REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 1 de Octubre de 2003
193º y 144º
Corresponde en esta oportunidad pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL ANGEL ORTEGA R., Defensor Público Penal, actuando en su carácter de defensor del imputado RICHARD JOSE VALERO, contra la decisión por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, de fecha 07 de Septiembre de 2003, mediante la cual le decretó las medidas cautelares sustitutivas contempladas en los ordinales 3°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos los trámites procesales de segunda instancia y designado ponente, se procede a dictar decisión en los términos siguientes:
I
Textualmente la defensa alegó lo siguiente:
“PRIMERO: La Representación Fiscal solicitó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad contempladas en los ordinales 3°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de mi representado”.
“SEGUNDO: El Juez de Control, una vez realizada la respectiva audiencia oral, consideró procedente la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los ordinales 3°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de no existir fundados elementos de convicción para estimar que mi representado haya sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le pretende imputar la Representación Fiscal (Lesiones Personales Genéricas, artículo 415 del Código Penal), situación ésta que violenta el artículo 247 ejusdem, que establece la interpretación restrictiva que debe hacerse a todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado”.
“TERCERO: Estima la defensa que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el artículo 256 del referido texto penal adjetivo, es taxativo al establecer que sólo procede este tipo de Medida siempre y cuando los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser satisfechos, supuestos estos no presentes en este caso, pues el solo dicho de los funcionarios actuantes no es suficiente como para acreditar la presunta comisión de un hecho punible; aunado a que no se ha acreditado los elementos de convicción que fundamenten la participación de mi representado en el hecho investigado (250. 2 C.O.P.P.). Es decir no se ha demostrado la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita, ni los elementos de convicción para estimar que los imputados hayan concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal. Aunado a la falta de motivación que se evidencia de la decisión aquí apelada, ya que de la decisión no señalan cuales son aquellos elementos de convicción que llevaron al juzgado a dictar tal decisión, limitándose a realizar una narrativa del acta policial y de los hechos plasmados en ella”.
II
Analizados los alegatos que anteceden, advierte la Corte de Apelaciones al examinar las actuaciones que constan en el expediente, que se encuentra inserta Acta Policial suscrita por el funcionario de la Policía del Estado Vargas ROMERO JONATHAN (f. 4), quien expuso lo siguiente:
“Encontrándome de servicio, en patrullaje motorizado...” “...cuando realizaba un recorrido por el Paseo de Macuto, Parroquia Macuto, fui notificado por los transeuntes del sector, que a escasos cincuenta metros del lugar, se suscitaba una riña con armas blancas, motivo por el cual con la urgencia que ameritaba el caso, me trasladé al lugar, al llegar localicé tendido en el suelo a un ciudadano, quien para el momento estaba sangrando, en ese momento se me acercaron varios residentes del sector quienes me ofrecieron su colaboración en tratar de socorrer al herido”. “Acto seguido procedí a realizar un recorrido por las adyacencias, esto con la finalidad de lograr la captura del autor material del hecho, logrando avistar en la subida del Club Los Teléfonos, jurisdicción de la misma Parroquia, a un ciudadano quien corría, el mismo se encontraba sin camisa y tenía impregnado en casi la totalidad de su humanidad, una sustancia de color rojo pardiso de presunta sangre, a quien le di la voz de alto y basándome en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, le aplique la retención preventiva, notificándole que me mostrara los objetos que presuntamente ocultaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo, manifestándome éste no ocultar nada, por lo que le informé que sería objeto de una revisión corporal y actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realicé la misma, no incautándole ningún objeto que conlleve al esclarecimiento de algún hecho punible, identificándolo, según sus datos filiatorios aportados por el mismo como VALERIO RICHARD JOSE...” “...a quien le practiqué la detención policial e impuse de sus derechos...”. “Posteriormente con la colaboración de la Unidad...” “...me dirijí al Hospital José María Vargas, donde los galenos integrantes del Grupo Médico Nro. 3, me informaron que el ciudadano que momentos antes había ingresado herido por arma blanca al citado Centro Asistencial, responde al nombre de GUZMÁN NELSON...” “...a quien le diagnosticaron, sesión completa de la arteria humeral derecha, y que el citado ciudadano había sido trasladado al Pabellón donde en los momentos lo intervenían quirúrgicamente”.”Luego transcurrida dos horas, al salir el herido del pabellón, lo trasladaron por su gravedad en la ambulancia Wheeled, perteneciente al Hospital Rafael Medina Jiménez, conducida por el ciudadano CHACOA JAIMES, al Hospital Pérez Carreño de Caracas, donde quedó recluido, no localizando testigos del procedimiento, procediendo luego a trasladar todo el procedimiento hasta la Dirección de Investigaciones...” (f. 4).
De la trascripción anterior se desprende un procedimiento policial donde se aprehende al imputado de autos, quien, según de acuerdo a lo que se señala, huía del lugar de los hechos y es relacionado por unas manchas de sangre adherida a su ropa y cuerpo. No obstante existir esta actuación, no consta en autos ningún otro elemento que la refuerce, dado que no se le decomisó ningún objeto al imputado que lo vinculase al hecho, ni tampoco se mencionan a testigos que lo hayan presenciado.
Por tanto estima la Corte de Apelaciones que no existe hasta el momento fundados elementos de convicción que sindiquen al imputado en la lesiones inferidas al ciudadano NELSON GUZMÁN, faltando pues uno de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, siendo lo procedente y ajustado a derecho es revocar la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL ANGEL ORTEGA R., Defensor Público Penal, actuando en su carácter de defensor del imputado RICHARD JOSE VALERO, contra la decisión por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, de fecha 07 de Septiembre de 2003, mediante la cual le decretó las medidas cautelares sustitutivas contempladas en los ordinales 3°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda revocada la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente al tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE,
PATRICIA MONTIEL MADERO
EL JUEZ PONENTE,
EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
LA JUEZ,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO,
JUAN CARLOS PALENCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
JUAN CARLOS PALENCIA
Exp. Nro. WP01-R-2003-000060.-
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