REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS




Macuto, 27 de Octubre de 2003
193° y 144°


Vista la consulta a que se encuentra sometida la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho REINALDO GUIROLA TESTA, en representación de los ciudadanos CERNA Y WILLY EGUZQUIZA JIMÉNEZ, este Tribunal Superior para decidir observa:

Se desprende de la decisión de primera instancia que la inadmisibilidad de la acción de amparo se fundamenta en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la referida acción:

“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Cabe agregar que la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 71, de fecha 05 de Marzo de 2000, señaló delimitando el alcance de esta norma “... que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional”. “En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos”.

“De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales”.

En otra sentencia de la misma Sala, pronunciada el 19 de Mayo de 2000, en el expediente Nro. 00-0267, se dijo lo siguiente:

“...el numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como supuesto de inadmisibilidad de la acción de amparo el que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

“Señala esta Sala que la extinta Corte Suprema de Justicia consideró que “de la circunstancia de haber acudido el actor a vias alternas para lograr la satisfacción de sus pretensiones” resulta la inadmisibilidad de la acción de amparo, especialmente cuando la materia a que se contraen las vias alternas utilizadas es idéntica a la del amparo (sentencia de la Corte en Pleno del 1° de Junio de 1995. Caso Corte Marcial)”.

“Asimismo, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 6 de Agosto de 1988 por la Sala Político-Administrativa (Caso Rap) estableció que:

“Para que sea dable la concesión de un mandamiento de amparo, el juez...omissis...debe concretar su examen a la verificación de...omissis...que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado; y 3) Que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización de otro medio procesal”.

“Observa esta Sala, que el acto contra el cual se ejerce la presente acción de amparo es una decisión contra la cual la ley procesal otorgaba el recurso de apelación, el cual fue oportunamente ejercido por el accionante; considera esta Sala, que la finalidad del ejercicio del recurso era la misma perseguida con la interposición de la presente acción de amparo; y que el presunto perjuicio denunciado por el accionante podía, de resultar fundada la pretensión, ser corregido adecuadamente con el ejercicio de dicho recurso”.

“La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 08 de Febrero de 1995 (caso Angel María Merchan) señaló:

“Sin embargo, el legislador fue cuidadoso al otorgar esta acción, frente a un acto emanado de una autoridad judicial, pues en principio, no permite el amparo contra fallos o providencias judiciales que normalmente tienen sus mecanismos de control en los recursos procesales ordinarios. Con ello evita, que el ejercicio indiscriminado de esta acción, sustituya todo el ordenamiento jurídico procesal”.

“En atención a lo expuesto, considera esta Sala que, efectivamente, la presente acción de amparo se encuentra incursa en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 5° ejusdem. Y así se declara”.

Así las cosas, los hechos y el objeto planteado por el solicitante de la presente acción de amparo, fueron decididos por el Tribunal Quinto de Control en fecha 21 de Agosto de 2003, declarando sin lugar la solicitud de devolución de mercancía, con ocasión al hecho concretado en la investigación adelantada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en relación a que en horas de la tarde del día 25 de Febrero de 2003, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 53 de la Guardia Nacional de Venezuela, destacados en el Punto de Control Fijo de la Aduana Aérea Principal de Maiquetía, procedieron a la detención de los ciudadanos BARCENAS CHRISTOPHER y FREDIS GARCIA, tramitadores aduaneros, al serles incautados una serie de documentos que amparaban un lote de quince bultos de mercancía de origen y manufactura extranjera, los cuales estaban siendo trasportados en un vehículo automotor, en virtud de mostrar los referidos documentos anomalías, presumiéndose adulteración de sellos y troqueles en la Planilla de Declaración de Aduanas H-96-07-7965635, registrada ante la Gerencia de Aduana Aérea con el correlativo Nro. 101854, de fecha 25-05-2002, con la que se acreditaba el pago de los impuestos respectivos. Tanto el Acta Policial donde se describe el hecho anterior, como los recaudos que la acompañan fueron remitidos mediante oficio al Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Vargas, quien con fundamento en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, dio inicio a la correspondiente investigación penal.

Sobre la referida decisión del Tribunal de Primera Instancia, la parte que aquí acciona en amparo interpuso recurso de apelación del cual conoció esta Corte de Apelaciones según se desprende de las actuaciones contenidas en el expediente Nro. WJ01-X-2003-000010.


Por tanto, teniendo la acción de amparo, como ya se expuso, carácter excepcional y residual, es decir, es un recurso frente a violaciones directas a los derechos y garantías constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que reponga la situación jurídica infringida y dado que el hecho objeto de la presente acción de amparo es el mismo que conoció y resolvió la Corte de Apelaciones, lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión consultada que declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo con fundamento en la citada causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En cuanto a la incompetencia del Tribunal Segundo de Juicio aducida por el accionante (f. 57), para conocer de la presente acción de amparo y de la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la misma en primera instancia, se desestima tal alegato dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, solo en el caso de que el agraviante sea un tribunal de primera instancia, el tribunal competente para conocer de la acción de amparo será el superior jerárquico. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, mediante la cual y con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho REINALDO GUIROLA TESTA, en representación de los ciudadanos CERNA Y WILLY EGUZQUIZA JIMÉNEZ, en contra del Fiscal Primero del Ministerio, por violación según alegó de los derechos y garantías contemplados en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

PATRICIA MONTIEL MADERO

EL JUEZ PONENTE,

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

LA JUEZ,

RORAIMA MEDINA GARCIA


EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS PALENCIA









En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS PALENCIA



Exp. Nro. WP01-R-2003-000103.-