REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciónes Sec. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 2 de Octubre de 2003
193º y 144º
CAUSA N° WP01-R-2003-000085 ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:
CAPITULO I
Corresponde a este Órgano Colegiado conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARLON MARTINEZ, en su carácter de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 29dic1984, de 18 años de edad, hijo de Lourdes Flex y David Cabrera, residenciado en la entrada del Brillante, sector Guiriguiri, casa s/n, Maiquetía, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 7.148.160, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Juicio Mixto de la sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de fecha 23JUL2003, mediante la cual CONDENO al mencionado adolescente a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de TRES (3) AÑOS, por encontrarlo responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
La defensa en su escrito de apelación, entre otras cosas alega: “…por contradicción en la motiva de la sentencia…resulta contradictorio que el Tribunal A-quo, tome como único elemento probatorio para condenar a mi patrocinado, el testimonio de la ciudadana BARRIOS MARYELIS NEDIUSKA en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, sin embargo lo absuelve en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por que según el criterio de dicho Tribunal, el testimonio de los funcionarios policiales aprehensores no es suficiente para condenarlo en la comisión de aquel delito…en ambos casos (delitos) o es suficiente para condenar o absolver, un único elemento probatorio o no lo es, por que de lo contrario, la sentencia es ambigua e incoherente…la sentencia apelada, contiene una motivación incoherente…cuando el sentenciador A-quo, establece que mi representado es culpable de la comisión del delito de Robo Agravado, por considerar suficiente para condenar, el sólo testimonio de la ciudadana anteriormente citada, y es inocente o no culpable de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por estimar que el sólo dicho de los funcionarios aprehensores (2), es insuficiente para comprobar tal comisión, se deriva en consecuencia la contradicción alegada en la presente apelación…solicito…declaren con lugar la apelación incoada, en consecuencia la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y reservado…por ende la imposición de las medidas cautelares prevista en el artículo 582 Ordinal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
En fecha 09MAY2002, se celebró en el Juzgado Segundo de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, la audiencia preliminar en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la que el Juez les recordó a las partes las formulas de solución anticipada y el procedimiento sobre admisión de los hechos (fs. 233 al 235 de la primera pieza de la causa).
El representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso interpuesto, pero tanto la Vindicta Pública como la Defensa comparecieron a la audiencia oral y reservada fijada por esta Corte Accidental de Apelaciones para el día 25SEP2003. .
La sentencia impugnada establece en el capítulo de fundamentos de hecho y de derecho lo que de seguida se transcribe: “…Este Tribunal Mixto…previa deliberación en sesión secreta y apreciadas las pruebas presentadas…en cuanto al primer delito…PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…sólo los dos funcionarios aprehensores fueron quienes vinieron a declarar sobre este hecho indicando que el día 29/10/01 estando de comisión en la Carlos Soublette…observaron unas personas en un vehículo color azul que fungía como taxi y el nerviosismo de ellos los hizo detenerlos eran 3 personas, 2 adelante y uno atrás, ese pasajero de atrás fue señalado por ambos aquí en la sala de ser el mismo joven acusado que detuvieron ese día, encontrándose en el asiento trasero un arma de fuego…fueron llamadas personas que se encontraban alrededor para observar la inspección conjuntamente con el chofer del taxi, y por último indicó uno de esos funcionarios aprehensores que el joven acusado quedó ese día detenido, pero por falta de otras pruebas que corroboren estos dichos de los funcionarios tanto del testigo de la incautación, como del conductor del taxi así como del experto en balística que nos señalara que efectivamente se trata de un arma de fuego, por DOS VOTOS DE ESTE TRIBUNAL MIXTO, ABSUELVE al precitado adolescente de este delito…SALVANDO SU VOTO la Escabina Yamileth Carrero Azocar quien encuentra culpable al joven IDENTIDAD OMITIDA…por cuanto considera en primer lugar verdaderos y suficientes los dichos de los 2 funcionarios policiales indicando que esos dos funcionarios no van a venir a un debate a mentir a sabiendas de que si lo hacen pueden ser sancionados…"
Asimismo, continúa estableciendo la sentencia apelada que: “…ROBO AGRAVADO…este Tribunal Mixto por UNANIMIDAD llegó a la conclusión de que: Resultó demostrado la materialidad de un hecho dañoso, por que fue acreditado con la declaración de la testigo BARRIOS MARYELIS NEDIUSKA que aun cuando no precisó fecha del suceso, pero informa que como a las 8:30 a 9 de la noche en el sector Los Claveles…ella venía en compañía de su novio rumbo a su casa y señalando al acusado en Sala dijo que él con (2) personas más los atracaron y los despojaron de sus pertenencias, y aclaró que identidad omitida fue quien le dio la voz de quieto portando arma de fuego y la mantuvo contra la pared agarrada mientras atracaba y los otros dos sujetos uno tenía agachado a su novio y el otro vigilaba el lugar, que les quitaron varios objetos y como a los 3 o 4 días se presentó la mamá de identidad omitida en su casa, aclarando que era la señora que estaba en esta Sala, llevándome los papeles del novio, aclaro también a preguntas de la fiscalía que identidad omitida era el joven que estaba presente en la Sala, que el fue quien le apuntó con el arma…con este dicho de esta víctima este Tribunal Mixto considera verdadera y suficiente su declaración para evidenciar este hecho, en primer lugar por ser una de las agraviadas directamente, segundo por haber sido consecuente y muy detallista en lo narrado, de ser tres (3) sujetos los atracadores y justamente a ella quien la despojó de sus pertenencias según su señalamiento es el joven acusado, concluyendo en definitiva para este Tribunal Mixto POR UNANIMIDAD que quedó probado un hecho dañoso, y como Juez Presidente de este Tribunal Mixto se le da la calificación jurídica probada de ROBO AGRAVADO, por haberse cometido un apoderamiento de objetos a una de las víctimas por medio de violencia, quien vio amenazada su vida, ya que entre los tres (3) sujetos atracadores había uno que estaba manifiestamente armado el joven acusado, y aun cuando el arma de fuego no fue incautada porque este adolescente quedó aprehendido…el 18/04/2002 habiendo sucedido el hecho anteriormente acreditado en fecha 06/03/2002 pero siendo suficiente con el dicho de la víctima de que la encañonó en la cabeza y vio que era un arma de fuego…que a nuestro juicio capaz de intimidar a cualquier sujeto pasivo de un atraco y al quedar probado este delito también por UNANIMIDAD este Tribunal Mixto considera que el joven acusado…ha participado en este hecho como Cooperador inmediato y lo encontramos CULPABLE de este delito…”
CAPITULO II
A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio Mixto de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, por la defensa del adolescente acusado, el cual tiene como objeto la nulidad de la sentencia y, en consecuencia la celebración de una nueva audiencia oral y reservada, para lo cual la situación jurídica del adolescente acusado deberá retrotraerse al momento de la celebración del debate, es decir, la imposición de Medidas Cautelares de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La defensa ha alegado como única denuncia, la violación del ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “...2°. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”
Considera la defensa que la sentencia recurrida es contradictoria, ya que en la misma se establece que el adolescente acusado es absuelto del delito de Porte Ilícito de Arma, en virtud de que sólo existen como elementos de prueba las declaraciones de los dos funcionarios actuantes, las cuales fueron consideradas por el Tribunal de Juicio Mixto como insuficientes para demostrar la responsabilidad del referido adolescente en el ilícito en cuestión y, en forma contradictoria a lo antes mencionado, condenaron a su defendido por la comisión del delito de Robo Agravado, con el sólo dicho de una de las víctimas.
Ahora bien, a los fines de decidir es importante destacar el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 22. Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.” (negrillas de estos decidores)
Considera este Órgano Colegiado que el contenido del artículo antes transcrito es claro, ya que habla de manera plural cuando hace referencia a la apreciación de las pruebas, por lo que se debe entender que esa apreciación va dirigida a más de un elemento probatorio, los cuales concatenados entre sí le dan la certeza al juzgador de la comisión de un hecho punible y de la responsabilidad de su autor.
En el caso de marras se puede observa que el Tribunal de Juicio Mixto de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, para condenar al adolescente David Cabrera sólo apreció un único elemento de prueba, como lo fue la declaración de la víctima, ciudadana Maryelis Barrio, que según la recurrida, en aplicación del contenido del citado artículo 22, los llevó a la convicción de la responsabilidad del referido adolescente en la comisión del delito de Robo Agravado, siendo esta motivación contraria a la alegada para absolver al prenombrado adolescente del delito de Porte Ilícito de Arma, en la que se estableció que sólo existían las declaraciones de los dos funcionarios aprehensores, las cuales resultaban insuficientes para demostrar tanto el hecho ilícito como la responsabilidad del adolescente acusado, mas aún cuando no pudieron ser corroborados sus dichos con las declaraciones de los testigos y el experto que realizó la experticia del arma.
Como se puede apreciar se dictó una sentencia condenatoria basada en un único elemento de prueba y al mismo tiempo se dictó una sentencia absolutoria, en virtud de sólo existir dos elementos de pruebas.
Nuestro Máximo Tribunal, en su Sala de Casación Penal ha asentado en este sentido que: “…Hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente…algo contrario es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas…” (Sent. 028 del 26ENE2001).
Asimismo, en sentencia N° 458 del 26SEP2002, la referida Sala afirmó: “…los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico…la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella…y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictoria, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…” (negrillas de estos decidores).
En este mismo orden de ideas, la doctrina ha establecido: “…el tribunal…debe explicar de manera clara y veraz cómo apreció la prueba, analizándola individualmente y en su conjunto, definiendo su mérito conforme a la regla de la sana crítica…” (Manual de Derecho Procesal Penal, Erick Pérez. Pag. 616).
Como se puede apreciar, en todo momento se hace referencia a una pluralidad de pruebas que concatenadas unas con otras, llevan al juzgador a determinar la verdad procesal.
En el caso de marras, en lo atinente a la sentencia condenatoria se observa que el Tribunal de Juicio Mixto se basó para dicho fallo en una sola prueba, la cual no fue concatenada con ningún otro elemento de prueba para llegar a la verdad procesal, situación esta que contraría la jurisprudencia antes transcrita y, dicho fallo es igualmente contrario a la decisión que acuerda absolver al adolescente acusado del delito de Porte Ilícito de Arma, dado que en el mismo se razona que sólo existen las declaraciones de los dos funcionarios aprehensores, elementos estos insuficientes para demostrar hecho ilícito alguno.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que los argumentos esgrimidos en la sentencia recurrida se destruyen recíprocamente, ya que no es posible que exista una sentencia condenatoria basada en un único elemento de prueba y al mismo tiempo, exista una sentencia absolutoria, en la que dos elementos de pruebas son insuficientes para demostrar el ilícito en cuestión, resultando estos razonamientos ilógicos y antagónicos; en consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Mixto de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a tenor de lo previsto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Adjetivo Penal, y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y reservado, ante un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones Accidental de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la NULIDAD de la sentencia pronunciada en audiencia oral y pública en fecha 23JUL2003 y motivada el día 31JUL2003, por el Tribunal de Juicio Mixto de la sección de Adolescentes, en la que CONDENO al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado al inicio del presente fallo, a cumplir la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD por un lapso de TRES (3) AÑOS, por encontrarlo responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ABSOLVIO al referido adolescente en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y penado en el artículo 278 ejusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Adjetivo Penal, en virtud de existir contradicción en la motivación de la sentencia recurrida, en consecuencia se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y reservado ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo recurrido y, por ende se restituyen las medidas cautelares impuestas al adolescente imputado contempladas en el artículo 582 literales a y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como consta en el acta de fecha 09MAY2002, cursante a los folios 233 al 235 de la primera pieza de la causa, por lo que, a los fines de dar cumplimiento al presente mandato, se ordena el traslado del adolescente a la sede de la Corte de Apelaciones para imponerlo de las referidas medidas. Asimismo, se ordena citar a su representante legal para imponerla de la obligación de cumplir con las circunstancias previstas en el escrito que cursa a los folios 231 y 232 de la primera pieza de la causa y una vez verificado lo aquí ordenado, se librará la correspondiente boleta de excarcelación.
Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado Abog. MARLON MARTINEZ.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la misma, líbrense las correspondientes boletas de traslado y notificación.
En virtud que en este Circuito Judicial sólo existe un Juez de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y fue quien sentenció la presente causa, lo cual conllevaría a su inhibición, se acuerda librar oficio a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de solicitar la designación de un Juez accidental para conocer y decidir la presente causa.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen, donde permanecerá hasta tanto se designe el Juez accidental. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil tres (2003). Años 193° años de la independencia y 144° años de la federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO
EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
Dra. ANGEL PEREZ BARRIENTOS Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO,
Abg. JUAN CARLOS PALENCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. JUAN CARLOS PALENCIA
Causa N° WP01-R-2003-000085
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