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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 02 de octubre de 2003
193° y 144°
Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, abogada MERCEDES PONCE DELGADO, en su condición de defensora del imputado JOSE RAMON RIVERO MUTTI, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó MANTENER LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido ciudadano, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Órgano Superior, a los fines de decidir, previamente observa:
-I-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Argumenta la mencionada profesional del derecho, que “…en el caso de autos, pasadas las cien horas, fue presentado nuestro defendido por el Ministerio Público, ante el Juez Segundo de Control de Guardia, contraviniendo lo pautado en la Constitución…..en virtud de las evidentes violaciones de normas constitucionales y procesales, constituyendo una evidente situación de nugatoria de justicia…apelamos….solicitamos la libertad de mi defendido así como también la nulidad absoluta de todo lo actuado…..”
- II -
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO INTERPUESTO
Conforme a los alegatos expuestos por la defensa del imputado de autos, observa la Corte de Apelaciones, que en lo que respecta al primer fundamento de la apelación relacionada con la violación flagrante de la norma constitucional prevista en el ordinal 1° del artículo 44, por haber sido trasladado su patrocinado “pasadas cien horas” desde su detención, lo cual contraviene derechos y garantías consagrados en la Carta Fundamental así como en Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales, es conveniente destacar, que el hoy imputado fue aprehendido en razón a una orden de detención librada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional en fecha 19 de agosto de 2002, aunando además a la circunstancia cierta que el hoy imputado fue detenido en el Estado Táchira, específicamente por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación San Antonio del Táchira, siendo que luego de realizar los tramites pertinentes, se logró su traslado hasta el Estado Vargas, en donde fue puesto a la orden del Tribunal de Control de Guardia
De tal manera, que conforme al desarrollo de la detención y posterior traslado desde el Estado Táchira hasta el Estado Vargas, resulta evidente que el imputado fue presentado en el menor tiempo posible ante el Tribunal de Control de guardia, quién al escuchar a las partes y con fundamento en la normativa vigente, decretó la medida privativa de libertad. Y así se decide.
En lo que respecta a la solicitud de la defensa relativa a la nulidad absoluta de todas las actuaciones practicadas, se observa que de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, no se observa de ninguna manera la violación de normas de rango constitucional, legal y mucho menos de Tratados, Acuerdo y Convenios Internacionales, razón por la cual se niega la nulidad solicitada, ello por no darse los supuestos de ley a que se refieren los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MERCEDES PONCE, en su condición de defensora del imputado JOSE RAMON RIVERO MUTTI, dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional fechada 11 de septiembre de 2003, por considerar que la misma se ajusta a las previsiones legales establecidas en la ley.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MERCEDES PONCE.
Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE
PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)
LA JUEZ EL JUEZ
RORAIMA MEDINA GARCIA EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
EL SECRETARIO
JUAN CARLOS PALENCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
JUAN CARLOS PALENCIA
Causa Nro. WP01-R-2003-000121
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