pero al ser repreguntada por el apoderado actor: Diga la testigo, como explica que en su declaración manifestara que el 20 de enero comenzaba según le constaba, una relación entre el ciudadano Rolando López López y el ciudadano José Orlando Medina, que tenía por objeto reparar el inmueble objeto del presente litigio, ya que se encontraba en condiciones muy malas y mayo del mismo año después de haber hecho las reparaciones a sus únicas expensas pactar con el vender el inmueble. Contesto: No dije el 20 de enero, dije el mes de enero, y ya teníamos tiempo viniendo los fines de semana, íbamos arreglando algo”
La testigo antes identificada, al dar respuesta a repregunta transcrita señalo “teníamos tiempo viniendo los fines de semana, íbamos arreglando todo”. Con tal afirmación en la que se incluye en la negociación referida por ella, evidencia interés en la resultas del juicio. Es precisamente allí, en su declaración donde quedo demostrado, el interés señalado por el apoderado actor como fundamento de su tacha. Motivo por el cual, debe ser declarada CON LUGAR la tacha de testigo, formulada por el apoderado actor y su declaración debe ser desechada del proceso, de conformidad con el artículo 478 en concordancia con el 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Al folios 91 riela inserta la declaración de la ciudadana ZULAY BARRIOS TORRES. Al ser preguntada CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que ROLANDO LOPEZ LOPEZ, cedió en comodato a JOSE ORLANDO MEDINA MARQUEZ, el inmueble objeto del presente juicio, situado en Naiquatá? Contesto: Si se lo cedió. Al ser repregunta SEPTIMA: ¿Especifique como sabe y le consta que el ciudadano Rolando López, pactara alguna relación con el señor Orlando José Medina. Contestó: Bueno creo yo, el señor Orlando vive en el edificio. OCTAVA: ¿Diga la testigo, que precise como sabe y afirma que el señor ROLANDO LOPEZ LOPEZ, haya pactado alguna negociación con el señor JOSE ORLANDO MEDINA?. Contestó: no se. Según se evidencia de la transcripción hecha, la testigo no tenia conocimiento sobre los hechos declarados, por lo que esta Juzgadora desecha su declaración de conformidad con el artículo 508 eiusdem.
Promovieron Comprobantes de Recibos por la cantidad de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,oo), que corresponden a gastos hechos por su representado y a sus propias expensas para acondicionar el inmueble objeto de la compra venta que acordara con el ciudadano Rolando López López.
A los folios 48 al 67 rielan insertas las citadas instrumentales emanadas del ciudadano Juan Ramos. Dichas instrumentales son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y por ello deben ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial. En el caso bajo análisis, al folio 94 riela inserta declaración de dicho tercero, quien ratifico todas las instrumentales promovidas, y al ser repreguntado fue conteste en todas sus respuestas, motivo por el cual a tenor del citado artículo, este Tribunal aprecia los documentos privados que evidencian las reparaciones efectuadas por el ciudadano José Medina a la casa ubicada en Naiquatá Calle 6, número 34-4. ASI SE ESTABLECE.
Promovieron la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se oficie al Banco Provincial situado en el Boulevard de Sabana Grande, Agencia Sabana Grande, Caracas, solicitando se informe sobre los depósitos hechos a la cuenta corriente N° 13882905Q (ahorro), perteneciente a Rolando López López, en fecha 27-01-1999 y 09-02-1999, donde consta depósitos realizados por la ciudadana Darisel Amas Ramírez, concubina del ciudadano Rolando López López, por la cantidad de Dos Millones Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.350.000,oo).
Al folio 151 de la primera pieza riela inserto respuesta del Banco provincial, en la cual señalan: “Le informamos que en la revisión efectuada en los extractos de cuenta de la Cuenta de Ahorros 138-82905-Q y no la número 138829080 como lo indican en el oficio, a nombre del ciudadano Rolando Lopez Lopez, cédula de identidad V- 2.067.287, no se evidencia ningún deposito para los días 27 de Enero de 1999 y 09 de Febrero de 1999
La parte actora presentó escrito en los términos siguientes:
Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial a los contentivos en los folios siete (7), ocho (8) y vto., en el cual consta el documento de propiedad de la ciudadana Isabel López de López, de “una casa de mi legitima propiedad, situada en la calle Nª 6 del Barrio San Antonio de la Parroquia Naiquatá, Departamento Vargas del Distrito Federal, construida en un área de terreno de propiedad municipal que mide aproximadamente siete metros (7 mts) de frente, por catorce metros (14 metros de fondo y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de Fermín Brito; Sur: Casa que es o fue de Juan Martines; Este, casa que es o fue de Paulino Padrón y Oeste, calle Nro. 6 del barrio San Antonio...”.
Dicha instrumental no fue impugnada por la parte contraria, motivo por el cual de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se aprecia en todo su valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
Igualmente reprodujo cursante en los folios 33 y 34, depósitos hechos por el demandado a nombre de la Administradora Wendy S.R.L.
A los folios 33 y 34 rielan insertos en copia fotostáticas planillas de depósitos bancarios, que como se anoto anteriormente, al tratar de las pruebas de la parte demandada, no fueron apreciadas. Por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil solo los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, puede producirse en juicio en copias fotostática. ASI SE ESTABLECE
Documental contentiva de instrumento privado que consignó constante de tres (3) folios útiles y la testimonial del ciudadano Edgar Vicente Esculpi, para que con su declaración ratificara dicha instrumental de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 86 y 87 riela inserta declaración del ciudadano Edgar Vicente Esculfi, en la cual ratifica el documento que riela inserto a los folios 74 al 76 del expediente, contentivo de un contrato celebrado entre ADMINISTRADORA WENDY S.R.L., representada por el citado ciudadano, y el actor del presente juicio. Dicho testigo al ser repreguntado fue conteste en todas sus respuestas, por lo que, a tenor del citado artículo, este Tribunal aprecia la citada instrumental en la que el actor, según se lee: “autoriza con carácter de exclusividad para alquilar y Administrar, Dos (02) inmuebles destinados a vivienda, el primero ubicado en la Calle Real de Altavista, edificio Oeste, Nª 139-A, Parroquia Sucre, constituido por seis (06) apartamentos distinguidos con los Nos. 1,2,3,4,5,6; el segundo, una casa ubicada en la Calle Nª 7, Barrio San Antonio, Naiquatá, Estado vargas”.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLOS ENIQUE LÓPEZ y ROCIO DEL CARMEN CARZADILLA ESPAÑA.
A los folios 95 y 96 riela inserta declaración del ciudadano CARLOS ENRIQUE LOPEZ, quien al ser interrogado “PRIMERA ¿Diga el testigo, si por este conocimiento sabe y le consta que el ciudadano ROLANDO LOPEZ LOPEZ, es propietario de una casa en Naiquatá, la cual es hoy, objeto del presente juicio? Contesto: Si me consta, por que en varias oportunidades me hizo referencia de que el tenía una casa en Naiquatá, que le había dejado su mama, la cual estaba alquilada y siempre tenía problemas para que el señor que estaba allí le hiciera los depósitos de arrendamiento (subrayado nuestro). Igualmente en la respuesta la tercera pregunta indico, que el actor le decía. De lo cual se desprende, que el conocimiento del testigo sobre los hechos declarados, le viene dado por la referencia que los mismos le ha hecho el actor. Razón por la cual, a juicio de esta Juzgadora, la testimonial debe ser desechada.
A los folios 97 y 98 riela inserta declaración de la ciudadana Rocio del Carmen Calzadilla, la cual al ser repreguntada por el apoderado de la parte demandada: CUARTA: Diga la testigo, si puede precisar como es que sabe y le consta que ROLANDO LOPEZ LOPEZ, tiene alquilada una casa en Naiquatá. Contestó: porque el siempre me lo decía y yo creía en su palabra”. Según se desprende de la transcripción hecha y en general de la declaración de la citada ciudadana, el conocimiento que tiene del hecho declarado no es directo, pues siempre hace referencia a que el actor se lo decía. En consecuencia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se desestima el valor de dicha testimonial
La parte demandada presentó escrito complementario de pruebas, en los siguientes términos:
Partida de nacimiento del niño José Rafael Medina Amas, con la finalidad de demostrar el concubinato entre José Orlando Medina y Daricel Amas.
Al folio 79 riela inserta la citada instrumental, la cual no fue impugnada, motivo por el cual de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se aprecia en todo su valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
CAPITULO TERCERO
En el caso bajo análisis la litis se controvierte pues el demandado niega que haya celebrado contrato de arrendamiento con el actor. En tal sentido indica, lo celebrado fue un contrato verbis de comodato, según el cual entregaba un inmueble completamente abandonado y muy deteriorado con la condición de que lo habitara y reparada. Posteriormente le ofreció comprar el citado inmueble.
Sabemos que en la contestación a la demanda, el demandado puede negar los hechos, como efectivamente lo hizo en el caso de autos el demandado, al alegar la inexistencia de los hechos constitutivos de la pretensión del demandante. Dicha negación convierte en controvertido un determinado hecho, y por lo tanto debe ser objeto de prueba. Con respecto a esta materia, de la carga de la prueba, vale reproducir en el presente fallo, parte de texto del procesalista español Francisco Ramos Mendez, el cual expresa: ”…antes de emitir el fallo, el juez se puede encontrar con hechos necesitados de prueba y que, sin embargo no han sido probados. A pesar de tal situación, el Juez se ve obligado a fallar el pleito, pues así se lo impone la propia ley. No puede escudarse en la falta de prueba para omitir su pronunciamiento. En estos casos se le ofrece un mecanismo sustitutivo que opera a través del siguiente razonamiento: Tal hecho hubiera debido ser probado ¿Quién hubiera tenido que probarlo? A ese litigante ha de perjudicar en definitiva la falta de prueba. Y el juez actúa en consecuencia atribuyendo todas las consecuencias de la falta de prueba al litigante gravado con la carga de la misma. Este mecanismo de la carga de la prueba es un correctivo a la posibilidad de un non liquen.
El problema estriba, pues, en determinar quién es la parte gravada por la carga de probar. El fundamento que permite llegar a tal precisión es esencialmente un criterio de justicia distributiva: Cada parte ha de probar en principio aquello que normalmente le resulta más fácil y que constituye la regla general para su postura: vgr., el actor ha de probar la existencia del contrato y con ello cumple; el demandado ha de probar aquellas causas que alegue en contra de la vigencia de tal contrato, tales como el dolo, la simulación, etc…”
En relación a la carga y apreciación de la prueba nuestro Código Adjetivo en su artículo 506 establece el principio general, según el cual incumbiría la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone. Según dicha norma, que a juicio de la doctrina resulta incompleta e insuficiente, el demandante debe probar su acción, esto es, su afirmación en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos y/ o alegados hechos nuevos.
En el presente asunto, la parte actora limito su actividad probatoria con respecto al hecho alegado en el libelo, a unos testigos que fueron desestimados por las razones explanados en el fallo y a un contrato mediante el cual dio a un tercero “Administradora Wendy S.R.L unos inmuebles para alquilar y administrar. Ahora bien, como ya quedo explanado anteriormente al tratar de las pruebas, en el contrato en cuestión -promovido por el actor y ratificado por el tercero que conjuntamente con éste lo suscribió-, se identifico el inmueble de esta Circunscripción Judicial, como un inmueble “ubicado en la Calle Nª 7, Barrio San Antonio, Naiquatá, Estado Vargas. Identificación de la casa que no coincide con la dada por el actor en su libelo de demanda, como supuestamente arrendada al demandado. Pues expresamente indica dicho libelo, que el inmueble esta “ubicado en la Calle 6, Barrio San Antonio, Parroquia Naiquatá, Estado Vargas”. Es decir, el inmueble a que se contrae la prueba, no esta ubicado en la misma calle a que se refiere el descrito en el libelo, y en el contrato promovido se identifica con el número 34-04. Dicha identificación no coincide, con la que dio el actor en su libelo de demanda y en escrito de subsanación de cuestión previa, de la casa sobre la cual señala se celebro arrendamiento con el demandado.
Dado que, no existe coincidencia entre el inmueble identificado en la citada instrumental y que los testigos a este respecto promovidos, no fueren apreciados por ser referenciales y no tener un conocimiento claro sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, especialmente en lo relativo a la relación arrendaticia existente entre el actor y el demandado, y la descripción del inmueble que alega el actor fue arrendado, es forzoso para este Tribunal, declarar que en el caso de autos, no existe plena prueba del hecho alegado en la demanda, relativo al arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 6, barrio San Antonio, Parroquia Naiquatá, Estado Vargas. En razón de ello, de conformidad con lo antes expuestos y el artículo 254 eiusdem que prevé: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…” este Tribunal declara SIN LUGAR la demanda que dio origen al presente fallo. ASI SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción que por DESALOJO, propusiera el ciudadano ROLANDO LÓPEZ LÓPEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.067.287 contra JOSÉ ORLANDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.940.683.
Por cuanto la tacha de testigo propuesta por la parte actora, fue declara con lugar en el presente fallo, se condena a cada parte al pago de las costas de la contraria de conformidad con el artículo 275 en concordancia con el 284 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo, en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción judicial del Estado Vargas a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil tres (2003). Años: 193 de la independencia y 144 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRÌAS.
LA …..
SECRETARIA,
ABG. HAIDEE DE MEDINA.
En la misma fecha siendo las 2:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
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