REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 20 de Octubre de 2003
193º y 144º

Se recibió la presente causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS RAFAEL BLANCO VERDU, en su carácter de Defensor del imputado HERNANDEZ ROJAS JOSE VENANCIO, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17SEP2003, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a favor del referido imputado y la nulidad de las actas que conforman la causa original.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa esta Alzada lo siguiente:

DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en alzada. Igualmente el recurso fue interpuesto en tiempo hábil.

Ahora bien, en lo que respecta al tercer elemento relacionado con las decisiones irrecurribles, observa esta alzada que el artículo 447 ordinal 4° del texto penal adjetivo vigente, dispone de manera clara que “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.…” (Subrayado de la Corte).

El ordinal 7º del citado artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones...Las señaladas expresamente por la ley" (Subrayado de la Corte).

Igualmente, dispone el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal que “…La negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Asimismo, establece el último aparte del artículo 196 ejusdem que: “…Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”. (negrillas de estos decidores).

De la misma manera, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Así se observa que en el caso de marras, el mencionado profesional del derecho recurre de las determinaciones judiciales que negaron la solicitud de sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva y la nulidad absoluta de todas las actuaciones, pronunciamientos judiciales que a tenor del contenido de los artículos 447 ordinal 4°, 264 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, no son susceptibles de ser revisadas mediante la vía de apelación, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho será declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, abogado JESUS RAFAEL BLANCO VERDU, en su carácter de Defensor del imputado HERNANDEZ ROJAS JOSE VENANCIO, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, de fecha 17SEP2003, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a favor del mencionado imputado y la nulidad absoluta de todas las actuaciones, ello de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 en relación con los artículos 447 ordinal 4°, 264 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase la presente incidencia al Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO


LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ


DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE


EL SECRETARIO,


ABG. JUAN CARLOS PALENCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

EL SECRETARIO,


ABG. JUAN CARLOS PALENCIA






Causa N° WP01-R-2003-000132