REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 21 de Octubre de 2003
193º y 144º

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de Agosto de 2003 por la penada JUSTINA SEVERINO PICHARDO, contra la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad pública por una quinta parte del tiempo de la condena a diez años de prisión que le fuera impuesta por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Corte de Apelaciones para decidir observa:

Consta al folio ciento setenta y cuatro (f. 174) y Sgtes., del expediente sentencia condenatoria de fecha 30 de Julio de 1996, dictada por el hoy extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal con sede en La Guaira, en la cual se le impone pena de prisión a la aquí recurrente, con las accesorias, entre las cuales según lo dispuesto en el artículo 13, ordinal 3°, del Código Penal, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Dicha sentencia fue apelada, quedando modificado el quantum de la pena de prisión, según decisión de fecha 10 de Diciembre de 1996 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal con sede también en La Guaira (f. 43 y Stes., 2° pieza), subsistiendo las penas accesorias.

Consta igualmente que contra esta sentencia se interpuso recurso de casación siendo declarado sin lugar en decisión de fecha 05 de Diciembre de 1998 dictada por la Sala de Casación Penal de la hoy extinta Corte Suprema de Justicia (f. 138 y Stes., 2° pieza).

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal como causal de inadmisibilidad, entre otras:

[...] “Cuando el recurso se interponga extemporáneamente”

Ahora bien, se advierte que la apelación se interpone contra un pronunciamiento accesorio contenido en la sentencia que impuso a la recurrente una pena de prisión. Tal pronunciamiento se refiere a las penas accesorias que trae consigo la pena principal de prisión , encontrándose actualmente dicha sentencia condenatoria en fase de ejecución, en virtud de quedar definitivamente firme, por lo que el referido recurso de apelación, a estas alturas del proceso, resulta evidentemente extemporáneo, debiéndose declarar INADMISIBLE en atención a la disposición antes citada. Así se decide.

Asimismo se evidencia claramente que se agotaron los recursos ordinarios y el extraordinario de casación contra la sentencia condenatoria, por lo que esta produce cosa juzgada, concretándose por tanto en la realidad fáctica los efectos contenidos en su mandato, entre ellos la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, contra la cual se pretende recurrir por vía de la apelación. Tal efecto es una de las consecuencias de la ejecutoria de la sentencia por lo que a todas luces no hay recurso de apelación contra el mismo.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437, literal b, del Código Orgánico Procesal Penal, INADMISIBLE por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de Agosto de 2003 por la penada JUSTINA SEVERINO PICHARDO, contra la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad pública por una quinta parte del tiempo de la condena a diez años de prisión que le fuera impuesta por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

PATRICIA MONTIEL MADERO

EL JUEZ PONENTE,

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE


LA JUEZ,

RORAIMA MEDINA GARCIA


EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS PALENCIA



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS PALENCIA



Exp. Nro. WL01-P-2002-000281.-