REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. MAIQUETIA, VEINTISEIS (26) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL TRES.
193° Y 145°

Vista la diligencia de fecha veintiséis (26) del corriente mes y año, presentada por la Dra. Milagros Guarepe, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.50.613, en su carácter de apoderada actora, mediante la cual solicita medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, el Tribunal señala:
Conforme a lo preceptuado en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tres (3) son los requisitos concurrentes que debe examinar el Juez al momento de proveer la providencia cautelar, ellos son:
a) Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum mora).
b) Que exista presunción grave del derecho que se reclame (Fomus Bonis Iuris).
c) Que se acompañe un medio de prueba de ambas circunstancias.
Al concurrir tales requisitos y a los fines de garantizar la ejecución del fallo, el Juez conocedor del asunto debe proceder a decretar la medida cautelar solicitada.
En el caso de marras, la parte actora acompaño a su libelo, legajo de recibos de cobro de bolívares, por concepto de cuotas de Condominio. Ahora bien, dicho instrumento es considerado en esta fase del proceso, un medio probatorio suficiente de pruebas, que constituye presunción grave del derecho reclamado y la existencia del riesgo manifiesto, de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en su oportunidad procesal.
En consecuencia y verificados los extremos de Ley y con vista al documento de propiedad que acompaño a su diligencia de esta misma fecha, este Juzgado Decreta:
De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 588, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de los ciudadanos: CARMEN TERESA VELASQUEZ DE GUEVARA y FABIO GUEVARA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.805.360 y V-1.863.346, que a continuación se especifica: Apartamento distinguido con el Número “ 8-B”, ubicado en la planta ocho (8) del Edificio “El Terral”, situado en la Avenida Circunvalación, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, jurisdicción del Departamento (hoy Municipio) Vargas del Distrito Federal, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Con la Fachada Norte del Edificio y fondo de la piscina de la planta Pent.House; SUR: Con la fachada Sur del Edificio, la escalera y fondo de la piscina de la planta Pent-House; ESTE: Con el apartamento N° “8-A”, escaleras, hall de ascensores y ascensores; y OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio, fondo de la piscina del Pent-House y cuarto de equipo de la piscina del Pent-House. El mencionado inmueble tiene un área aproximada de Ciento Catorce Metros Cuadrados (114 Mts2), le corresponde un porcentaje de condominio de Tres Enteros con Cuatrocientos Treinta y Siete Milésimas por ciento (3,437%), y el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número del apartamento, según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario (antes Subalterno), del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas, del Distrito Federal La Guaira, en fecha treinta y uno (31) de Julio de 1997, quedando anotado bajo el Nro. 8, Tomo 8, Protocolo Primero.-
Particípese lo conducente al ciudadano Registrador Inmobiliario (antes Subalterno) del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas. Líbrese Oficio.-
LA JUEZ TITULAR

DRA. ANA TERESA AYALA POLEO.-


EL SECRETARIO,

GAMAL GAMARRA.



En esta misma fecha se deja constancia que se cumplió con lo ordenado anteriormente y se libró oficio N° 273-03.-
EL SECRETARIO,


GAMAL GAMARRA.

EXP. N° 879-03.-