REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetìa, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil tres (2003)
Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

I
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS GOLF PARK SUITES.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA, RAFAEL BALMORE CHIRINOS Y ORLANDO GAMEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.416 Y 4.801 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EUROLATINA PROMOTORA DE INVERSIONES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1990, bajo el No. 55, Tomo 51-A pro.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ERLIS GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.744.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO.
SEDE: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 530-01

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el día 28 de mayo de 2001 ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, distribuidor de turno; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, el 03 de julio de 2001 se admitió la demanda a través del procedimiento ordinario.
En fecha 24 de septiembre de 2001, compareció la representación judicial de la actora y consignó recaudos.
Cursa al folio 50 del presente expediente diligencia suscrita por la actora mediante la cual solicitaba se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, y descrito en el libro de la demanda.
En fecha 01 de noviembre de 2001, se dictó auto ordenando abrir cuaderno de medida. En esta misma fecha se abrió cuaderno de medidas y se decretó medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.
El 14 del mismo mes y año compareció el Alguacil de este Tribunal y dejó constancia de no haber podido citar personalmente al demandado. Asimismo el 28 del mismo mes y año que se trasladó nuevamente al inmueble y no pudo realizar la citación por cuanto no encontró al demandado.
El 14 de Febrero de 2002, compareció el demandante y solicitó se librara cartel de citación a nombre del demandado, así como solicitó el avocamiento de la Juez.
El 15 de Febrero de 2002, se avoco al conocimiento de la causa la Juez de este Tribunal.
Cursa al folio 56 auto ordenando la citación por carteles del demandado, en esta misma fecha la Secretaria dejó constancia de haberse dado cumplimiento con lo ordenado.
El 25 de Febrero de 2002, compareció el actor y dejó constancia de haber recibido el cartel de citación.
En fecha 19 de marzo del 2002, compareció la parte actora y consignó las publicaciones del cartel de citación. En esa misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a los autos las separatas de los carteles de citación.
Cursa al folio 63 del presente expediente diligencia suscrita por el Secretario Accidental dejando constancia de haber fijado cartel de citación y de haber dado cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 04 de junio de 2002 compareció el demandante y consignó diligencia mediante la cual solicito se le designara defensor judicial al demandado, lo cual fue acordado en fecha 06 de junio de 2002, recayendo tal designación en el Abogado Javier García.
El 11 de Marzo de 2003, compareció el actor y solicitó se designara nuevo defensor ad-litem por cuanto el designado no había comparecido a aceptar el cargo o excusarse de él.
El 13 de marzo de 2003, el Tribunal dictó auto revocando la designación del defensor y designado en su lugar a la Abogado Erlis González a quien se ordenó notificar.
En fecha 03 de junio de 2003, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la defensora ad-litem designada.
El 06 de junio de 2003, compareció la defensora judicial de la demandada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, posteriormente el 12 de junio de 2003, compareció la defensora ad litem y consignó escrito de contestación a la demanda.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación de la parte actora alega en el libelo de demanda que la Sociedad Mercantil Eurolatina Promotora de Inversiones, C.A. es la exclusiva propietaria de un inmueble conformado por un Apartamento distinguido con número y letra cuatro B (4-B) que forma parte del Edificio Golf Park Suites. Correspondiéndole un porcentaje de condominio de cinco por ciento (5%) sobre las cosas comunes y de uso común del inmueble, así como sus derechos y obligaciones en la administración y conservación del mismo.
Que la mencionada Sociedad Mercantil en su condición de condómino y/o propietario del inmueble había incumplido con la obligación de cancelar oportunamente los gastos comunes mensuales a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, ello desde el mes de septiembre de 1999 hasta el mes de febrero de 2001, incluyendo una cuota extraordinaria en el mes de febrero de 2000.
Por lo antes expuesto procedió a demandar a la Sociedad Mercantil Eurolatina Promotora de Inversiones, C.A. para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagarle: 1.- La Suma de Un Millón Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares con Sesenta y cinco céntimos (Bs. 1.475.935,65) por concepto de mensualidades y/o alícuotas de condominio comprendidas desde el mes de septiembre de 1999 hasta septiembre de 2000. 2.- Los intereses moratorios causados desde el mes de octubre de 1999 hasta el mes de septiembre de 2000 que suman la cantidad de Ciento Trece Mil Novecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 113.949,50). 3.- Las mensualidades de condominio que se continúen venciendo hasta la definitiva cancelación así como los intereses moratorios que se continúen causando hasta su definitivo pago. Asimismo solicitó la indexación de la suma demandada.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la Defensora Judicial negó, rechazó y contradigo la demanda en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.
En la oportunidad de promover pruebas solo la parte demandante hizo uso de este derecho.
Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Copia simple del Acta de Asamblea de Propietarios del Edificio Golf Park Suites, celebrada el 08 de marzo de 2000, y por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada es por lo que se le tiene como fidedigna en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De la copia anteriormente valorada ha quedado demostrado que los Ciudadanos Carlos Fereda, Jaime Sayazo y Carlos Altuve fueron electos por mayoría como miembros principales de la Junta de Condominio del Edificio Golf Park Suites. Así se establece.
2.- Copia simple del Acta de Asamblea de Propietarios del Edificio Golf Park Suites, celebrada el 05 de septiembre de 2000, y por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada es por lo que se tiene como fidedigno en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Del documento sub examines ha quedado demostrada la facultad otorgado al ciudadano Carlos Fereda en su carácter de Administrador y Presidente de la Junta de Condominio del mencionado Edificio para otorgar poderes a abogados a los fines de que representen judicialmente a la Junta de Condominio. Así se establece.
3.- Copia simple del documento de venta suscrito entre Renata Morstant de Elia en su carácter de Presidente de la Compañía Inversiones Menar, C.A. y María O Urosa de Smolansky en su carácter de representante de la Compañía Eurolatina Promotora de Inversiones, C.A. sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio Residencias Golf Park Suites ubicado frente a la Capilla de la Urbanización Caribe, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda Departamento Vargas del Distrito Federal, signado con el número y letra 4-B; y por cuanto el mencionado documento no fue impugnado por la parte demandada es por lo que se tiene como fidedigno en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Del anterior documento ha quedado plenamente demostrado que el propietario del inmueble anteriormente descrito es la Compañía Eurolatina Promotora de Inversiones, C.A. por lo tanto la obligada a contribuir proporcionalmente con lo gastos comunes del inmueble, obligación ésta que persigue a la propiedad del mismo, según lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal.
4.- Tres (03) recibos de condominio a nombre del co-propietario Venezla Moses referidos al inmueble Golf Park Suites, Urbanización Caribe, Caraballeda, siendo que los mismos no guardan relación con el thema decidendum, por lo que este Tribunal la desecha ya que estas fueron emitidas a nombre de Venezla Moses quien no es parte en el presente proceso. Así se decide.
5.- Catorce (14) recibos de condominio a nombre de Eurolatina Promotora de Inversión, C.A. siendo presentados en la oportunidad procesal establecida en la ley y por cuanto los mismos no fueron tachados ni desconocidos por la parte demandada se les otorga pleno valor probatorio en conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil en concordancia con el 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Así se decide.
6.- Copia simple del acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 16 de Enero de 1992 celebrada por la empresa Eurolatina Promotora de Inversiones, C.A. y por cuanto la misma no guarda relación con el thema decidendum se desecha por impertinente. Así se decide.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal observa:
Establecen los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal lo siguiente:
“Artículo 11. Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso:
a) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes;
b) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios.
c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio.
“Artículo 12. Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7 le hayan sido atribuidos….”
“Artículo 13. La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aun respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo en derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto.
Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento.”
Artículo 14. Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado, sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo pruebas en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y loa acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”
Asimismo dispone el Código Civil expresa:
“Artículo 1.215: “Si el deudor se ha hecho insolvente, o por actos propios hubiere disminuido las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o no le hubiere dado las garantías prometidas, no puede reclamar el beneficio del término o plazo”.
En el presente caso es importante apuntar el contenido del artículo 1.354 del Código Sustantivo Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Ahora bien nuestro derecho procesal civil según lo apunta acertadamente el Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares en su libro “Tratado de Derecho Probatorio” Tomo 1 De la Prueba en General, es netamente de corte dispositivo, ya apunta al respecto:
“…nuestro procedimiento es netamente de corte dispositivo, tal como lo norma el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando constitucionalmente se haya regulado el principio de oralidad que debe regir a todos lo procesos judiciales, corte éste que se ve más asentado por el principio de la congruencia contenido en el artículo 12 eiusdem, donde se le prohíbe al operador de justicia sacar elementos de convicción fuera de los hechos y pruebas aportados por las partes a la contienda judicial – principio de aportación de parte- debiéndose atender obligatoriamente a lo que aleguen y prueben los sujetos procesales, lo que se traduce en que las partes son quienes tienen que suministrar los datos – hechos- sobre los cuales recaerá el pronunciamiento de Estado, y las pruebas demostrativas de los mismos, pues solo ellas conocen la forma como sucedieron los acontecimientos que a la postre se convertirán en hechos controvertidos en la dialéctica procesal (…) Por tal motivo, las partes no solo tiene el deber de aportar al proceso las circunstancias de hecho – carga de la afirmación-, sino también deben suministrar las pruebas de sus dichos- carga de la prueba- siendo ésta la esencia del principio dispositivo (…) las partes no tienen el deber u obligación de suministrar las pruebas que sirven de soporte de sus alegaciones, sino la carga, potestad o facultad de aportar la misma, más aún, el interés de traer al proceso la probanza de sus afirmaciones o negaciones, ya que el perjuicio de la falta de prueba o de su insuficiencia, recaerá sobre aquella parte que no haya cumplido con su interés –carga-…”
Importante aporte al tema de la carga de la prueba realizó el Dr. Hernando Devis Echandia, Ens. Obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, al definir a la carga de la prueba:
“…como una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez como debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables…”
Aplicando al caso bajo estudio la doctrina antes transcrita, se evidencia de autos que la parte demandada no aporto al proceso prueba alguna que desvirtúe la falta de pago de las cuotas de condominio que se le imputan, siendo que la actora si aportó al proceso pruebas , como el documento de propiedad del inmueble constituido por por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio Residencias Golf Park Suites ubicado frente a la Capilla de la Urbanización Caribe, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda Departamento Vargas del Distrito Federal, signado con el número y letra 4-B; por lo que es aplicable a la parte demandada Eurolatina Promotora de Inversiones, C.A. el contenido de los artículos 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, en el sentido de su obligación de contribuir al pago de los gastos comunes que haya generado el inmueble en proporción que los porcentajes que le corresponde al apartamento. Así se decide.
Con respecto a la pretensión de la actora de que le sea cancelada la suma de Ciento Trece Mil Novecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cincuenta céntimos (Bs. 113.949,50) por concepto de intereses de mora este Tribunal observa: Luego de la revisión exhaustiva de cada una de las planillas de condominio producidas pro el demandante (folios 30 al 43), se observo que cada una de ellas tiene un renglón al cobro que denomina “Intereses de Mora s/saldo anterior”, cuyo monto se encuentra agregado a cada uno de los totales netos a pagar, lo que interpreta el Tribunal, que los intereses moratorios se fueron acumulando a cada una de las planillas de condominio; por lo que este Juzgado considera improcedente la pretensión del demandante de que sean pagados los intereses de mora, toda vez que los mismos se encuentran incluidos en cada una de las planillas de condominio. Así se decide.
Por los razonamientos explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley; este Tribunal considera que la presente demandada debe prosperar parcialmente en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO incoara RESIDENCIAS GOLF PARK SUITES, a través de sus apoderados judiciales RAFAEL BALMORES CHIRINOS y ORLANDO GAMEZ, Abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.416 y 4.801 respectivamente contra la sociedad mercantil EUROLATINA PROMOTRA DE INVERSIONES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1990, bajo el No. 55, Tomo 51-A pro., representada por la Defensora Judicial Abogado ERLIS GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.744.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS TREINA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 930.439,12) por concepto de cuotas de condominio vencidas e insolutas correspondientes al período febrero de 2000 al mes de septiembre de 2000
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cuotas de condominio que continúen venciendo a partir del mes de octubre del 2000 hasta el pago defintivo.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar en los particulares segundo y tercero, la cual será calculada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir del 03 de julio de 2001 hasta la oportunidad en que el experto contable presente el dictamen correspondiente, ello se calculará a través de una experticia complementaria del fallo que se ordena efectuar, debiendo excluirse de ese período los lapsos de demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor (como el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo y las huelgas de los trabajadores tribunalicios) y los eventuales aplazamientos voluntarios del proceso por acuerdo de ambas partes.
Se condena a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ,

ELIZABETH BRETO GONZALEZ,

LA SECRETARIA,

LEIDIS ROJAS.
En esta misma fecha 04 de noviembre de 2003 y siendo las 9:00 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,