REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 2 de Octubre de 2003
193º y 144º

Corresponde en esta oportunidad pronunciarse sobre lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Miguel Ángel Ortega R, Defensor Público Penal del Estado Vargas, actuando como defensor de la ciudadana SOCOSOTE UTA TRINIDAD, de nacionalidad española, mayor de edad, nacida el 24 de Octubre de 1980, portadora del Pasaporte de la Comunidad Europea de España signado con el Nro. 36581045-M, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, de fecha 13 de Julio de 2003, mediante la cual le impuso a la mencionada acusada la pena de catorce (14) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Cumplidos los trámites procesales de segunda instancia y designado el ponente respectivo, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

I
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Primer Motivo

“DE LA INCORPORACIÓN DE PRUEBAS CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL”

Expuso textualmente la defensa sobre este punto lo siguiente:

“Durante la celebración del juicio oral y público los funcionarios de la Guardia Nacional que actuaron en el procedimiento, ciudadanos JOSE ACOSTA GUERRA y ALEX HERNÁNDEZ BAYONA, reconocieron haber tenido comunicación con la testigo ciudadana RIDA AYESKA HERNÁNDEZ LOMBARDO”. “Tal hecho puede ser corroborado y verificado por el medio de reproducción utilizado según lo pautado en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal; hecho este que viola flagrantemente lo establecido en el artículo 355 ejusdem, el cual señala, entre otras cosas, lo siguiente: “Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre si, ni con otras personas...”. Lo que conlleva necesariamente a que el tribunal al momento de decidir no debió haber apreciado tales declaraciones, pues el artículo 197 del texto penal adjetivo señala lo relativo a la licitud de la prueba y en tal sentido expresa que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones legalmente establecidas; de igual manera el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo referido al Presupuesto de la Apreciación de las Pruebas al referir expresamente lo siguiente: “Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su practica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código...”; dentro de las observaciones que deben ser cumplidas estrictamente, tal como lo señala el artículo señalado, es la establecida en el artículo 355 ya mencionado; estamos hablando que las pruebas testimoniales y la practica de esas pruebas no fueron realizadas conforme a las disposiciones legales establecidas”.

“La defensa sostiene que no estamos para verificar si efectivamente conversaron o no sobre el caso, sino que simplemente no debe haber comunicación entre estas personas, evidentemente nadie va ha (sic) reconocer que conversaron sobre el procedimiento efectuado; a pesar de todo el funcionario Acosta manifestó que le comentó que se trataba del caso de las maletas, aunado al hecho cierto de que, tal como lo manifestó el funcionario ALEX HERNÁNDEZ BAYONA, el funcionario Acosta fue a la casa de la testigo a buscarla, lo que es indicativo de que estas personas evidentemente mantuvieron comunicación entre si antes de declarar”.

“El Tribunal en su sentencia señala (página 15), que la supuesta comunicación que hubo entre los testigos, es parte del sistema operativo que implica la comparecencia a los juicios, y que en lo absoluto quedó evidenciado que esa comunicación estuviere orientada a informar o manipular de alguna manera el testimonio de alguno de ellos para favorecer o manipular a la acusada. En este sentido sostiene esta defensa que la norma establecida no señala en lo absoluto que debe establecerse o demostrarse que tal comunicación fue con el fin de manipular los testimonios; simplemente lo estableció como un requisito que debe ser cumplido, a todo evento garantizado; y si en el caso que no se llegue a demostrar que efectivamente existió tal comunicación, el juez podrá apreciar tales declaraciones. Ahora bien, en el presente caso fue una supuesta comunicación entre testigos, tal como lo afirma el tribunal en su sentencia, sino que efectivamente la misma existió, y por ese solo motivo, el cual no fue preservado por el tribunal, el juez no debió apreciar tales deposiciones, pues es ilógico pensar, y así lo establece las máximas de experiencias, que los testigos van a reconocer que si hubo comunicación con el fin de manipular sus declaraciones, loque pone en duda la credibilidad de las mismas”.

“Todo lo anteriormente expuesto va en contradicción con los principios y garantías establecidas en los artículos 1, 12 y 13 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de esto, la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta, la cual alego a todo evento, tal como lo establece el artículo 190 ejusdem, el cual señala que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal”.

“Por lo antes expuesto es que considera esta defensa que la Corte de Apelaciones al declarar que efectivamente fueron incorporados dichos medios de prueba con violación a los principios del juicio oral, tal como lo establece el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá anular la sentencia recurrida y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 457 del referido texto penal adjetivo”.

Segundo Motivo

VIOLACION DE NORMA RELATIVAS A LA INMEDIACIÓN EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

Alegó textualmente el recurrente:

“En este aspecto, durante la celebración del juicio oral y público, por tratarse de un procedimiento abreviado, en el momento de darse apertura del mismo, en su oportunidad la defensa ofreció como único medio probatorio la exhibición de los bolsos que supuestamente le fueron incautados a mi representada, en donde supuestamente fueron localizados en el interior de los mismos cierta sustancia que resultó ser Cocaína, según la experticia practicada a la misma; dicho medio probatorio ofrecido por la defensa fue admitido por el tribunal y en virtud de encontrarse los mismos bajo la custodia de la Vindicta Pública, el Tribunal le ordenó que debería traerlos al debate, comprometiéndose el Ministerio Público a cumplir la misma. Reanudado el juicio oral y público en la fecha indicada por el tribunal, la defensa solicitó que se hiciera trasladar hasta la Sala de Audiencias, los bolsos en cuestión a los fines previstos en el artículo 358, en concordancia con los artículos 242 y 234, todos del Código Orgánico Procesal Penal; teniendo esto como único propósito demostrar al Tribunal que los bolsos (equipaje de mano) que se señalaban en las actas policiales no le pertenecían a mi representada, y que no reunía las características (descripción) señaladas en la misma. Los artículos señalados establecen lo siguiente:

“Artículo 358 COPP: “...los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate, salvo que alguna de las partes solicite autorización al Juez para prescindir de su presentación”.

“Artículo 242 COPP: “...Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos...”.

“234 COPP: “Cuando sea necesario reconocer objetos, estos serán exhibidos a quien haya de reconocerlos”.

“En tal sentido, ante la solicitud de la defensa el Ministerio Público se limitó a informar que dichos bolsos se encontraban represados en la sala de objetos recuperados del órgano de Investigaciones Penales, a pesar de los múltiples esfuerzos realizados, los cuales no acreditó por ningún medio al tribunal; optando el tribunal por decidir (como consta en el acta de debate y la sentencia misma) continuar con el debate con la prescindencia de los mismos, a pesar de que ninguna de las partes, y menos aún la defensa, solicitara al juez la prescindencia de su presentación, tal como lo establece el artículo 358 ya mencionado”.

“Este hecho, ha causado a mi representada una violación evidente del derecho a su defensa, pues se le ha conculcado la posibilidad de desvirtuar la pretensión del Ministerio Público por los medios idóneos y lícitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo señala el artículo 49. 1 de nuestra Carta Magna, la cual señala lo siguiente: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso...”. “Por lo que el debate oral y público se encuentra viciado de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual alego a todo evento”.

“Para que el tribunal pueda dictar sentencia, debe cumplir con el principio de inmediación contemplado el (sic) artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su consentimiento”. “De la norma antes descrita se observa claramente que el juez debe presenciar la incorporación de las pruebas, y al hablar de pruebas debe entenderse necesariamente, a todas aquellas que han sido admitidas por el Tribunal, no sólo las ofrecidas por la Representación Fiscal, sino también las ofrecidas por la Defensa, porque de no ser así se estaría violando la garantía judicial de igualdad de las partes en el proceso, señalando en el artículo 12 del texto penal adjetivo, en tal sentido corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades; y en tal sentido hay que afirmar lo siguiente: 1. El derecho a la defensa de (sic) violenta cuando hay un trato desigual; 2.- Todas las partes tienen derecho a rebatir lo que alega la otra parte por los medios lícitos; 3.- Controvertir las pruebas de la otra parte, con otras pruebas, es garantizar el derecho a la defensa; estas son afirmaciones que podemos encontrar en diferentes sentencias dictadas por el máximo tribunal del país, al hacer referencia lo que debe entenderse como Derecho a la Defensa; tales como: Sent. 115, Sala Electoral del 4-9-01; Sent. 1134, Sala Constitucional del 1-6-02, Sent. 99, Sala Constitucional del 15-3-02, Sen 900, Sala Constitucional del 14-5-02 y Sent. 312, Sala Constitucional 20-02-02, entre otras no menos importantes; todo lo anteriormente señalado conlleva necesariamente señalar que estamos en presencia evidente de la violación al debido proceso, contemplado, no sólo en la Ley, sino en nuestra Constitución Nacional”.

“Por lo antes expuesto es que considera esta defensa que la Corte de Apelaciones al declarar que efectivamente hubo violación de normas relativas a la inmediación, tal como lo establece el ordinal 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá anular la sentencia recurrida y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 457 del referido texto penal adjetivo”.

Tercer Motivo

QUEBRANTAMIENTO Y OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES QUE CAUSAN INDEFENSION

“Lo señalado en el capítulo anterior también evidencia que por el hecho de que durante la celebración del juicio oral y público no se lograra la exhibición de los objetos por causas imputables a la defensa, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, se causó un estado de indefensión evidente, ya que se le vulneró a la defensa la oportunidad de controvertir y rebatir las pruebas de la Representación Fiscal con otros medios probatorios lícitos, según las formas y oportunidades establecidas en la ley. En tal sentido hay que afirmar que las pruebas pasan por un proceso de formación sustancial, el cual se inicia desde el momento en que se ofrecen y estas son admitidas por el tribunal, y luego son llevadas al debate oral y público para que surtan sus efectos; si se limita esto último las mismas no surtirán sus efectos jurídicos, cercenándose el derecho a la defensa que tienen las partes en todo proceso, tal como ocurrió en el presente caso. Lo que conlleva necesariamente a que el acto de la audiencia oral y pública (juicio) se encuentra viciado de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal”.

“Por lo antes expuesto es que considera esta defensa que la Corte de Apelaciones al declarar que efectivamente hubo violación de normas relativas a la inmediación, tal como lo establece el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá anular la sentencia recurrida y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 457 del referido texto penal adjetivo”.

II
MOTIVA

Son tres los motivos o razones que esgrimió la defensa para impugnar la sentencia definitiva de primera instancia, sobre los cuales este Órgano Superior se pronunciará en el orden en que fueron presentados.

Primer Motivo: Resumidamente el apelante señala que fue apreciada la declaración de la ciudadana RIDA AYESKA HERNÁNDEZ LOMBARDO, a pesar de que esta persona tuvo comunicación antes de entrar a declarar en el juicio oral y público con los funcionarios JOSE ACOSTA GUERRA y ALEX HERNÁNDEZ BAYONA, contraviniéndose los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, concernientes a la licitud de las pruebas y la estricta observancia de las disposiciones legales en su verificación para ser estimadas por el Tribunal.

Así planteados los alegatos, es de destacar primeramente a los efectos de su resolución, que el sistema de apreciación de la prueba en nuestro actual proceso penal se basa en lo que en doctrina se denomina la “sana critica”, que no es más que un método de apreciación racional de las pruebas fundado en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias cuyo resultado intelectual, es decir, el convencimiento sobre la certeza que genera la prueba, siempre que se enmarque en estas reglas, es incensurable en instancia superior por vía de apelación. Este método de apreciación de las pruebas contrasta notablemente con el sistema tarifado o legal que existía en el hoy extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, donde además de establecerse reglas de valoración de pruebas sobre las cuales al Juzgador se le imponía una pauta a seguir para estimarlas, llevaba aparejado una serie de disposiciones que no permitían o restringían según las circunstancias, la valoración de las pruebas, especialmente las testimoniales, de producirse alguna de las causales o motivos contemplados en la ley. Estamos hablando de las inhabilidades y de otras situaciones similares reguladas por la ley, que establecían reglas especiales para la estimación o desestimación de las pruebas. Hoy en día como ya se dijo, con el nuevo sistema procesal penal, hay libertad en la valoración o apreciación de las pruebas, fundada en la conciencia del juzgador expresada libremente, sin ataduras de orden legal, pero claro está, entendida tal libertad dentro del marco del raciocinio, del intelecto humano, manifestado éste a través de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias que son las directrices en que se apoya la sana critica para la apreciación o valoración de las pruebas.

Así la cosas, si bien la defensa se basa para impugnar la testimonial de referencias en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre si, ni con otras personas, y en los artículos 197 y 199 del mencionado texto penal adjetivo, los cuales se refieren a que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones legalmente establecidas y que para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código, se advierte sin embargo en los autos que las pruebas testimoniales ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público fueron promovidas e incorporadas al juicio oral y publico sin ninguna objeción por parte de la defensa y cumpliéndose con los requisitos exigidos en la ley, por lo que ya incorporadas toca ahora debatirlas y le corresponde al juez, de presentarse la situación aducida por la defensa en cuanto a la comunicación que dice haber sostenido los funcionarios policiales con la testigo, de apreciar y merecerle o no credibilidad el dicho de la testigo conforme al sistema de la sana critica que ahora impera en el proceso penal venezolano para la valoración de las pruebas. La fe que le merece el testigo al juez de la causa es incuestionable por parte de esta instancia, siempre y cuando ese proceso intelectual de apreciación y valoración de las pruebas se ajuste a las reglas que orientan la sana critica. Este punto, de hallarse algún vicio, no está denunciado en los alegatos de la defensa y tampoco se evidencia del análisis que se hace de la sentencia impugnada.

Por otra parte del interrogatorio hecho por la defensa a la testigo cuestionada, tampoco se evidencia del acta de la audiencia oral y pública y de su grabación, preguntas atinentes a la comunicación que alega haber existido con los funcionarios policiales, a fin de esclarecer este hecho y enervar o destruir la credibilidad del dicho de la testigo en la mente del juzgador. Igual ocurrió con los funcionarios policiales. Por tanto mal puede la defensa pretender la desestimación del dicho de la testigo, cuando no ejerció los recursos o destrezas necesarias para desacreditar la declaración de la testigo, en virtud de la comunicación alegada.

Se desestiman en consecuencia los alegatos de la defensa en relación al primer motivo del recurso de apelación. Así se decide.




Segundo Motivo: En relación al segundo motivo del recurso de apelación, fundado en el numeral 1°, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del principio de la inmediación de la prueba en el juicio oral y público, observa la Corte de Apelaciones que en la apertura del juicio (f. 74), la defensa ofreció como prueba la exhibición de la maleta presuntamente incautada a la acusada, por lo que solicitó que se trajera la misma a la sala de audiencias, lo cual acordó el Tribunal. Suspendido el juicio, consta en su continuación, según se desprende del acta respectiva (f. 98 y Sgtes.), que la defensa solicitó nuevamente la exhibición de la maleta en cuestión, a lo que el Fiscal del Ministerio Público respondió textualmente, según se lee, lo siguiente, que: “...había librado los oficios correspondientes con fecha del día viernes y a su vez entregados, pues a esta Fiscalía se le hizo difícil acceder a (sic) el contenedor donde ese (sic) se encuentra la sustancia incautada dado que hay una empresa que está realizando unos trabajos en (sic) referido lugar y esto hace que se dificulte el acceso al mismo, es por eso que en el día de hoy no se encuentra presente la sustancia incautada, pero ratifico que si se encuentra la experticia realizada a la sustancia incautada en la cual demuestra lo que le fue decomisado a la señorita” (f. 99 y 100). Señala más adelante el apelante que se le vulneró el derecho a la defensa en virtud de que el tribunal dictó sentencia sin haberse practicado la exhibición solicitada de la maleta.

Establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal que: [...] Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate, salvo que alguna de las partes solicite autorización al Juez para prescindir de su presentación”.

El artículo 242 ejusdem, relativo a la exhibición de pruebas, señala que: “Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos”.

Y el artículo 234 también del mismo código, dice: “Cuando sea necesario reconocer objetos, estos serán exhibidos a quienes haya de reconocerlos”.

Ahora bien, señala el apelante que se le vulneró el derecho a la defensa en virtud de que el tribunal dictó sentencia sin haberse practicado la exhibición solicitada de la maleta.

Así planteada las cosas por el apelante, el derecho a la defensa debe ser entendido dentro del marco del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., siendo este de acuerdo a la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, “...aquel proceso que reúne las garantías indispensables para brindarle a los ciudadanos una tutela judicial efectiva” (Sent. Nro. 148 de la Sala Constitucional, del 24 de Marzo de 2000). En este sentido debe recalcarse a propósito de los alegatos del recurrente, que la norma constitucional antes citada no se refiere a una clase determinada de proceso, sino a todo el universo de vías procesales previamente establecidas, de tal forma que todas las actuaciones, tanto judiciales como administrativas, sean capaces de garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa, explanado en el numeral 1° del artículo 49 de la Carta Magna que se caracteriza porque las partes tengan oportunidad real de ser oídas y por ende defenderse en juicio. Pero este derecho a la defensa no es meramente para ser oído, sino que debe conllevar un propósito concreto para un resultado que sea trascendente o influyente en la resolución del caso, debe contener un alegato y ese alegato por regla general debe ser probado.

Así las cosas, se observa que en el debate oral y público el interrogatorio que dirigió la defensa hacia los funcionario policiales y la testigo no fue orientado a demostrar el motivo por el cual solicitó la exhibición de la maleta en cuestión y su importancia en la resolución del caso, como tampoco se evidenció en el referido debate que la falta de exhibición de la maleta hubiere podido tener alguna incidencia en la determinación del tribunal, dado que las declaraciones y preguntas de aquellas personas y el acta policial que dio origen a la investigación penal, no reflejaron entre si ninguna contradicción en sus característica y su necesaria exhibición como elemento decisivo en la determinación judicial, por lo que considera la Corte de Apelaciones inoficioso anular el juicio por la falta de exhibición de la maleta decomisada, por no coadyuvar, dentro del contexto del presente proceso, al establecimiento de la verdad de los hechos y de la justicia en la aplicación del derecho.

Se desestiman por tanto los alegatos de la defensa. Así se declara.

Tercer Motivo: Con fundamento en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el apelante alegó violación del derecho a la defensa, por haber optado el tribunal a continuar el juicio, a pesar de que ninguna de las partes y menos aún la defensa, solicitó al juez que se prescindiera de la presentación en el debate de la maleta que presuntamente se le incautó a la acusada, cuya exhibición había promovido como prueba.

Considera la Corte de Apelaciones que con el pronunciamiento anterior relativo al derecho a la defensa quedan resueltos los alegatos esgrimidos por la defensa en este tercer motivo de su recurso, quedando desestimado el mismo por las razones expuestas con anterioridad. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Miguel Ángel Ortega R, Defensor Público Penal del Estado Vargas, actuando como defensor de la ciudadana SOCOSOTE UTA TRINIDAD, de nacionalidad española, mayor de edad, nacida el 24 de Octubre de 1980, portadora del Pasaporte de la Comunidad Europea de España signado con el Nro. 36581045-M, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, de fecha 13 de Julio de 2003, mediante la cual le impuso a la mencionada acusada la pena de catorce (14) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Queda confirmada la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Devuélvase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a la acusada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los dos (2) días del mes de Octubre de dos mil tres. 193° y 144°.
LA JUEZ PRESIDENTE,

PATRICIA MONTIEL MADERO
EL JUEZ PONENTE,


EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE



LA JUEZ ,

RORAIMA MEDINA GARCIA


EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS PALENCIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que anecede.


EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS PALENCIA


Exp Nro. WPO1-R-2003-000090.-