REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, seis (06) de noviembre de 2003
Años: 193º y 144º
PARTE ACTORA: TEOFILO ANTONIO ESPINOZA e YLSE COROMOTO RONDON DE ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.478.547 y 9.382.517 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL BARRERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 75.307.
PARTE DEMANDADA: JULIAN RAMON BRAVO MENESES, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 12.460.370.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Por cuanto de la revisión del presente expediente se evidencia que el último acto de procedimiento efectuado por la parte fue el veintiocho (28) de abril de 2003; este Tribunal al respecto observa: Establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 26 constitucional, estableció:
“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrillas del Tribunal)
Consagrando la norma in comento el principio de gratuidad de la justicia, no obstante la norma contenida en el artículo 253 constitucional, dispone:
“…El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensorìa Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio” (Negrillas del Tribunal).
De las normas constitucionales antes transcrita, se puede concluir: 1.- Que el sistema de justicia venezolano es gratuito y; 2.- Que tanto los ciudadanos como los abogados en ejercicio forman parte del sistema de justicia.
Ahora bien, aplicando las normas constitucionales antes citadas al caso de la llamada “perención breve de la instancia”, consagrada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, se observa que, la parte demandante debe cumplir con las obligaciones que la ley le impone para la practica de la citación del accionado, siendo una de ellas proporcionar las copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa; en el presente caso este Juzgado cumplió con su obligación de admitir la demanda y librar la orden de comparecencia el dos (02) de mayo de 2003, sin que desde esa oportunidad conste en autos que la parte actora haya cumplido con la obligación antes descrita, es decir, aportar los fotostatos ya referidos. Así se establece.
Y aplicando lo antes transcrito al caso que nos ocupa, en concordancia con el artículo 269 eiusdem se puede evidenciar que en la presente causa en fecha dos (02) de junio de 2003 se consumo la PERENCION DE LA INSTANCIA.
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara en el presente proceso la PERENCION DE LA INSTANCIA en consecuencia extinguido el DESALOJO que incoara TEOFILO ANTONIO ESPINOZA e YLSE COROMOTO RONDON DE ESPINOZA contra JULIAN RAMON BRAVO MENESES. Así se decide.
No hay condenatoria en costas conforme lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia de este Tribunal en conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, a los seis (06) días del mes de noviembre del año 2003.
LA JUEZ

ELIZABETH BRETO G
LA SECRETARIA

LEIDIS E. ROJAS P
En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
LEIDIS E ROJAS P.
Exp.Nº 769-03