REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 21 de Octubre de 2003
193º y 144º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a la imputada GLADIMIR COROMOTO GOMEZ, venezolana, natural de La Guaira, donde nació en fecha 08OCT1970, soltera, del hogar, hija de Julia Tereza Vizarra y Sixto Gómez, residenciada en la Avenida Principal de Gramoven, casa N° 28, Caracas, titular de la cédula de identidad N° 10.483.246, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Raúl Lobos y Noris Carrillo, en su carácter de defensores de la mencionada imputada, contra la decisión publicada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20SEP2003, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la referida imputada.
La Defensa en su escrito fundamenta su apelación en: “…el juez de Control contravino normas de orden público, contenidas en el artículo 44 y 49 ordinales primero de la Constitución…Asimismo contradice el principio de afirmación de libertad como regla general establecido en el artículo 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal…cuando el órgano jurisdiccional interpone la ley limitativa en perjuicio de la imputada GLADIMIR COROMOTO GOMEZ, no solo se viola la constitución, sino que además quebrante compromisos internacionales suscritos por Venezuela…las disposiciones restrictivas de la libertad tienen carácter excepcional…las pruebas obtenidas mediante la violación del derecho a la defensa y debido proceso son nulas…se le cercenó el derecho a la defensa…como se evidencia de acta…donde los funcionarios adscritos a la Primera Compañía de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana del Estado Vargas, lo impone del artículo 125…más no así de las garantías constitucionales establecidas en su favor…estas defensas solicita(sic)...declarada nula el acta policial de fecha 19-09-03…En lo referente a la privación preventiva de libertad…el procedimiento se lleva a cabo por la vía ordinaria la que conlleva la libertad de nuestra defendida o en su defecto una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA…nuestra representada fue agredida y golpeada por los ciudadanos Víctimas lo que debió tomarse en cuenta para realmente determinar el peligro de fuga amen de que nuestra defendida…tiene residencia fija y un trabajo estable, en ningún momento evadiría el proceso…En el caso de narrar (sic), se evidencia de que no existe en modo alguno ni peligro de fuga, ni menos el de obstaculización…solicito…revoque la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control…de fecha 20-09-03, al no encontrarse satisfechos los extremos legales exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a la ciudadana GLADIMIR COROMOTO GAMEZ fue precalificado por la Vindicta Pública como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y penado en el artículo 278 del Código Penal vigente, en el que se establece como pena de TRES A CINCO AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue cometido en fecha 19SEP2003. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:
A los folios 20 al 22 de la presente incidencia, cursa acta policial suscrita por los funcionarios JUSTO GARCIA y CATARI LUIS, en la que se deja constancia: “…Siendo aproximadamente las 9:20 horas de la noche, me encontraba de servicio en la sede de la Gobernación del Estado Vargas…observamos que bajaron dos (2) mujeres de un autobús…una de ellas vestía pantalón de color azul y una cota de color beige…la otra mujer vestía pantalón de color negro, una cota de color roja, seguidamente bajaron tres (3) personas de un taxi, entre ellas dos (2) mujeres y un (1) hombre afeminado…el hombre afeminado comenzó a forcejear con la mujer que vestía pantalón azul y cota beige…les di la voz de alto y procedí a preguntar que estaba sucediendo…una de las tres…personas que había llegado hasta allí en taxi…HILDA YASMINA CORDOBA ROJAS…que la ciudadana que vestía pantalón azul, cota de color beige y cabello teñido de rojo, había intentado dispararle con un arma de fuego, después de haber intentado someterla con un spray, manifestando sus dos…acompañantes…WENDY JACKELIN RUIZ SARRAMEDA…y JHON ALEXANDER ROJAS ARIAS…que el hecho había ocurrido estando ambos presentes y que el spray y arma de fuego la cargaba dentro de la cartera de dama de color beige…procedí a solicitar la identificación a las ciudadanas que bajaron del autobús…manifestando la ciudadana que vestía pantalón azul, color beige…quedando identificada como GLADIMIR COROMOTO GOMEZ…la ciudadana que vestía pantalón de color negro, una cota de color roja, quedó identificada como: YNGRIDH CELESTE TORRES…solicité que mostraran las pertenencias que poseían…manifestando ambas ciudadanas…no poseer ninguna para el momento, le solicite a la ciudadana GLADIMIR COROMOTO GOMEZ que mostrara el contenido del interior del bolso de color beige que poseía para el momento, manifestando no poseer nada en su interior, en presencia de los ciudadanos JHON ALEXANDER ROJAS ARIAS, HILDA YASMIRA CORDOBA ROJAS y WENDY JACKELIN RUIZ SARRAMEDA le insistí que abriera el bolso, contestándome la ciudadana GLADIMIR…que ella en el interior de su bolso no tenía nada, le solicite que me entregara el bolso…procedía a abrir el bolso encontrando en el interior del mismo, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 6,35mm…con su respectivo cargador…contentivo de cinco (5) cartuchos del mismo calibre…y un spray marca Halt…”
Al folio 25 de la presente incidencia cursa acta de entrevista efectuada a la ciudadana HILDA YASMINA CORDOBA ROJAS, quien entre otras cosas manifestó: “…Hoy como a eso de las 9:00 horas de la noche, me encontraba en compañía de un joven afeminado…y de mi amiga “WENDY”, nos encontrábamos frente al bar Recreo de Maiquetía…llegó una mujer a quien conozco con el nombre de “Wendy”, ella vestía un pantalón de color azul y una cota de color beige…ella llegó acompañada de otra muchacha…esta muchacha llamada “Wendy” comenzó a insultarme, a decirme todo tipo de grosería, después sacó de su bolso un spray y como vio que no le puse cuidado, sacó de su bolso un arma de fuego, se le engatilló cuando intentó dispararme, le daba golpes al arma con su mano pero el arma siguió engatillada…yo les dije que iba a llamar a la Guardia Nacional, por lo que salieron corriendo, se montaron en un autobús, entonces mis acompañantes…y yo nos montamos en un taxi, le dijimos al conductor que siguiera el autobús…en la Gobernación del Estado Vargas, cuando vimos que se bajaron, igualmente nos bajamos, el Marisco agarró a la muchacha llamada “Wendy”, en eso se acercó un Guardia a quien rápidamente le dijimos lo que había pasado, el militar procedió a decirle que mostrara lo que tenía en el bolso, ella no quiso hacerlo, entonces el guardia le quitó el bolso y en nuestra presencia sacó el arma de fuego…”
Al folio 26 de la incidencia cursa copia del acta de entrevista realizada al ciudadano JHON ALEXANDER ROJAS ARIAS, quien entre otras cosas manifestó: “…aproximadamente a las 09:00 PM me encontraba en compañía de mis amigas Wendy y YASMIRA nos encontrábamos frente al bar el Recreo…en eso llegaron dos (02) mujeres una de ellas vestida con pantalón de color azul y una cotica de color beige, de piel blanca a quien conozco por el nombre de “WENDY”, la otra mujer vestía pantalón de color negro y una cota de color rojo, ellas comenzaron a discutir con mi amiga YASMINA, después la mujer que supuestamente se llama como mi amiga WENDY sacó de un bolso color beige que cargaba un spray para amenazar a YASMINA, como ella la ignoró sacó del bolso un arma de fuego, intentó dispararle a mi amiga, pero el arma no disparó, intentó varias veces, le daba golpes…su acompañante le dijo que no hiciera nada…mi amiga le dijo que iba a buscar a los guardias…inmediatamente las dos (02) mujeres se montaron en una camioneta…las seguimos de cerca en un taxi y en la Gobernación del Estado Vargas, cuando vimos que ellas se bajaron nos bajamos…procedí a tomar a la muchacha que se llama como mi amiga Wendy…llegó un Guardia…le contamos lo que había sucedido, el guardia le dijo a la mujer…que abriera el bolso…ella no quiso abrirlo por lo que el Guardia le quitó el bolso y en presencia de todos los presentes abrió el bolso del cual sacó un arma de fuego y un spray…”
Al folio 27 del cuaderno de incidencia cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana WENDY JACKELIN RUIZ SARRAMEDA, quien entre otras cosas expuso: “…aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, me encontraba en compañía de YAMINA…y un muchacho a quien llamamos el Marisco…estamos frente al bar el Recreo…cuando llegaron dos (02) mujeres, una de ellas vestida de pantalón de color azul y una cotica de color beige, de piel blanca, a quien conozco por el nombre de “WENDY”, la otra mujer vestía pantalón de color negro, una cota de color rojo, ellas comenzaron a discutir con mi amiga YASMINA. Después la mujer que supuestamente se llama igual que yo…sacó de un bolso de color beige que cargaba, un spray y un arma de fuego, intentó dispararle a mi amiga, pero el arma no se disparó…las dos (02) mujeres se montaron en una camioneta de pasajeros…la seguimos en un taxi, frente a la Gobernación del Estado Vargas, cuando las antes nombradas mujeres se bajó del autobús nos bajamos igualmente del taxi, entonces el “Marisco” tomó a “Wendy” y en ese momento llegó un Guardia…le contamos lo sucedido, él le dijo a la mujer…que cargaba el bolso beige, que abriera el bolso, ella se rehusó…por lo que el guardia abrió el bolso y encontró allí el arma de fuego y el spray…”
De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 19SEP2003 en horas de la noche, frente a la sede de la Gobernación del Estado Vargas, fue detenida la imputada GLADIMIR COROMOTO GOMEZ por funcionarios de la Guardia Nacional, en virtud que ésta fue denunciada por los ciudadanos JHON ALEXANDER ROJAS ARIAS, HILDA YASMINA CORDOBA ROJAS y WENDY JACKELIN RUIZ SARRAMEDA, como la persona que momentos antes frente al bar el Recreo, ubicado en Maiquetía, había amenazado a la ciudadana Hilda Yasmina Cordoba con un spray y luego sacó un arma de fuego la cual accionó, pero esta no funcionó, objetos que fueron localizados en el bolso que portaba para el momento de la detención la imputada de autos.
Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación de la imputada GLADIMIR COROMOTO GOMEZ en el hecho ilícito precalificado e imputado por la Vindicta Pública, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.
Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15MAY2001, N° 723, que: "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” En este sentido, advierte esta Superioridad que la imputada GLADIMIR COROMOTO GOMEZ es señalada como la persona que amenazó a la ciudadana Hilda Córdoba con un arma de fuego y posteriormente al ser detenida se le incautó en el interior del bolso que portaba el arma de fuego referida; por lo que se concluye que en el caso de autos, aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es confirmar la decisión del A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada GLADIMIR COROMOTO GOMEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, la defensa alegó que el Juez A-quo al decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendida violó los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En relación con este punto, es necesario destacar, que si bien es cierto el nuevo proceso penal acusatorio contempla de manera general los principios rectores de inocencia y de afirmación de libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, tomando en cuenta la existencia de los requisitos del artículo 250 ejúsdem, los cuales se encuentran presentes en su totalidad en la causa seguida a la imputada de autos.
Asimismo, la defensa alegó que el procedimiento de la detención se siguió por vía ordinaria, lo que conlleva a la libertad de su defendida. En este sentido, estima pertinente esta Superioridad traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11DIC2001, exp. 00-2866, en la que entre otras cosas se dejó asentado: “...Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó...se considerará, según la ley, un delito como flagrante...cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huida da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso...el delito es flagrante, se produce cuando se sorprende a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito...Esta situación no se refiere a una inmediación en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, es esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...en los tres (3) últimos casos señalados...la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió...” En el caso de autos, la imputada fue detenida cuando fue denunciada por tres ciudadanos, como la persona que momentos antes había amenazado a uno de ellos con un arma de fuego, la cual accionó, mas no funcionó, incautándole en el interior del bolso que portaba la referida arma de fuego; verificándose así, la existencia del elemento flagrancia.
Por último, la defensa solicita la nulidad del acta policial de fecha 19SEP2003, en virtud que a su defendida no se le impuso de las garantías constitucionales establecidas en su favor. En este sentido ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 526 de fecha 09ABR2001 que: ”…la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los órganos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad…ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…” Entendida esta decisión, en el sentido que el Juez de Control al momento en que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad cesan las supuestas violaciones de los derechos constitucionales en los cuales se hayan incurrido, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por la defensa de la imputada de autos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se dictan los siguientes pronunciamientos:
1.- Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada GLADIMIR COROMOTO GOMEZ, plenamente identificada al inicio de esta decisión, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por los Abogados Raúl Lobos y Noris Carrillo, en la causa seguida a la imputada GLADIMIR COROMOTO GOMEZ, ello en virtud de no evidenciarse ninguna de las circunstancias contempladas en el artículo 191 del Código Adjetivo Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
EL SECRETARIO,
Abg. JUAN CARLOS PALENCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. JUAN CARLOS PALENCIA
Causa N° WP01-2003-000131
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