REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE DEMANDANTE: JUAN PACHECO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.458.885.

ABOGADO- ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: IGOR. J. MARTINEZ M, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-6.111.576 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.016.

PARTE DEMANDADA: JOSE MATHEUS HENRIQUEZ DOS SANTOS, extranjero, portugués de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. E-80.401.951.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

DECISIÓN: PERENCION.

EXPEDIENTE: 5616/03.
I

SÍNTESIS
En fecha 07 de octubre de 2003, fue presentada por ante este Tribunal la demanda interpuesta por JUAN PACHECO OROPEZA contra JOSE MATHEUS HENRIQUEZ DOS SANTOS, por COBRO DE BOLIVARES, ambas partes previamente identificadas.
Alegó la parte actora, que es tenedora de cuatro (4) letras de cambio, pagaderas a cinco (5) meses, desde el 17 de marzo de 2003 al 17 de agosto de 2003, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto del presente año y no habiendo logrado a su vencimiento el pago de las referidas letras, es que demanda al ciudadano JOSE MATHEUS HENRIQUEZ DOS SANTOS para que pague la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo), valor de la letra de cambio. Igualmente, demando los intereses legales y las costas y gastos (sic) de esta acción. Estimó la demanda en la cantidad de Un Millón Cien Bolívares (Bs.1.100.000,oo).
En fecha 10 de octubre del año en curso, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para dar contestación a la demanda. Asimismo, el Secretario del Tribunal dejó constancia, que no se libró la compulsa por no haberse consignado los fotostátos.

II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Para decidir esta Juzgadora, hace los siguientes planteamientos:
Por cuanto de la revisión de las actas que integran el presente expediente se observa que, desde el día 10 de octubre de 2003, fecha en que se admitió la demanda hasta la presente fecha, 17 de noviembre del año en curso, no hubo actuación alguna por parte del demandante, a los fines de lograr la citación de la parte demandada, resulta evidente a juicio de este Tribunal, que han transcurridos más de treinta (30) días continuos, establecidos en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “...También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. ; debiendo pues entenderse que esa actividad, dentro de ese lapso, se exige no por un simple capricho legislativo sino como una exigencia imperiosamente dirigida a evitar que la parte actora, de cuya diligencia depende el desarrollo del proceso, lo estanque, lo detenga, contribuyendo así, con su desinterés, al congestionamiento de la administración de justicia.
Por su parte, el artículo 269 eiusdem establece: " La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente".
En la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, al tratar la modificación introducida en el Capitulo Cuarto del Titulo V, concerniente a la perención de la instancia, se señala, que se introducen otras causas o motivos específicos de perención, basados en plazos más breves y perentorios para aquellos casos en que las partes sean negligentes y no cumplan en su oportunidad ciertos actos del proceso. Se busca con ello una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar los actos del proceso y evitar la extinción del mismo. Se tomó en cuenta para lograr este propósito la falta de actividad del demandante o de ambas partes.
De allí pues, que resulte inadmisible el que la parte actora inicie y paralice la causa al mismo tiempo, desatendiendo su deber imprescindible de impulsar el proceso, como elemento activo que es del sistema judicial y más aun en la nueva concepción instaurada con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso sub iudice, se observa en el auto de admisión de la demanda, una nota secretarial en la cual se dejó constancia, que no se libró la compulsa motivado a la falta de las copias simples, las cuales debieron ser consignadas por la parte actora, quien debe activar el proceso en su fase inicial; por lo que al no impulsar la citación de la empresa demandada, mediante la presentación de las copias fotostáticas, dentro de los treinta (30) días señalados en la Ley, la perención se verificó de derecho. Así se decide.

III
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, incoada por JUAN PACHECO OROPEZA contra JOSE MATHEUS HENRIQUEZ DOS SANTOS, ambas partes debidamente identificadas ut supra, por COBRO DE BOLIVARES, con base a lo consagrado en el numeral 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 eiusdem y, en consecuencia, extinguido el proceso.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Carayaca, a los diecisiete ( 17 ) días del mes de noviembre de dos mil tres (2003).
Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. LUCIA MASSIMO. S

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS. A. BIAGGINI.
En la misma fecha de hoy, 17 de noviembre de 2003, siendo la 1:20 p.m (tarde), se publicó, registró y se dejó copia certificada de la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS. A. BIAGGINI.



LMS/Cab.