REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: EDGAR ALEXIS CRUZ ROVAINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.096.640.-
PARTE DEMANDADA: KAPEMI C.A., INTERSHIPPING C.A. E INTERTEVEDORING C.A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: REBECA ALBARRACIN MARQUEZ Y MARIA FABIOLA RODRIGUEZ ALBARRACIN, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.846 y 100.609, respectivamente.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR RAMIREZ, ANDRES LAREZ RODRIGUEZ, JESUS ALEJANDRO DELGADO LOZADA y otros., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.928, 92.558 y 84.876, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
EXPEDIENTE N° 979/03

Se inició la presente causa en virtud de la distribución realizada por el Juzgado de Municipio esta Circunscripción Judicial, admitida por éste Tribunal en fecha 21 de agosto de 2003, previa consignación de los recaudos, y ordenándose la citación de la parte demandada, folios 1 al 13.
Mediante diligencia de fecha 09-10-03, el Alguacil del Tribunal consignó las boletas de citación sin firmar por ninguno de los representantes de las empresas demandadas, por cuanto el Gerente de Operaciones del Grupo, ciudadano Anibal Rodríguez se negó a firmarlas, folios 16 al 38.
En fecha 13 de Octubre de 2003, el Tribunal dictó auto ordenando notificar a la parte demandada, mediante carteles de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, previa solicitud de parte actora, los cuales fueron fijado por el Alguacil de este Tribunal en la puerta de la sede donde funcionan el Grupo de empresas demandadas, y una copia del mismo fue entregado a los ciudadano LEIDY RAMOS y ANIBAL RODRIGUEZ, Recepcionista la primera y el segundo Gerente de Operaciones de la parte demandada, conforme a la diligencia suscrita por el Alguacil, folios 40 y 43.
En fecha 21-10-03, la empresa demandada por intermedio de apoderado judicial, Dr. Hector José Ramirez Chavez, opuso las Cuestiones Previas contenidas en el escrito cursante a los folios 44 al 46.
En fecha 24-10-03, el apoderado de la parte demandada opuso nuevamente cuestiones previas, conforme a su escrito inserto a los folios 74 al 78.
Cursa a los folios 79 al 87, decisión dictada por este Tribunal en fecha 28/10/03, conforme a la cual se declaró sin lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1°, “Incompetencia del Tribunal por la materia para conocer de la presente causa”.
Cursa a los folios 88 al 90, escrito consignado por la parte actora en fecha 28/10/03, conforme al cual procedió a subsanar las cuestiones previas que le fueron opuestos.
Cursa al folio 95, diligencia de fecha 03/11/03, conforme a la cual la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial solicito al Tribunal se dicte una resolución declarando no subsanados los defectos de forma denunciados.
Cursa a los folios 96 al 102, escrito consignado por la parte demandada en fecha 04/11/03, conforme al cual hace oposición a la subsanación de cuestiones previas efectuada por la parte actora.
En fecha 07 de noviembre de 2.003, el Tribunal dicto auto declarando definitivamente firme su competencia para continuar conociendo la presente causa (folio 101).-
En fecha 18 de Noviembre de 2.003, diligenció el abogado JESUS DELGADO LOZADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sustituyendo poder que le fuera conferido por su representada.
Siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su libelo de demanda la parte actora, ciudadano EDGAR ALEXIS CRUZ ROVAINA, debidamente asistido por su abogado, alegó que en fecha 13 de agosto de 2000, comenzó a laborar para el Grupo de Empresas KAPEMI C.A., INTERSHIPPING C.A. E INTERSTEVEDORING C.A., quienes prestan sus servicios en el Puerto del Litoral Central, a Líneas de Buques, desempeñándose como obrero estibador, devengando un salario promedio mensual de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,oo). Alegando que el día 21 de agosto de 2002, fue despedido, por el Gerente de Personal de las empresas demandadas sin haber incurrido en causa justificada de despido de las contempladas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica de Trabajo y obviando la parte patronal lo establecido en el Artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa en el libelo. Igualmente alegó que estaba amparado por la inamovilidad absoluta, de acuerdo al Decreto N° 1889, de fecha 25 de julio de 2002. Las empresas, no siguieron el procedimiento previsto en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y no solicitaron autorización del despido al Inspector de Trabajo. Alegando que la parte patronal, no solo violentó normas legales al despedirlo, sino que se negó a pagarle, a pesar de las múltiples gestiones que ha realizado, la indemnización laboral que le corresponden por concepto de su relación de trabajo, la cual quedó evidenciada mediante recibos de pago de salarios y se lo opuso a la parte contraria para que surta todos sus efectos legales.
Fundamentó su acción en los Artículos 1, 2, 3, 99, 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los Artículos 2, 19, 88, 89, y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales dio por reproducidos.-
En su petitorio el ciudadano EDGAR ALEXIS CRUZ ROVAINA, demando a las empresas KAPEMI C.A., INTERSHIPPING C.A E INTERSTEVEDORING C.A., para que convenga o en su defecto a ello sean condenadas por este Tribunal a cancelar sus Prestaciones Sociales y Otros Beneficios, los cuales determinó de la siguiente manera:
Fecha de ingreso: 13/08/00
Fecha de egreso: 21/08/02
Fecha Salario mensual Salario Diario Alíc. Bono Vac. Alic. Utilid. Salario ID
13/08/00 180.000,oo 6.000,oo 116,66 500,oo 6.616,66
01/05/01 190.000,oo 6.333,33 123,14 527,77 6.984,24
01/05/02 210.000,oo 7.000,oo 136,11 583,33 7.719,42
Días
Antigüedad: Art. 108 35 Bs. 231.666,66
Días adicionales de Antigüedad: Art. 108 4 Bs. 30.877,68
Antigüedad: Art. 108 Parágrafo Primero c) 60 Bs. 463.165,20
Indemnización por despido: Art. 125 2) 60 Bs. 420.000,oo
Preaviso Art. 125 c) 45 Bs. 420.000,oo
Utilidades: (Fracción último año laboral) 17,5 Bs. 122.500,oo
Bono Vacacional: (Fracción último año laboral) 3,5 Bs. 0,oo
Vacaciones: (Fracción último año laboral) 7,5 Bs. 0,oo
Intereses sobre prestaciones Bs. 109.765,14
Total Bs.1.797.974,68
Alegó que todo lo anteriormente alcanza la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.797.974,68).
Manifestó que además de los conceptos señalados las empresas demandadas están obligadas a pagarle:
1. Que las demandadas sean condenadas en costos y costas, los cuales estableció en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 539.392,40).-
2. Los intereses que produzca el monto de la demanda, hasta su definitiva cancelación, de acuerdo a la tasa e interés que fije el Banco Central de Venezuela.
3. Solicitó al Tribunal acordase la corrección monetaria de la sentencia, esto es la Indexación con motivo de inflación por el retardo en el pago de las PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS de acuerdo a los índices fijados por el Banco Central de Venezuela y que se computen desde que se produjo la mora en el pago, hasta el definitivo cumplimiento de la obligación de las demandadas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa a los folios 44 al 46, escrito de oposición de Cuestiones Previas presentado por el apoderado de la parte demandada, en el cual opuso las siguientes:
1. Opuso, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión Previa de Falta de Competencia de este Tribunal a su digno cargo, así como del Juez para conocer y decidir el presente Juicio Iniciado por la Interposición de una demanda de índole laboral.
Alegando que éste Tribunal, conforme al literal a) del Artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Tribunales de Municipio pueden conocer de juicios laborales solo en aquellas jurisdicciones donde no existan Tribunales especializados en materia laboral.
Alegando que en esta Jurisdicción existe un Tribunal especializado en materia laboral, que no es otro que el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de ésta Circunscripción judicial, y en virtud de ello la presente demanda debió ser interpuesta por ese Tribunal laboral y no por ante éste Tribunal.
2. Opuso de conformidad con lo establecido en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, el defecto de forma de la demanda, alegando las siguientes razones:
Que en la demanda no se hace una relación circunstanciada de los hechos en los que se basa la demanda, toda vez que no se señala cual era la jornada de trabajo del supuesto trabajador ni como supuestamente desempeñaba sus funciones lo cual contraria lo exigido en el Ordinal 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica de Tribunal y Procedimiento del Trabajo.
Que en la demanda no se precisa con claridad de donde proviene y resultan los cálculos y conceptos declarados, lo que contraria lo estipulado en el Ordinal 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica de Tribunal y Procedimiento del Trabajo.
A todo evento impugno y desconoció los documentos consignados por el demandante.-
Cursa asimismo a los folios 74 al 78, escrito consignado por la parte demandada en fecha 24/10/03, conforme al cual opone la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 6°, Defecto de Forma del libelo por no llenar los requisitos que establece el artículo 340 del CPC y 57 de LOTPT, a saber: el actor omitió señalar los datos relativos a la constitución y al registro de sus representadas, obviando expresamente lo previsto en el ordinal 3 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente opone los ordinales 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el 4° del Artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, que exige que se señalen todos los pormenores posibles, así como los hechos y circunstancias en los que se apoye la demanda. Asimismo, opuso los ordinales 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el 3° del Artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en virtud de los cuáles el objeto de la demanda debe ser determinado con la mayor precisión posible, en virtud que el actor omite precisar los hechos que rodearon el supuesto despido injustificado del cual dice haber sido objeto, igualmente reclama a sus representadas la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 66/100 CENTIMOS (Bs. 231.666,66 ), por concepto de Antigüedad, omitiendo el origen del supuesto salario utilizado para la obtención de dicho calculo; las fechas durante las cuales supuestamente devengó el supuesto salario empleado para dicho calculo y el método empleado para el cálculo de semejante cantidad demandada por dicho concepto, asimismo, reclama a sus representadas la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,oo ), por concepto de Indemnización por despido, omitió señalar el origen del supuesto salario utilizado para la obtención de dicho calculo; el método empleado para el cálculo de semejante cantidad demandada por dicho concepto, Igualmente reclama el actor a mis representadas la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTA MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,oo), por concepto de Preaviso, omitió señalar el origen del supuesto salario utilizado para la obtención de dicho calculo y el método utilizado para el calculo de semejante cantidad demandada por dicho concepto. Y reclama a sus representadas la cantidad de CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS ( Bs. 109.765,14), por concepto de Intereses sobre prestaciones, omitiendo señalar los montos que generaron esos supuestos intereses y las tasas en base a los cuales fueron supuestamente calculados.
Así mismo, alegó la ausencia de fundamentos legales y la carencia de explicaciones sobre los métodos de cálculos de los conceptos demandados y los salarios de base invocados impiden el adecuado ejercicio del derecho a la defensa de sus representadas.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN CUANTO A LA CUESTIÓN PREVIA “DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO”.
Conforme al escrito inserto a los folios 88 al 90, la parte actora procedió a subsanar la cuestión previa que por Defecto de Forma del libelo le opuso la parte demandada, en los siguientes términos:
En relación al defecto de la demanda al no hacer la relación circunstanciada de los hechos en los que se basa la demanda, al no señalar cual era la jornada de trabajo del supuesto trabajador, ni como supuestamente desempeñaba sus funciones, el demandante lo subsana así:
El trabajador demandante, se desempeñaba como Obrero estibador, laboraba para la empresa cuando arribaban los buques al Puerto de La Guaira, que oscilaban entre 3 y 5 buques al mes. El horario de trabajo que tiene la empresa para las labores de estibación es de 7:00 a.m a 15:00 p.m; de 15:00 p.m a 23:00 p.m; y de 23:00 p.m a 7:00 a.m, por lo que su representado laboraba en jornadas continuas de 8, 16 y/o 24 horas, variable dependiendo del trabajo, de lo que se desprende que la jornada era variable. El trabajador demandante no gozaba de un salario fijo, sino promedio, como se manifestó en el libelo de la demanda, pero que sumando lo devengado en el año inmediatamente anterior al despido, da un promedio mensual de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs.210.000,oo).
En cuanto a que la demanda no precisa con claridad de donde proviene y resultan los cálculos y cómputos reclamados, la parte actora lo subsana así:
Por otra parte, señalo que los cómputos y cálculos reclamados provienen de simples operaciones matemáticas, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta: el tiempo de servicio, que en este caso, laboró un (1) año, siete (7) meses y veintinueve (29) días; el salario base para el cálculo señalado en el capítulo correspondiente al petitorio del libelo de demanda, de la siguiente manera:
1) Antigüedad: Según el Artículo 108, le corresponde al trabajador cinco (5) días de salarios por cada mes y se le adeudan siete (7) meses: 7 X 5, son 35 días, multiplicados por el salario integral diario que es de Bs.7.719,42;
2) Días adicionales de Antigüedad: Según el Artículo 108, le corresponden adicionalmente dos (2) días por cada año, en este caso corresponden cuatro (4) días;
3) Antigüedad de acuerdo al Artículo 108, Parágrafo Primero, literal c): Le corresponden sesenta (60) días por concepto de antigüedad al finalizar la relación de trabajo, multiplicados por el salario integral diario que es de Bs.7.719,42;
4) Indemnización por despido: con base a lo estipulado en el Artículo 125, literal 2), por el tiempo de servicio prestado le corresponden sesenta (60) días, multiplicados por el salario normal diario;
5) Preaviso: Con base en lo estipulado en el Artículo 125, literal c). adicionalmente le corresponden al trabajador, cuarenta y cinco (45) días de salario, ya que su antigüedad es superior a un (1) año y calculados de acuerdo al salario diario;
6) Utilidades: Le corresponden por la fracción del año trabajado 17,5 días, resultantes de la siguiente fórmula: 30 ( días que recibe por concepto de utilidades) multiplicados por 7 ( meses completos de servicio durante el año de finalización de la relación de trabajo, dividido entre 12 (meses del año) 30 x 7 / 12, calculados de acuerdo al salario normal diario;
7) Bono Vacacional: Le corresponden por la fracción del año trabajado 4,08 días, resultantes de la siguiente formula: 7 ( días que recibe por concepto de bono vacacional ) multiplicados por 7 (meses completos de servicio después de las últimas vacaciones tomadas ), dividido entre 12 ( meses del año ) 7 x 7 / 12 calculados de acuerdo al salario normal diario;
8) Vacaciones: Le corresponden por la fracción del año trabajado 6,25 días, resultantes de la siguiente formula: 15 ( días que recibe por concepto de vacaciones ) multiplicados por 5 (meses completos de servicio después de las últimas vacaciones tomadas ), dividido entre 12 (meses del año ) 15 x 5 / 12 calculados de acuerdo al salario normal diario;
9) Intereses sobre prestaciones: Se calcularon de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde el 01 de enero de 2002, hasta el 21 de agosto de 2002, fecha del injustificado despido.
DE LA OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA A LA SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA.-
Conforme a lo expuesto en el escrito consignado por la parte demandada en fecha 04/11/03, inserto a los folios 94 al 100, la misma expuso:
I
La extemporaneidad de la supuesta subsanación de las cuestiones previas realizadas por la parte actora a dichas cuestiones previas, a tales efectos dice que se evidencia de autos que opusieron cuestiones previas a la demanda intentada por el ciudadano Edgar Alexis Cruz Rovaina. Específicamente las cuestiones previas relativas a la Falta de Competencia del presente Tribunal para sustanciar y decidir la presente causa en razón de la materia, y el Defecto de Forma de la Demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil ( en lo sucesivo “CPC” ) y 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo ( en lo sucesivo “LOTPT”).
Transcribió en el escrito los elementos de base de las referidas defensas, y señaló que se evidencia en autos que en fecha 28 de octubre de 2003, este Juzgado de Municipio mediante sentencia interlocutoria declaró Sin lugar la cuestión previa relativa a la Falta de Competencia del Tribunal para sustanciar y decidir la presente causa en razón de la materia.
En cuanto a la extemporaneidad del escrito de supuesta subsanación a las cuestiones previas opuestas señala, que de acuerdo al artículo 349 del CPC, alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de autos y de los documentos presentados por las partes. En tal sentido y en base a la anterior normativa, es evidente que labor primaria parte de este Juzgado era resolver de forma inmediata y con prelación a las demás, la cuestión previa relativa a la Falta de Competencia del presente Tribunal para sustanciar y decidir la presente causa en razón de la materia.
Tal decisión, manifiesta fue acertada por parte del presente Juzgado de Municipio, al decidir única y exclusivamente en primer término la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del CPC. Que en virtud de lo anterior y una vez vencido el lapso de previsto por ley para decidir la cuestión previa de la Falta de Competencia, se debió entender abierto un lapso de cinco (5) días de despacho para la subsanación y/o contradicción a las restantes cuestiones previas, tal como lo establece el Artículo 350 del CPC. Tal conclusión se obtiene al entender que no hasta tanto no sea afirmada la Competencia del Juzgado en cuestión, no puede correr paralela o simultáneamente ningún otro lapso para la contestación a las demás cuestiones previas opuestas, en caso que las hubiere.
Que no obstante lo anterior, la parte actora sin esperar el comienzo del lapso previsto para la subsanación y/o contradicción a las restantes cuestiones previas, pretendió subsanar extemporáneamente la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, En tal sentido, dice que es más que evidente que la incorrecta actuación llevada a cabo por la parte actora debe ser desechada por parte de este Juzgado, y así se solicita sea declarado, y por ende no subsanadas las cuestiones previas opuestas.
II
En cuanto a la supuesta subsanación realizada por la parte actora a las cuestiones previas opuestas por sus representadas.
Alega, que de acuerdo con lo manifestado en el capítulo precedente, en fecha 28/10/03 la parte actora pretendió subsanar los defectos, omisiones y demás errores contenidos en su libelo de demanda denunciados.
En tal sentido, y en el supuesto negado caso que sea declarada tempestiva dicha actuación, observa al Tribunal que tales defectos de forma todavía se encuentran vigentes en la demanda, y no han sido debidamente subsanados por la parte actora:
1. Cuando sus representadas denunciaron que en la demanda no se hizo una relación circunstanciada de los hechos fundamentales de las pretensiones del actor, toda vez que no se señaló cual era su supuesta jornada ni cuales eran las supuestas funciones inherentes al supuesto cargo por él ejercido, la parte actora, en su escrito de fecha 28 de octubre de 2003, simplemente indicó las presuntos horarios de trabajo en los cuales prestaban servicios mis representadas, obviando por completo señalar la jornada de trabajo en virtud de la cual prestaba supuestamente sus servicios. Adicionalmente, la parte actora guardó silencio absoluto en relación a las funciones y demás responsabilidades inherentes al supuesto cargo de “Estibador” desempeñado para las representadas, con lo cual dice no se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los artículos 340 del CPC y 57 de la LOTPT, y concluir que no han sido subsanados los defectos de forma denunciados.
2. Cuando sus representadas denunciaron que en la demanda no se preciso con claridad de donde provienen y resultan los cálculos y demás cómputos reclamados, el actor en el escrito de fecha 28 de octubre de 2003 nuevamente se limitó a señalar el supuesto salario mensual promedio devengado en al año anterior a la terminación de la supuesta y negada relación de trabajo, y en base al cual realizó unas presuntas operaciones aritméticas sin explicación ni señalamiento alguno.
Señala que no obstante lo anterior, la parte actora no señala de donde proviene el referido promedio salarial, no da una explicación razonable de los cálculos y demás funciones numéricas que le sirven de base para la determinación de los montos y demás conceptos demandados, por lo que concluye en que no han sido subsanados los defectos denunciados.
III
De las pruebas promovidas por el actor en su escrito de supuesta subsanación a las cuestiones previas opuestas por las demandadas.
En los escritos comentados de cuestiones previas, las demandadas desconocieron e impugnaron los documentos consignados por el actor como documentos fundamentales de su demanda.
PUNTO PREVIO
DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA SUBSANACION
Conforme a lo expuesto en el Capítulo I del escrito de oposición a la subsanación, la parte demandada alegó la extemporaneidad de tal actuación, quienes señalan las razones que a su criterio configuran la extemporaneidad de la subsanación, en los siguientes términos:
Alegan que de acuerdo con el artículo 349 del CPC, alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, el Juez decidirá sobre las mismas al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de autos y de los documentos presentados. En base a la referida normativa dicen que es evidente que la labor primaria por parte de este Juzgado es resolver de forma inmediata y con prelación a las demás, la cuestión previa relativa a la Falta de Competencia de este Tribunal en razón de la materia. Decisión que dicen fue acertada cuando el Tribunal de Municipio decidió única y exclusivamente en primer término la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del CPC, señalando que en virtud de lo anterior y una vez vencido el lapso previsto para decidir la cuestión previa de la Falta de Competencia, se debió entender abierto un lapso de cinco (5) días de despacho para la subsanación y/o contradicción a las restantes cuestiones previas, tal como lo establece el artículo 350 del CPC. Dice la parte demandada que obtiene tal conclusión al entender que hasta tanto no se sea afirmada la competencia del Juzgado en cuestión, no puede correr paralela o simultáneamente ningún otro lapso para la contestación a las demás cuestiones previas opuestas, en caso que las hubiere. (Lo resaltado del Tribunal).
Alega, que no obstante su conclusión anterior, la parte actora sin esperar el comienzo del lapso previsto para la subsanación y/o contradicción a las restantes cuestiones previas, pretendió subsanar extemporáneamente la cuestión relativa al defecto de forma de la demanda. Por ello dice, que es más que evidente que la incorrecta actuación llevada a cabo por la parte actora debe ser desechada por parte de este Juzgado y así solicita sea declarado, y se tenga como no subsanadas las cuestiones previas opuestas.
Vistos los términos de la extemporaneidad de la subsanación alegada por la empresa demandada, este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a ella, cita las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 349: “ Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión solo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero”.
Artículo 350: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente: ……”. Lo resaltado del Tribunal.
Artículo 352: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad … (Omisis) ….
Cuando las cuestiones previas a que se refiere a este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción. ”. (Lo resaltado del Tribunal)
Las normas invocadas, a criterio de este Juzgador, establecen claramente que no obstante la oposición de la Incompetencia del Tribunal para conocer del juicio, opuesta como cuestión previa, una vez vencido el lapso de emplazamiento comienzan a correr paralelamente, por un lado el lapso de cinco días para pronunciarse en cuanto a la incompetencia, y por el otro, los cinco días para que la parte demandante subsane los defectos del libelo invocados tal como lo establece el artículo 350 citado, lo cual puede producirse independientemente de la incompetencia alegada, lo que el Tribunal no puede hacer es pronunciarse en cuanto a ningún a otro pedimento, hasta tanto no sea afirmada su competencia.
Ello queda afirmado cuando el artículo 352 invocado, establece claramente el supuesto aplicable en caso de que sean opuestas conjuntamente las cuestiones previas de los Ordinales 1° y 6° del Artículo 346, como lo es el caso objeto del presente pronunciamiento, conforme al cual, si no hubiere subsanación de los defectos del libelo, la articulación probatoria a que se refiere dicho artículo solo podrá comenzar a correr cuando sea afirmada la competencia del Tribunal, de lo cual se infiere en consecuencia, que tanto la subsanación como la oposición a la misma pueden consignarse en el expediente, independientemente de que la competencia haya sido objetada.
A los mismos efectos este Tribunal destaca, que la parte demandada al alegar la extemporaneidad de la subsanación, dice que una vez verificado el pronunciamiento del Tribunal en cuanto a la competencia, se debió entender abierto un lapso de cinco (5) días para subsanar o contradecir las restantes cuestiones previas, conclusión a la que dice llegar al entender que hasta tanto no sea afirmada la competencia del Juzgado, no puede correr paralela ni simultáneamente ningún otro lapso, conclusión que a nuestro a criterio es errada, no solamente por cuanto la ley establece lo contrario, sino porque además resulta abiertamente contradictorio, que la parte demandada argumente que hasta tanto no quede afirmada la competencia no puede correr ningún lapso, cuando indica que el lapso de subsanación y/o contradicción de 5 días debe comenzar a correr una vez producido el pronunciamiento de este Tribunal a que se refiere el artículo 349, cuando dicho pronunciamiento no determina la afirmación de la competencia, toda vez que dicha decisión es impugnable mediante el recurso de regulación, y solo vencido el lapso para interponerlo es que puede entenderse afirmada la competencia del Tribunal.
En el caso objeto de la presente decisión, el quinto día a que se refiere el artículo 349, este Tribunal se pronunció declarando su competencia para conocer de la presente causa, y una vez verificado dicho pronunciamiento, comenzó a correr el lapso de cinco días para ejercer el único medio de impugnación que la ley consagra para atacar tal decisión, siendo que solo al vencimiento de dicho lapso, y sin que se ejerza el referido recurso, es que se entiende firme la competencia de este Tribunal, tal como ocurrió en este caso.
A los mismos fines el Tribunal observa, que dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, y una vez opuestas las cuestiones previas en referencia, la parte actora consignó en autos escrito de subsanación de cuestiones previas, la cual fue objetada por las empresas demandadas y derivó la necesidad de producir el presente pronunciamiento.
En atención a los pronunciamientos previamente expuestos, a criterio de este Sentenciador, la extemporaneidad de la subsanación de la cuestión previa alegada por la demandada es improcedente, y luce más inclinada a producir en el juicio elementos que generen el retardo y dilación inoficiosa del mismo, haciendo alegatos que se contradicen con la conducta de la demandada, la cual a todo evento se ha sometido a los lapsos legales para hacer los alegatos según cada estado del proceso. Así se declara.
DECISION DE LA CUESTIÓN PREVIA
POR “DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO”
Conforme a lo alegado por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda inserto a los folios 44 al 46, en su parte I, las demandadas en lugar de dar contestación al fondo de la demanda, opusieron en forma conjunta las Cuestiones Previas contenidas en el Artículo 346, Ordinal 1° y 6°, del Código de Procedimiento Civil, “La incompetencia de este Tribunal para conocer y decidir la presente causa” y “El defecto de forma del libelo por no llenar los requisitos del Artículo 340 ejusdem”, la primera de las cuales fue resuelta por este Tribunal según la decisión de fecha 28/10/03 que declaró su Competencia para conocer la presente causa, la cual quedó firme por no haberse ejercido recurso alguno en contra de la misma, a consecuencia de lo cual le corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en cuanto a la Cuestión Previa opuesta contenida en el Artículo 346, Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el “Defecto de forma del libelo por no llenar los requisitos exigidos en los Ordinales 4° y 5° del Artículo 340 ejusdem”.
Es pertinente acotar, que si bien cursan en autos dos escritos de oposición de cuestiones previas, a los fines del presente pronunciamiento, tal como quedó ya establecido a consecuencia de la decisión que este Tribunal pronunció en cuanto a la Incompetencia del mismo, se tiene como escrito de contestación o de oposición de cuestiones previas, el inserto en los folios 44 al 46 del expediente, consignado en las actas procesales por la parte demandada al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende no surte efecto a esos fines el inserto a los folios 76 al 80. Así se declara.
Procedemos en consecuencia, siendo que como ya quedó expuesto, la cuestión previa del Ordinal 6° del artículo 346 fue opuesta, por el supuesto incumplimiento en el libelo de los requisitos exigidos por el Artículo 340, Ordinales 4° y 5°, los cuales se refieren a: 4°) “ el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”; y 6° “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones”; fundamentada en cuanto a los hechos en que el libelo no se hizo la relación circunstanciada de los hechos en los cuales se basa la demanda, al no señalar cual es la jornada de trabajo del supuesto trabajador, ni como desempeñaba sus funciones, así como tampoco establece de donde provienen los cálculos de los conceptos demandados. Defectos que la parte actora procedió a subsanar en los términos contenidos en el escrito inserto a los folios 88 y 90.
En cuanto al defecto del libelo alegado por la demandada, por no cumplir la demanda con el requisito exigido en el Ordinal 5° del Artículo 340, por no tener la relación circunstanciada de los hechos en que se basa la demanda, concretamente por no señalar cual era la jornada de trabajo ni las funciones desempeñadas por el trabajador demandante, tenemos que la parte actora en su escrito de subsanación inserto a los folios 88 al 90, señaló que el mismo se desempeñaba como Obrero Estibador, laborando para la empresa cuando arribaban los buques al Puerto La Guaira, que oscilaban entre 3 y 5 buques al mes, que el horario que tiene la empresa para esas labores de estibación es de 7:00 a.m a 15:00 p.m; de 15:00 p.m a 23:00 p.m; y de 23:00 p.m a 7:00 a.m. Indicando que el trabajador demandante laboraba jornadas continuas de 8, 16 y/o 24 horas, dependiendo del volumen de trabajo, razón por la cual dice la jornada era variable. Señalando además que el trabajador demandante no gozaba de un salario fijo, sino promedio, como lo manifestó en el libelo, pero que estimó sumando lo devengado en el año anterior al despido, lo cual le dio un salario promedio mensual de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.210.000,oo).
Los elementos antes relacionados, a criterio de este Juzgador, conforman la relación circunstanciada de los hechos en los cuales fundamenta el trabajador demandante su pretensión de cobrar prestaciones sociales, supuestamente derivadas de sus funciones como Obrero Estibador, los cuales tienen a su cargo el acomodo de las mercancías en las bodegas de los buques, así como también las condiciones en que prestaba tal función, ello dejando a salvo por supuesto el pronunciamiento que en la definitiva pueda producirse en función de las pruebas aportadas al proceso. Así se declara.
Siendo por las razones antes expuestas, que a criterio de quien aquí sentencia, se tenga por subsanados los defectos del libelo invocados como fundamento de la cuestión previa opuesta “Defecto de Forma del Libelo”, relacionado con el Artículo 340, Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En cuanto al defecto del libelo alegado por la demandada, por no cumplir la demanda el requisito exigido por el Ordinal 4° del Artículo 340, fundamentado en el sentido de que la demandada no precisa de donde provienen los cálculos de los conceptos reclamados, la parte actora plantea su subsanación, señalando que los cómputos y cálculos reclamados provienen y resultan de simples operaciones matemáticas de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el tiempo de servicios indicado, vale decir 1 año, 7 meses y 29 días; el salario base señalado en cada caso; elementos con los cuales procedió a plantear cada uno de los conceptos demandados, los cuales se dan en este acto por reproducidos al ser contenidos en la presente decisión.
Vistos los elementos antes señalados, a criterio de este Juzgador, a los fines del requisito en cuestión, el libelo llena los requerimientos planteados por la norma, al indicar la base legal del concepto demandado, y la proyección de la norma en cuanto al tiempo laborado y al salario cuya aplicación pretende el demandante a esos fines, para concluir en un monto que aspira el trabajador demandante se le cancele por ese concepto, ello independientemente de la procedencia o no que de los mismos se establezca en la sentencia definitiva en función de los elementos probatorios aportados al proceso. Así se declara.
Siendo en consecuencia de lo antes analizado, que a criterio de este Juzgador, la cuestión previa opuesta “Defecto de forma del libelo” invocado, relacionado con el requisito exigido por el Artículo 340 Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, haya sido debidamente subsanado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SUBSANADOS los defectos de forma del libelo invocados como Cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 340 Ordinales 4° y 5° Ejusdem; en relación al juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS interpuesto por el ciudadano EDGAR ALEXIS CRUZ ROVAINA contra las Empresas KAPEMI C.A., INTERSHIPPING C.A. e INTERSTEVEDORING C.A., ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión.
Se advierta a las partes que el acto de la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil tres (2.003).- Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA,

DRA. LIRIO PADILLA F.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la dos de la tarde (2:10 pm.).-
LA SECRETARIA

DRA. LIRIO PADILLA F.