REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 27 de octubre de 2003
193° y 144°

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por los abogados LEONCIO E. GUERRA MOLINA y GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscales Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena y Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, respectivamente, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Mixto Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó ABSOLVER al ciudadano LUIS RAMON FIGUEROA SANCHEZ, de la acusación presentada en su contra por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y AGAVILLAMIENTO, ilícitos penales previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 287 del Código Penal.

Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:

-I-
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los profesionales del derecho LEONCIO E. GUERRA MOLINA y GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de representantes de la Vindicta Pública, presentaron escrito de apelación en contra de la determinación judicial pronunciada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, en los términos siguientes:

“......CAPITULO I FALTA DE MOTIVACION….De conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercemos FORMAL RECURSO DE APELACION….por cuanto la recurrida no expresó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó para absolver al acusado CAPITAN (GN) LUIS RAMON FIGUEROA SANCHEZ…..El a-quo en ningún momento analiza y compara entre sí las pruebas que el Ministerio Público llevó y evacuó en el juicio oral y público, por medio de las cuales se acreditaba la responsabilidad penal del ciudadano CAPITAN (GN) LUIS RAMON FIGUEROA SANCHEZ en los hechos punibles atribuidos y por consecuencia no expresó cabalmente en el fallo las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamentó para absolver al citado imputado…..la recurrida indefectiblemente ha debido analizar conforme lo contempla el artículo 22 del Código…las pruebas de cargo del Ministerio Público ofrecidas y evacuadas en el juicio oral y público antes señaladas, y con una motivación cierta, especificar las circunstancias por las cuales en cada una de ellas (las pruebas) no encontró indicios suficientes para considerar culpable al ciudadano CAPITAN (GN) LUIS RAMON FIGUEROA SANCHEZ , de los ilícitos penales imputados, lo cual nunca hizo ni cumplió….Por lo antes expuesto, solicitamos con el debido respeto, que se declare con lugar el presente recurso, sobre la base de la causal establecida en el numeral 2 del artículo 452 del Código…y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal del mismo Circuito, distinto del que la pronunció….CAPITULO II ILOGICIDAD MANIFIESTA….en la insuficiente motivación de la sentencia recurrida, existe una ilogicidad manifiesta, con relación a lo señalado para determinar la inculpabilidad del mencionado Capitán, al expresar que “…tampoco le fue decomisado ningún tipo de sustancia ilícita….”…siendo este un argumento ilógico con los hechos que se le atribuyeron a dicho ciudadano, y las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio oral….en ningún momento se refieren al posible hallazgo de alijo de drogas en su residencia….Tal y como se expresara con anterioridad, con ilogicidad manifiesta el a-quo, inculpa al acusado de la imputación formulada por la Corporación Fiscal, en torno a un hecho que no ha sido debatido y por ende no fue objeto de prueba….solicitamos…se anule parcialmente la misma, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal del mismo Circuito….CAPITULO III INOBSERVANCIA EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS….Con fundamento en lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del Código….ejercemos FORMAL RECURSO DE APELACION….en virtud a la violación por inobservancia de lo establecido en el artículo 22 del Código….La violación de la norma trascrita consiste, en que el a-quo debió y no lo hizo, apreciar las pruebas que el Ministerio Público trajo al debate del juicio oral, que obraban en contra del ciudadano CAPITAN (GN) LUIS RAMON FIGUEROA SANCHEZ, según la sana crítica, en observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, y bajo este régimen de apreciación probatoria, ir señalando discriminadamente las razones por las cuales no las estimó suficientes y convincentes, para considerar al susodicho responsable de los hechos punible que se le atribuyeron…solicitamos…anule parcialmente la misma y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal del mismo Circuito, distinto del que la pronunció….”

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Colegiado que los recurrentes argumentan en su escrito de apelación, los motivos establecidos en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretenden, según el petitorio efectuado en el escrito consignado, se ANULE la sentencia pronunciada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto del que pronunció el fallo recurrido. De esta manera entra este Superior Despacho a efectuar un análisis pormenorizado de las denuncias formuladas por los recurrentes, a cuyo efecto observa lo siguiente:

La Oficina Fiscal ha denunciado que la decisión dictada por el Tribunal Aquo carece de motivación, dado que en la misma no se expresó con claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó para pronunciar un fallo absolutorio a favor del acusado LUIS RAMON FIGUEROA SANCHEZ, denuncia esta que encuadra la Fiscalía en el ordinal 2° del artículo 452 del texto penal adjetivo. A los fines de resolver la primera denuncia, resulta pertinente citar reciente jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual será de gran utilidad a los fines de analizar el argumento aducido por la Vindicta Pública.

Así se observa que en sentencia de fecha 27 de junio del año próximo pasado, se estableció que “….Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…” (Sentencia Nro. 323)

Igualmente establecieron que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…” (Sentencia Nro. 0080 de fecha 13 de febrero de 2001)

De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “….como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…” (Sentencia Nro. 206 de fecha 30 de abril de 2002)

También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “….motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas….” (Sentencia Nro. 48 de fecha 02 de febrero de 2002)

Por su parte la doctrina más calificada ha referido que “....la motivación es una operación lógica fundada en la certeza y el juez debe observar los principios lógicos supremos o “leyes supremas del pensamiento” que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuales son, necesariamente, verdaderos o falsos.....” (DE LA RUA, Fernando. La Casación Penal. Pág. 154)

De tal forma que a los fines de cumplir con el mandato de motivación del fallo, se requiere fundamentalmente que el Juzgador del Mérito efectúe una descripción detallada de los hechos así como una explicación razonada de la apreciación de las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del subjudice y las razones que conforme a la sana crítica, conllevaron a pronunciar un fallo condenatorio o absolutorio, elementos todos que deben ser coherentes con los medios de prueba debatidos en el contradictorio.

De tal forma que el vicio de inmotivación de la sentencia se presenta claramente cuando no se efectúa ningún señalamiento relacionado con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados y la falta de valoración de los medios probatorios. Debe tratarse de una sentencia omisa, en donde no se explica de manera coherente, lógica y clara las circunstancias por las cuales se condena o se absuelve.

Aplicando estos conceptos al caso concreto planteado por la Fiscalía, observa este Órgano Colegiado que el fallo absolutorio pronunciado a favor del ciudadano LUIS RAMON FIGUEROA SANCHEZ, carece absolutamente de motivación, pues luego de haber realizado el análisis pormenorizado de las pruebas traídas al debate oral y público y que conllevaron a la sentencia condenatoria de los ciudadanos DARLING PEÑARANDA y ADRIANA RODRIGUEZ ESTUPIÑAN, el Tribunal de la recurrida se limitó a efectuar un simple señalamiento atinente a la circunstancia por la cual consideró no culpable al aludido ciudadano.

En efecto el referido pronunciamiento se limita a señalar que “….En relación a la posible participación que en estos hechos le fue imputada al ciudadano LUIS RAMON FIGUEROA SANCHEZ, este Tribunal Mixto por mayoría de votos de terminó (sic) que de los elementos de prueba presentados en el debate oral y publico (sic), ninguno de ellos arrojó un señalamiento directo contra este ciudadano que permitiera determinar algún tipo de participación en los mismos, aunado a ello, tampoco le fue decomisada ningún tipo de sustancia ilícita….”

El señalado argumento fue suficiente para el Tribunal de Juicio Mixto para pronunciar un fallo absolutorio, situación que contradice de manera flagrante los postulados básicos de motivación de una sentencia, la cual debe por lo menos contener una explicación lógica producto del análisis de las pruebas debatidas en el contradictorio, que permitan de esta manera determinar que la sentencia fue producto de la razón y no del capricho del juzgador.

Se observa entonces, que en el fallo recurrido no se estableció con claridad las consideraciones que estimó el Tribunal para determinar la no participación del acusado de autos en el hecho imputado, siendo totalmente insuficiente fundamentar tal providencia en el hecho “…que de los elementos de prueba presentados en el debate oral y publico (sic), ninguno de ellos arrojó señalamiento directo contra este ciudadano….”, ello sin apoyarse en las pruebas aportadas, con su debido análisis y comparación, omitiendo de esta manera pronunciar un fallo coherente, consecuencia de un todo armónico formado por elementos que se debieron eslabonar entre sí y de cuyo análisis se concluyera una decisión clara, motivada y lógica.

La anterior situación evidencia a este Tribunal Superior, la ausencia total de motivación de la sentencia y la violación flagrante a la disposición legal contenida en el artículo 22 del Texto Penal Adjetivo, pues resulta evidente destacar que en el caso de fallos absolutorios también es requisito sine qua non que el Juez de la Primera Instancia demuestre a través de su fallo, la aplicación correcta del sistema de la sana crítica, lo cual le impone de obligatorio cumplimiento el análisis pormenorizado de los elementos probatorios debatidos en el contradictorio y su comparación entre sí, para que surja en consecuencia la verdad procesal en la cual se fundará la providencia judicial.

Sobre este aspecto también el máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha establecido los lineamientos y ha señalado claramente que “…..en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado como lo sería, por ejemplo, la obligación del juez o del Ministerio Público de informarle del “precepto constitucional” que lo exime de la obligación a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segunda de afinidad…….” (Sentencia de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. Nro. 02-0504) (Subrayado de este Órgano Colegiado)

Finalmente y a los fines de abundar un poco más acerca del sistema de valoración de las pruebas, la Sala de Casación Penal también ha señalado que “…El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura ….” (Sentencia Nro.301 de fecha 16 de marzo de 2002)(Subrayado de la Corte)

Igualmente ha fijado la Sala de Casación Penal, que “…con tal proceder la recurrida no satisface la exigencia de motivación contemplada en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, de determinar los hechos y las circunstancias que hayan sido objeto del juicio; esta Sala ha decidido de manera reiterada, que los jueces, tanto para comprobar el hecho punible, como la responsabilidad del imputado y las circunstancias que la excluyen o modifican, deben expresar con toda claridad cuáles son los hechos en los que se fundamentan, determinando los medios probatorios en virtud de los cuales han quedado acreditados esos hechos en el proceso, y para ello no basta con mencionar los elementos probatorios sino que es necesario efectuar el análisis y la comparación de los mismos, procurando de esta manera esclarecer los aspectos fundamentales y así poder establecer correctamente los hechos que se consideren probados…”. (Sentencia Nro. 1195 de fecha 21 de septiembre de 2000)

Con fundamentos en todos los razonamientos precedentemente expuestos y siendo que se ha determinado que en el caso de autos existe una carencia absoluta de motivación en el fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal actuando en funciones de Juicio, se acuerda DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia impugnada por la Vindicta Pública de fecha 04 de agosto de 2003, sólo en lo que respecta al pronunciamiento mediante la cual acordó ABSOLVER al ciudadano LUIS RAMON FIGUEROA SANCHEZ, de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y AGAVILLAMIENTO , ello por resultar procedente la denuncia interpuesta contenida en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juzgado de Juicio distinto a aquel que dictó la decisión recurrida, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del texto penal adjetivo. Como consecuencia de ello y siendo que el acusado de autos se encontraba privado de su libertad para el momento de la celebración del juicio oral y público, se ordena su inmediata detención. Y ASI SE DECLARA.

Con relación a las demás denuncias alegadas por el Ministerio Fiscal, este Tribunal de Alzada considera inoficioso entrar a conocer las mismas, en virtud de haber sido ordenada la celebración de un nuevo juicio oral y público. Y ASI SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la primera denuncia interpuesta por los abogados LEONCIO E. GUERRA MOLINA y GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscales Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena y Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ello por considerar que el fallo recurrido carece de motivación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 Ibidem se acuerda declarar la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 04 de agosto del año 2003 por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, sólo en lo que respecta al pronunciamiento mediante el cual acordó ABSOLVER al ciudadano LUIS RAMON FIGUEROA SANCHEZ, de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y AGAVILLAMIENTO y se ordena en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo recurrido. Como consecuencia de ello y siendo que el acusado de autos se encontraba privado de su libertad para el momento de la celebración del juicio oral y público, se ordena su inmediata detención.

Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Oficina Fiscal.

Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación a nombre del ciudadano LUIS RAMON FIGUEROA SANCHEZ y anexa a oficio remítase al Director de CENAPROMIL.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo, con el objeto que sea distribuida a cualquiera de los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Judicial, con excepción al Juzgado Sexto de Juicio, a quién se ordena remitir copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil tres. 193° años de la independencia y 144° años de la federación.

LA JUEZ PRESIDENTE



PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)







EL JUEZ LA JUEZ



EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE RORAIMA MEDINA GARCIA





EL SECRETARIO


JUAN CARLOS PALENCIA



En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.



EL SECRETARIO


JUAN CARLOS PALENCIA





Exp. Nro. WP01-R-2003-000094