REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS Maiquetía, veinticinco (25) de noviembre de dos mil tres (2003).
193º y 144º
Visto el escrito presentado en fecha veinte (20) de noviembre del año en curso por la apoderada judicial de la parte demandante que riela a los folios 125 al 128 así como la diligencia presentada el veintiuno (21) de los corrientes por el apoderado judicial de la parte demandada (f. 129), este Juzgado observa: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 02 de mayo de 2002 en el juicio intentado por Luigi Abelli Spaggiari contra la empresa Seguros Orinoco con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, dispuso:
“...el criterio expuesto por la Recurrida no es compartido por esta Sala, en tanto y en cuanto –visto que la accionada señaló que la cuestión previa opuesta no había sido subsanada y solicito la extinción de la causa- ha debido pronunciarse sobre la debida o indebida subsanación del defecto de forma alegado a los fines de que, como director del proceso, lo deje establecido en autos y a partir de ese momento empiece a correr el lapso que establece la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo para dar contestación a la pretensión (…) en los casos en que se opongan cuestiones previas que sean subsanables por la parte actora, es decir, las reseñadas en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que se presente escrito que procure subsanar las mismas, sólo si la parte accionada no conviene en tal subsanación es deber del Juez, como director del proceso y conforme al contenido del artículo 14 de nuestra ley Adjetiva Civil, dictar un autos conforme al cual se declare la debida o indebida subsanación de la excepción opuesta y que, en caso de que establezca que fueron debidamente subsanadas, determinar el período para dar contestación a la pretensión, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes litigantes…”

Este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge la jurisprudencia antes parcialmente transcrita y la aplica al presente caso, en consecuencia se fija el quinto (5º) día de despacho siguiente al de hoy a los fines de que este Juzgado emita pronunciamiento sobre la debida o indebida subsanación de las cuestiones previas opuestas.
LA JUEZ,

ELIZABETH BRETO GONZALEZ,

LA SECRETARIA,

LEIDIS ROJAS.

Exp.N° 816-03