REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, a los veinte (20) día del mes de noviembre del año dos mil tres (2003).
Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ALAMO, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en la Ciudad de Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 07 de Junio de 1996, Bajo el No. 19, Tomo 37 A-Qto.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIBEL HERNANDEZ MARIÑO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.346.
PARTE DEMANDADA: MERY JOSEFINA DELGADO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.366.317.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 811-03
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el Quince (15) de Agosto de 2003, por ante el Juzgado de Municipio Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha veintiuno (21) de agosto de 2003, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó recaudos anexos al libelo de la demanda, siendo ésta admitida en fecha veinticinco (25) de agosto de 2003 ordenandose la citación de la parte demandada.
El tres (03) de septiembre de 2003 compareció la parte demandada asisitda por el abogado Mery Josefina Delgado, así como la parte actora y consignaron transacción judicial.
En fecha ocho (08) de septiembre de 2003, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual negó la homologación de la transacción, por cuanto en autos no constaba la aprobación previa y por escrito de la actora Administradora Alamo, C.A. a su apoderada judicial abogado Maribel Hernandez para poder celebrar la referida transacción.
El veinticinco (25) de septiembre de 2003, compareció la parte demandante y solicitó se notificara a la demandada a los fines de proseguir el juicio.
El treinta (30) de septiembre de 2003, el Tribunal dictó auto ordenando se librara boleta de notificación a la accionada en conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de notificarle que se negó la homologación de la transacción suscrita entre las partes.
En fecha quince (15) de octubre de 2003, el Alguacil dejó constancia de haber notificado personalmente a la ciudadana Mery Josefina Delgado, parte demandada en el presente proceso.
En fecha veintidos (22) de octubre de 2003, compareció la representación judicial de la parte demandante y consignó escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas.
El diez (10) de noviembre de 2003, se dictó auto difiriendo la oportunidad de dictar sentencia definitiva por un lapso de cinco (5) días contínuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La parte demandante alega en el libelo de demanda que consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas de fecha 25 de septiembre de 2002, que dio en arrendamiento a la ciudadana MERY JOSEFINA DELGADO un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 154 de la Torre “B” del Edificio Residencias El Alamo, situado en el Sector Occidental de la Manzana 1, Urbanización El Alamo, Parroquia Macuto, Estado Vargas. Que en la cláusula cuarta se convino que el plazo de duración del contrato sería de seis (06) meses fijos, contados a partir de la firma del mismo y prorrogables en los términos previstos en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
Que en la cláusula segunda se convino como canon de arrendamiento la cantidad de Doscientos dieciséis mil seiscientos veintisiete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 216.627,65) mensuales. Aduce que para la fecha de presentación de la demanda la arrendataria adeuda el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio y Julio del presente año que representa la suma de Doscientos dieciseis mil seiscientos veintisiete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 216.627,65). Que por lo antes expuesto procedió a demandar por Resolución de Contrato de arrendamiento a la ciudadana MERY JOSEFINA DELGADO para que convenga o sea condenada por el Tribunal a: 1.- Dar por resuelto el contrato de arrendamiento de conformidad con lo establecido en la cláusula décima primera del mencionado contrato, y 2.- Para que convenga en pagar por daños y perjuicios la cantidad de cuatrocientos treinta y tres mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 433.255,53).
En la oportunidad procesal establecida para que la parte demandada diera contestación a la demanda éste no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, no obstante haber sido notificada presonalmente en fecha 15 de octubre de 2003 de la decisión interlocutoria que negó la homologación de la transacción suscrita entre las partes.
Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las pruebas producidas en el proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Original del contrato de arrendamiento suscrito entre ADMINISTRADORA ALAMO, C.A. (Arrendador) y MERY JOSEFINA DELGADO (Arrendatario), en fecha 25 de septiembre de 2003, sobre un Apartamento identificado con el número 154 de la Torre “B” del Edificio Residencias El Álamo, situado en el Sector Occidental de la Manzana 1, de la Urbanización El Álamo, Parroquia Macuto, del Estado Vargas, y por cuanto el mismo fue presentado en su oportunidad procesal sin que haya sido impugnado en su contenido ni desconocida su firma es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Del documento sub examine ha quedado plenamente demostrada la relación arrendaticia existente entre las partes y las obligaciones asumidas por las partes. Así se establece.
Ahora bien, en la oportunidad de dar contestación a la demanda y de promover pruebas no compareció la parte accionada ni apoderado judicial alguno, haciéndose necesario para quien aquí decide destacar el principio de inabreviabilidad de los lapsos procesales contenidos en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, los cuales solo pueden ser relajados en los tres casos previstos en la norma contenida en el precitado dispositivo adjetivo; es decir, cuando la ley así lo señala; por voluntad de ambas partes; o por voluntad de la parte a quien favorezca el término, quien deberá expresar su voluntad de abreviar el término de que se trate ante el Juez de la causa, dándose en todo caso conocimiento a su parte contraria debiéndose aplicar esta última hipótesis únicamente cuando la preclusión o no del término acarrea consecuencias favorables o adversas únicamente para la parte a quien le fue concedido dicho término, ya que de lo contrario, es decir, cuando la preclusión acarrea consecuencias también para la parte contraria, no se trataría de los términos a los que se refiere esta última hipótesis.
Siendo que la no comparecencia de dicha parte dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, que ya anteriormente se hizo referencia. Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil el cual se aplica por analogía en este caso, específicamente la norma contenida en el artículo 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: 1.- que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; 2.- que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y 3.- que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
Seguidamente se pasan a hacer las siguientes consideraciones: El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley...”
En tal sentido, de autos se desprende que la parte demandada quedó citada en fecha 03 de septiembre del 2003, según la transacción que cursa al folio 17 y su vuelto del presente expediente, suscrita por las partes, y por cuanto al no haber sido homologada por el Tribunal en fecha 08 de septiembre de 2003, negativa ésta que fue debidamente notificada a la parte accionada la causa continuó su curso legal, lo que trajo como consecuencia que se abrieron de pleno derecho los lapsos procesales siguientes.
Con respecto al tema de la confesión ficta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Marzo del 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el juicio de Francisco Mujica Boza contra Mazzios Restaurant, C.A. en el expediente No. 00-2426 sentencia No. 370, estableció lo siguiente:
“La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. Las declaraciones confesorias expresas son el principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva..”.
Ahora bien, este Juzgado observa que en la oportunidad que la ley le da a la parte demandada para defenderse de todos los alegatos explanados por la actora, la accionada no compareció a desvirtuarlos sino más bien que llegó a un acuerdo con la demandante, acuerdo éste que no fue homologado por cuanto la apoderada Maribel Hernández no consignó la aprobación por parte de su mandante para celebrar dicho acto de autocomposición procesal, y en el lapso de pruebas no probó nada que le favoreciera, siendo que de la lectura del libelo de demanda en su petitorio se observa que ésta no es contraria a derecho, en tal sentido el presente caso se ajusta a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca..”
Con respecto al tema que nos ocupa, los artículos 1.160, 1.167, 1579 y 1592 ordinal 2° del Código Civil, disponen:
Artículo 1.160 C.C: “Los contratos debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167 C.C: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmete la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.579 C.C: “El arrendamiento es un contrato por el cal una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto timepo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a áquella…”
Artículo 1592 ordinal 2° C.C: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”
Aunado a ello, la norma contenida en el artículo 1.159 del Código Sustantivo Civil, consagrá el principio de la “Autonomia de la voluntad de las partes en materia contractual”, estableciendo la fueza obligatoria de los contratos entre las partes que lo suscriben, entendiendose que los mismos no es que sean equiparables con la Ley en su eficacia, sino que las partes deben observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas que han sido pactadas, en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los limites de actividad contractual fijada por el antes transcrito artículo 1160 eiusdem.
De igual manera, el Dr. HENRY DE PAGE, en su obra “Traite Elementaire De Droit Belge”, Tomo II, N° 467, pág. 434, señala:
“ El Juez, pues siempre que el contrato se haya formado libremente y no haya fraude en su ejecución, deberá aplicar las normas del mismo, sin que pueda preocuparse por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas y por las consecuencias dañinas que de las mismas se derivan para alguna de las partes…”
Ahora bien, el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación; y en el caso sub iudice la parte actora demostró que el 25 de septiembre de 2002 comenzó a regir el contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana MERY JOSEFINA DELGADO (Arrendatario) sobre el inmueble constituido por un Apartamento, identificado con el No. 154 de la Torre “B” del Edificio Residencias El Alamo, Parroquia Macuto, del Estado Vargas, que el canón de arrendamiento mensual convenido por las partes fue la cantidad de doscientos dieciseis mil seiscientos veinte y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 216.627,65,oo) mensuales pagaderos puntualmente y por mensualidades vencidas; sin embargo, la parte demandada no aporto al proceso prueba alguna que desvirtue la falta de pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de Junio y Julio del presente año del inmueble ya tantas veces descrito, incumpliendo de ésta manera con la obligación asumida en la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento y dispuesta también en el ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil.
Por los razonamientos explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley tanto adjetiva como sustantiva; este Tribunal considera que la presente demandada debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara ADMINISTRADORA ALAMO, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 07 de Junio de 1996, bajo el No. 19, Tomo 37 A-Qto a través de su apoderada Judicial MARIBEL HERNANDEZ MARIÑO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.346 contra la ciudadana MERY JOSEFINA DELGADO mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.366.317.
SEGUNDO: Se resuelve el contrato de arrendamiento celebrado entre Administradora Álamo, C.A. y la ciudadana Mery Josefina Delgado en fecha 25 de septiembre de 2002.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la actora el inmueble identificado constituido por un Apartamento, identificado con el No. 154 de la Torre “B” del Edificio Residencias El Alamo, Parroquia Macuto, del Estado Vargas en las mismas condiciones de conservación y mantenimiento en que los recibió.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.433.255,53), por concepto de canones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio y Julio de 2003.
Se condena a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas procesales a la actora por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil tres (2003). Años 193º Años y 144º de la Federación.
LA JUEZ,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
LA SECRETARIA
LEIDIS E. ROJAS P.
En esta misma fecha veinte (20) de noviembre de 2003 y siendo las 11:30 del la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
LEIDIS E. ROJAS P.
Exp.N° 811-03
EBG-Lr.
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