REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 06 de Noviembre de 2003.
193° y 144°
Visto el escrito que antecede, suscrito por el ciudadano JESUS CONCEPCIÓN DELGADO PRADO, asistido por la abogada MARIXA GIL DELGADO, en el cual solicita a este Juzgado se pronuncie sobre el decreto de reconocimiento pertinente, este Tribunal para proveer observa:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que el ciudadano JESUS CONCEPCIÓN DELGADO PRADO, asistido por el abogado DAVID RAFAEL GONZALEZ, presentó escrito de solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma, sobre el documento privado que corre inserto al folio cinco (5) del expediente, la cual fue admitida en fecha 18 de Junio de 2003, ordenándose la citación de la ciudadana RAFAELA CALIXTO ORTIZ, para su reconocimiento. En fecha 08 de Julio de 2003, el alguacil del Tribunal consignó diligencia, mediante la cual dejó constancia que la ciudadana RAFAELA CALIXTO ORTIZ, se negó a firmar la boleta de citación. En fecha 06 de agosto de 2003, a solicitud de la parte postulante, se ordenó la notificación de dicha ciudadana, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. Al día siguiente al de la constancia en autos de haberse cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado…”

En fecha 06 de agosto del año 2003 fue librado boleta y entregada en fecha 14 de agosto de 2003. Dicha boleta indico, que la mencionada ciudadana quedaba citada para que reconociera en su contenido y firma el documento privado en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. a 2:30 p.m., del segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse cumplido con dicha notificación, cuando de la revisión de las actas se desprende que el auto que acordó su citación ordenó el emplazamiento para el tercer día de despacho siguiente a las 11: 00 a.m.. Si bien dicha boleta incurrió en el mencionado error, que por tratarse de materia de orden público pudiera acarrear su nulidad, lo cierto es, que en caso de autos la ciudadana RAFAELA CALIXTO ORTIZ, fue citada y emplazada para que reconociera en su contenido y firma el instrumento en cuestión, ya que como antes se mencionó tanto alguacil como secretario ad hoc del despacho cumplieron con los trámites del artículo 218 eiusdem, sin que conste en autos, se haya hecho presente, a reconocerlo o negarlo formalmente.
En consecuencia, no habiendo comparecido la mencionada ciudadana al reconocimiento de contenido y firma, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, que establece: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”, tiene por reconocido el documento privado que corre inserto al folio cinco (5) de la presente solicitud, signada con el Nro. 56/03. ASI SE ESTABLECE.
LA JUEZ TITULAR;
LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA;
Abg. HAIDEE DE MEDINA