REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veinticinco (25) de Noviembre de 2003.
193° y 144°

PARTE DEMANDANTE: MARITZA MARGARITA OROPEZA RUIZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.562.740.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, SONIA FERNANDES MARTINS Y ANTONIO JOSE DAUTANT, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicios, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.702, 57.815 y 16.817, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE CARACAS, registrada por ante el Registro de Comercio de lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal el 29 de Noviembre de 1.895, bajo el N ° 41, a los folios 38 Vto al 42 Vto.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MEIBER BEATRIZ QUINTERO SANCHEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 10.330.609, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.238.
EXPEDIENTE: N ° 782/03.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Vista la Transacción Judicial celebrada entre la parte actora: abogada LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 16.702, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: MARITZA MARGARITA OROPEZA RUIZ, y por la parte demandada abogada MEIBER BEATRIZ QUINTERO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.238, en su carácter de Apoderada Judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, este Tribunal observa:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”
De igual manera dispone el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo único:
“…La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”
Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcrita, este Tribunal por cuanto la transacción judicial celebrada no es contraria al orden público la HOMOLOGA, en consecuencia téngase la presente decisión como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo expídase por Secretaria Dos (2) Juegos Copia Certificadas de la presente Transacción, del auto de homologación y del auto que la provea, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en auto las copias simples a certificar. Así se decide.
LA JUEZ,

ELIZABETH BRETO GONZALEZ
LA SECRETARIA
LEIDIS ROJAS.
EBG/Lr/jonathan
EXP. N° 782/03.