REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 21 de noviembre de 2003
193° y 144°

Por recibido el presente expediente, proveniente del Archivo Central con motivo de la clasificación de las causas en el estado en que se encuentran, conforme a la disposición contenida en el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de la Resolución 2003-0263 de fecha 13/10/03, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia que suprimió el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y a su vez crearon los Tribunales de Primera Instancia y el Superior tanto para el Régimen Procesal nuevo, como para el Transitorio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en consecuencia, quien suscribe, Dr. ALEXANDER PÉREZ, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se Avoca al conocimiento de la presente causa. En este sentido, vistas y estudiadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este tribunal que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 267 y 269 del Código de procedimiento Civil; establecen:
Artículo 201 L.O.P.T: …” Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o por el juez, éste último deberá declarar la perención…”






Artículo 267 CPC: …” Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Artículo 269 CPC: …” La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente..”

Observa este Tribunal que la Apoderada de la parte actora diligenció en fechas 19 de Marzo y 28 de Abril del 2.003, solicitando al tribunal dictase sentencia, cuando la causa se encontraba en fase de nombrar un experto contable; sin embargo, de autos se desprende que en el presente juicio, desde el 20 de Marzo de 2.000, hasta el día 15 de Abril de 2.002, las partes no habían dado impulso procesal al mismo, transcurriendo holgadamente el lapso establecido en los artículos antes señalados.
Es forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención, ya que por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio sin que valga la actuación de las partes o una de ellas después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad.
Por los motivos que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara de oficio la PERENCIÓN de la instancia y extinguido el proceso en el juicio que por cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales y otros beneficios sigue la ciudadana IRAIMA CORRO LEOTA, contra la empresa BALNEARIO MARINA GRANDE, S.R.L.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y ORDENESE LA REMISION DEL EXPEDIENTE AL ARCHIVO JUDICIAL.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los 21 días del mes de noviembre de 2003, siendo las 03:00 p/m.


DR. ALEXANDER PÉREZ
EL JUEZ TEMPORAL

Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO


Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ



AP/AR/yf-
EXP.- 1727