REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
MAIQUETIA, CINCO (05) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES
193 ° Y 145°
Visto el escrito de Pruebas presentado por el ciudadano: José Dolores Matheus, titular de la cedula de identidad Nº 4.324.495, parte demandada, debidamente asistido por el Dr. Martín José González Narváez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.031, en el presente juicio, el Tribunal ordena agregarlo al Expediente N° 886-03, de conformidad con el Artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que surtan sus efectos legales.
En relación al Capítulo Primero: El mérito favorable de los autos no constituye un medio probatorio específico, por lo que no se requiere su promoción y mucho menos admisión, ya que si tales méritos existen y favorecen al promoverte, deberá ser apreciado por el Juez, en la correspondiente decisión definitiva . En base a tales consideraciones, éste despacho se reserva pronunciarse sobre tales méritos, en el respectivo fallo a dictar.- En relación a la prueba documental promovida en este capitulo, el Tribunal la admite de conformidad con lo previsto en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
En relación a la Impugnación del poder planteado por el abogado asistente, Dr. Martín José González Narváez, en el capitulo Segundo, el Tribunal proveerá por auto separado.
LA JUEZ TITULAR
DRA. ANA TERES AYALA POLEO.
EL SECRETARIO,
GAMAL GAMARRA
EXP. N° 886-03.-
ATAP/GG/Maryangie.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
MAIQUETIA, CINCO (05) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES
193 ° Y 145°
Visto el escrito de Pruebas presentado por la Dra. Ines Pinto Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.238 en su carácter de apoderada actora, en el presente juicio, el Tribunal ordena agregarlo al Expediente N° 886-03, de conformidad con el Artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que surtan sus efectos legales.
En relación al Capítulo Primero: El mérito favorable de los autos no constituye un medio probatorio específico, por lo que no se requiere su promoción y mucho menos admisión, ya que si tales méritos existen y favorecen al promoverte, deberá ser apreciado por el Juez, en la correspondiente decisión definitiva . En base a tales consideraciones, éste despacho se reserva pronunciarse sobre tales méritos, en el respectivo fallo a dictar.-
En relación a las pruebas documentales promovidas en los Capítulo Segundo y Tercero de dicho escrito, el Tribunal las admite, de conformidad con lo previsto en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
En relación al Capitulo y Cuarto, contenido en el escrito identificado por la apoderada actora, como “Escrito de Promoción de Pruebas”, el Tribunal señala: que la ratificación de su estimación a la cuantía de la demanda, es un alegato que será considerado en su oportunidad legal.