REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 27 de Octubre de 2003
193º y 144º

Compete a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la consulta obligatoria establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gabriel Osorio Tamayo, en su carácter de defensor de los ciudadanos ROBERTAS GOTLEUSKIS y ARVYDAS RUZGAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12SEP2003 y publicada en fecha 22SEP2003, en la que declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido abogado, por considerar que no existe violación de los artículos 49, 51, 21, 131 y 285 ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 04SEP2003 el abogado Gabriel Osorio Tamayo, en su carácter de defensor de los imputados ROBERTAS GOTLEUSKIS y ARVYDAS RUZGAS , interpone acción de amparo constitucional ante el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, en el que entre otras cosas argumentó: “…En el mes de noviembre de 2001, mis representados invocaron el Supuesto Especial contenido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal…donde informaron y explanaron formalmente la delación, ante la Fiscal Segunda del Estado Vargas a cargo de la Dra. BEATRIZ MORALES…En fecha 22 de Mayo del 2002, la distinguida Representante del Ministerio Público, ordenó la respectiva investigación penal al Director de la División de Inteligencia de la Policía Metropolitana…la…Representante Fiscal ordena la investigación a las personas nombradas por mis defendidos y en las direcciones aportadas por mis representados…en fecha 10 de diciembre del año 2002, recibe la Dra. BEATRIZ MORALES, en su condición de Fiscal…oficio emanado de la Policía Metropolitana, Dirección de Investigaciones…de fecha 03 de Diciembre de 2002, donde le comunican las resultas practicadas por los funcionarios adscritos a esa dependencia Policial…el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al cuerpo Policial encomendado por la Dra. BEATRIZ MORALES, en su carácter de Fiscal…arrojaron un resultado positivo en el cual aprehendieron a un ciudadano sin identificación quien dijo llamarse ANGEL ANTONIO OCHOA MEDINA “alias el CHINO”, con siete (7) kilos de droga…esta defensa…realizó una labor investigativa de las resultas de la delación aquí nombrada, teniendo pues, conocimiento del cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal…la delación aportada por los imputados, se produjo antes de la fecha de celebración del juicio oral y público…hasta la presente fecha no se ha realizado el Juicio Oral y Público, en consecuencia todavía tienen ellos el carácter de imputados…es el caso que la Dra. BEATRIZ MORALES, en su carácter de Fiscal…se ha negado a solicitar la Suspensión del Ejercicio de la Acción Penal a favor de mis representados…”

Continúa el recurrente alegando: “…la violación…al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna…la conducta asumida por la Dra. BEATRIZ MORALES, es contraria a lo estipulado en la norma antes citada, ya que el debido proceso encierra muchas consideraciones, entre ellas está el ceñirse a lo estipulado en nuestro ordenamiento jurídico y no a retardos injustificados u omisiones injustificadas…la…Representante del Ministerio Público se ha desviado de la intención de nuestro Legislador, al apartarse de lo consagrado en el artículo 49…en relación a lo estipulado en el artículo 108 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual dentro de las atribuciones del Ministerio Público se encuentra la de Solicitar autorización del Juez de Control para prescindir o suspender el ejercicio de la acción penal, violando así el DEBIDO PROCESO…la conducta desplegada de la representación Fiscal al negarse sin razonamiento alguno, a cumplir con lo estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia a cumplir con el debido proceso…vulnera el DEBIDO PROCESO…en relación a lo estipulado en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal…mis representados al acogerse al supuesto especial…buscan un mecanismo de defensa que sirve para exculparlos…el representante del Ministerio Público debe solicitar la suspensión del ejercicio de la acción penal, de este modo se estaría exculpando de cierta forma del delito cometido, por lo que la Dra. BEATRIZ MORALES, al negarse a cumplir con lo estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, y no hacer constar los hechos que le favorezcan a mis representados, como es el deber que tiene de informar que mis representados han cumplido con lo consagrado en el supuesto especial…el retardo injustificado y dilatorio en el debido proceso…sin que la representación Fiscal, emita un procedimiento en relación al cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 33 ahora 39 del Código Orgánico Procesal Penal…se estaría actuando de mala fe…el artículo 51 de la Constitución…como la segunda violación…al explanar su delación por ante la Fiscalía Segunda…siendo competencia del Fiscal, recibir esta solicitud o petición y procesarla debidamente, hasta aquí, la…Fiscal Segunda…cumplió con lo estipulado en esta norma constitucional, al recibir la delación, procesarla…esa representación Fiscal recibió comunicación…de la Policía Metropolitana…donde le comunican los resultados…Es aquí donde comienza la…violación al artículo 51…toda vez que han transcurrido hasta la presente fecha nueve (9) meses, sin obtener oportuna y adecuada respuesta a la petición realizada por mis defendidos…la Dra. BEATRIZ MORALES, al negarse a emitir un pronunciamiento…viola, vulnera el artículo 51 de la Constitución…el artículo 21 de la Constitución…como tercera violación…En fecha 07 de Mayo del presente año, la Dra. BEATRIZ MORALES…consigna escrito por ante el Juzgado Tercero…de Juicio…donde suspende el ejercicio de la Acción Penal a favor del imputado LUIS GUILLERMO CONDE GONZALEZ…basándonos en el principio Constitucional de que todas las personas son iguales ante la ley, la Representante Fiscal ha debido también suspender el ejercicio de la Acción Penal a favor de los imputados ROBERTAS GOTLEUSKIS Y ARVYDAS RUZGAS…el artículo 131 de la Constitución…como la cuarta violación…la…Representante del Ministerio Público…con su negativa de solicitar la suspensión del ejercicio de la acción penal a favor de mis representados…es evidente que no cumple con su deber de acatar la Constitución ni las leyes…el artículo 285 de la Constitución…como quinta violación…solicito…ordene a la Representante del Ministerio Público…Que solicite por ante el Juzgado competente, la Suspensión del ejercicio de la acción…por haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos en el artículo 33 ahora 39 del Código…”

En fecha 22SEP2003, el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal emitió pronunciamiento con respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Gabriel Osorio Tamayo, el cual declaró SIN LUGAR por considerar que no existió violación de los artículos 49, 51, 21, 131 y 285 ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 25SEP2003, el abogado Gabriel Tamayo interpuso formal escrito de apelación en contra de la decisión anteriormente aludida y, en dicho escrito estableció: “…la decisión dictada por el Tribunal Constitucional…carece absolutamente de toda forma de motivación…La sentencia se limitó..a hacer una copia textual del artículo 33 y 39 del Código…sin realizar un análisis individual de las Garantías Constitucionales denunciadas como lesionadas y vulneradas por la Representación Fiscal…no se hace ninguna narración en su letrado, de los artículos de la Constitución…denunciados como vulnerados…es evidente la violación al debido proceso, por la Representación Fiscal, ya que mis patrocinados se acogieron al supuesto especial…en fecha 07-11-2001, en consecuencia es el Ministerio Público quien debe dirigir o informar al respectivo Juzgado del procedimiento que se acogieron los imputados, y solicitar si va a suspender parcialmente el ejercicio de la acción penal hasta tanto se realicen las investigaciones , ya que la defensa no tiene la capacidad ni la potestad de suspender el ejercicio de la acción penal…la defensa cumple con el debido proceso, notificando al Tribunal de Mérito del procedimiento a seguir, siendo esta facultad y deber del Ministerio Público…la Vindicta Pública, vulnera el debido proceso, al no cumplir con lo consagrado en el artículo 33…solicito…Revoque la decisión emanada por el Juzgado Segundo…Declare con lugar la apelación interpuesta…Declare con lugar el AMPARO CONSTITUCIONAL…Ordene a la Representante del Ministerio Público…que solicite por ante el Juzgado competente, la Suspensión del Ejercicio de la Acción Penal a favor de los imputados…”

Ahora bien, este Órgano Colegiado a los fines de decidir, observa:

El recurrente alega que la representante Fiscal, en la persona de la Dra. BEATRIZ MORALES le violó a los imputados ROBERTAS GOTLEUSKIS y ARVYDAS RUZGAS las garantías constitucionales contempladas en los artículos 49, 51, 21, 131 y 285 ordinales 1° y 2° del texto fundamental.

En efecto se observa, tal y como lo manifestó el recurrente, que existe evidente violación al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Vindicta Pública no cumplió con el procedimiento contemplado en los casos del supuesto especial previsto en el artículo 33 hoy 39 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, una vez que el imputado ha suministrado al Fiscal del Ministerio Público información, que en criterio de éste último es esencial y útil para evitar ya sea la comisión de otro delito, que se continúe el perpetrado inicialmente o que sirva para determinar la participación de otros sujetos activos, debió solicitar ante el Juez de Mérito, la autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal, ya sea de manera total o parcial, ello a los fines de que dicho Tribunal ejerciera el control judicial.

Es importante destacar, que el Control Judicial que ejercen los Tribunales de la primera fase del proceso, esto es un Juzgado de Control, o un Tribunal de Juicio, en los casos de aplicación de procedimiento abreviado, es tan sólo a los fines de evitar que los lapsos que contempla la ley transcurran en perjuicio del normal desenvolvimiento del proceso, y ello tiene razón en el hecho cierto que la Oficina Fiscal debe realizar las investigaciones que el informante arrepentido ha suministrado. Es tan certera la afirmación señalada que si se ventila un proceso penal, el mismo no puede ser paralizado a menos que exista una causa justificada y, es por ello que el Juez debe autorizar la suspensión del ejercicio de la acción penal, ya que de lo contrario violentaría el debido proceso el cual debe realizarse en las formas y lapsos establecidos por la ley.

Verbigracia de lo referido, se observa en los casos de flagrancia, cuando la audiencia oral y pública no se celebra en el lapso establecido en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, ello en razón a la autorización emitida por el Tribunal de Mérito de suspender el ejercicio de la acción penal; este es el control judicial que ejercen los Tribunales en los casos del supuesto especial contemplado en el artículo 33 hoy 39 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, alegó el recurrente que la Vindicta Pública vulneró el derecho contemplado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la obtención de una oportuna y adecuada respuesta.

En relación a este punto, advierte esta Alzada que a los folios 25 y 26 de la presente incidencia cursa oficio N° EV-F2-0485-2002 de fecha 22MAY2002, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y dirigido a la División de Investigaciones de la Policía Metropolitana, el cual guarda relación con una información presuntamente aportada en el caso signado bajo el N° 2U-577-01, el cual conforme al principio de notoriedad judicial y lo alegado por la parte recurrente, es seguido a los ciudadanos ROBERTAS GOTLEUSKIS y ARVYDAS RUZGAS.

Igualmente, al folio 27 de la presente incidencia cursa oficio N° DI-DAJE-502060 de fecha 03DIC2002, emanado de la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana y dirigido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a través del cual le informan las resultas de las diligencias efectuadas por funcionarios adscritos a esa Dirección, en virtud de la comunicación referida en el párrafo que antecede.

De tal forma que aún cuando la Oficina Fiscal inició las investigaciones en torno a la información supuestamente aportada por los ciudadanos ROBERTAS GOTLEUSKIS y ARVYDAS RUZGAS, sin solicitar la debida autorización ante el Juez de Mérito para suspender el ejercicio de la acción penal, siendo ello lo ajustado al ordenamiento adjetivo penal, tal circunstancia no amerita en el caso sub examen retrotraer la causa a esa etapa procesal, siendo que ante la tramitación de dicha información no le resta mas al Ministerio Público que dar una oportuna respuesta sobre la delación presuntamente aportada por los imputados ROBERTAS GOTLEUSKIS y ARVYDAS RUZGAS.

Así las cosas y con el objeto de restituir la situación jurídica infringida, se ordena a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público dar oportuna respuesta a la información suministrada y tramitada en el caso seguido a los ciudadanos ROBERTAS GOTLEUSKIS y ARVYDAS RUZGAS, la cual deberá ser consignada en el Tribunal de la causa en el lapso perentorio de setenta y dos (72) horas contadas a partir del recibo de la correspondiente notificación, ello por considerar que existe violación flagrante a la norma prevista en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, el recurrente alegó la violación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Fiscalía accionada en el caso del ciudadano Luis Guillermo Conde solicitó la suspensión del ejercicio de la acción penal y, en el caso de los ciudadanos Robertas Gotleuskis y Arvydas Ruzgas, a pesar de tratarse de la mismas circunstancias se ha negado sin motivo aparece a solicitar la aplicación de lo establecido en el artículo 33 hoy 39 de texto adjetivo penal, lo cual considera el recurrente que es una flagrante violación al derecho de igualdad. En este sentido, advierte este Órgano Colegiado que la citada norma se refiere de manera genérica a las condiciones jurídicas y administrativas que deben ser garantizadas por igual a través de la ley; en el caso de autos, la representante fiscal no actuó en modo alguno en desmedro del derecho de igualdad, tanto es así que ordenó la averiguación de la información supuestamente aportada por los imputados y, el hecho de no haber solicitado la suspensión del ejercicio de la acción penal, no se puede considerar como violación del derecho de igualdad, ya que las circunstancias de un caso y del otro son disímiles y por tanto tendrán resultados diferentes.

Finalmente, el accionante alegó la violación de los artículos 131 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El primero de los mencionados se encuentra en el capítulo de deberes y el segundo se refiere a las funciones y atribuciones del Ministerio Público; en este sentido se advierte que la acción de amparo constitucional esta dirigida exclusivamente a la restitución de un derecho o garantía constitucional, que en el caso de marras sería el del debido proceso y la oportuna respuesta, los cuales quedaron resueltos con anterioridad en la presente decisión.

Por las razones expuestas, se confirma parcialmente la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, en el sentido que acordó declarar SIN LUGAR la acción de amparo constitucional, relacionada con la presunta violación a las deposiciones legales contenidas en los artículos 21, 131 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en los términos expuestos por este Superior Despacho. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 12SEP2003 y publicada el día 22SEP2003, en la que declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Gabriel Osorio Tamayo, en su carácter de defensor de los ciudadanos ROBERTAS GOTLEUSKIS y ARVYDAS RUZGAS, en lo que respecta a la violación del debido proceso y al derecho de petición contenidos en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se ORDENA a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial dar oportuna respuesta a la información suministrada y tramitada en el caso seguido a los referidos ciudadanos, la cual deberá ser consignada en el Tribunal de la causa en el lapso perentorio de setenta y dos (72) horas contadas a partir del recibo de la correspondiente notificación.

2.- Se CONFIRMA la decisión del Tribunal A-quo , mediante la cual declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional relacionada con la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 21, 131 y 285 ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Queda en los términos expuestos PARCIALMENTE CONFIRMADA la decisión sometida a consulta y apelación.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase al Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal y líbrese boleta de notificación a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, anexo copia certificada de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

EL SECRETARIO,

Abg. JUAN CARLOS PALENCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. JUAN CARLOS PALENCIA

Causa N° WP01-0-2003-000027