REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Veinticuatro (24) de Noviembre de 2003
195° Y 143°.
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA CONDOMINIOS LA GUAIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 23 de Noviembre de 2001, bajo el Nº 70, Tomo 19-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO GAMEZ RODRIGUEZ y RAFAEL BALMORES CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 4.801 y 12.416, respectivamente, según poder debidamente autenticado en fecha 16 de Octubre de 2002, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, anotado bajo el Nº 29, Tomo 46 en los libros de Autenticaciones.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA CONDOMINIOS LA GUAIRA, C.A, mayor de edad, venezolana, de éste domicilio, títular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.184.060.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (Cuotas de Condominio)
EXPEDIENTE N° 862-02.-
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Proveniente del Juzgado Cuarto Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se recibió en este Juzgado en fecha diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Tres (17-07-03), libelo de demanda contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Cuotas de Condominio) sigue la ADMINISTRADORA CONDOMINIOS LA GUAIRA, C.A, por intermedio de sus apoderados judiciales Dres. ORLANDO GAMEZ RODRIGUEZ y RAFAEL BALMORES CHIRINOS, contra MARIA AFRICA PAZ CASTILLO (ambas partes supra identificadas).
En fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil tres (21-07-03), el apoderado actor, Dr. Rafael Balmores Chirinos, mediante diligencia consigna documentos relacionados con la demanda.
En fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil tres (23-07-03), el Tribunal mediante auto admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte accionada, librándose compulsa con la orden de comparecencia, a los fines de la práctica de la citación de la demandada por el Alguacil de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho de Octubre de dos mil tres (08-10-03), la apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con lo pautado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Desiste del procedimiento y solicita al Tribunal la entrega de los documentos originales que cursan al expediente.-
Para decidir el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
Art.263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Omissis).
En este orden de ideas tenemos que el Artículo 264 Ejusden, º reza:
Art. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Omissis).
Y el Articulo 265 del Código adjetivo Civil señala:
Art. 256: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Omissis).
En el presente caso y revisadas como así lo ha sido, la facultad de los apoderados actores, Dres. ORLANDO GAMEZ RODRIGUEZ y RAFAEL BALMORES CHIRINOS (supra identificados) para desistir de la demanda, conferidas en el Instrumento Poder que riela a los autos desde el folio ocho (8) hasta el folio once (11) y sus respectivos vueltos del expediente; en virtud de que la materia sobre la cual versa el presente juicio, no se trata de las de aquellas que por mandato de la Ley estén prohibidas las transacciones; y de que en el presente caso, no se hace necesario el consentimiento de la parte demandada, por cuanto para la presente fecha aun no se ha verificado el acto de contestación a la demanda, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: dar por consumado el acto de desistimiento formulado por el apoderado judicial de la parte actora, Dr. RAFAEL BALMORES CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 12.416, y en consecuencia, lo homologa en todas y cada una de sus partes con fuerza de cosa juzgada, ello de conformidad con lo pautado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
Desvuélvanse previa su certificación en autos, por Secretaria lo documentos originales consignados por la parte actora, Dr. Rafael Balmores Chirinos, que rielan desde el folio doce (12) hasta el folio treinta y tres (33).-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado.-
Publíquese y Regístrese.-
Expídase las copias certificadas pertinentes al archivo del Juzgado.-
La Juez Titular
Dra. Ana Teresa Ayala Poleo …/
El Secretario
Gamal Gamarra.
En esta misma fecha se deja copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.-
El Secretario
Gamal Gamarra.
Exp. Nº 862-03.-
ATAP/Gg/Maryangie.