REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 29 de Octubre de 2003
193º y 144º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a los imputados INES COROMOTO URBINA OROZCO, venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 14ENE1974, soltera, comerciante, hija de Freddy Urbina y Carmen Orozco, residenciada en Gramoven, Catia, Barrio Oropeza Castillo, casa N° 30, titular de la cédula de identidad N° 12.094849 y JOSE GREGORIO LEAL ROA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, donde nació en fecha 20ABR1958, de 45 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Ziro Leal y Cerine Roa, residenciado en Gramoven, Catia, Barrio Oropeza Castillo, casa N° 3, Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en la audiencia para escuchar al imputado, por el Dr. Humberto Rodríguez, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, contra el pronunciamiento del Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en el que acordó la INMEDIATA LIBERTAD de los referidos imputados.

El representante Fiscal alegó en la audiencia que: “...los ciudadanos Urbina Orozco Inés Coromoto y José Gregorio Leal Roa, fueron realmente privados de su libertad a partir de las 11:45 horas de la mañana, tal como se expresa en el acta policial por cuanto fue a partir de ese momento que los ciudadanos antes mencionados tuvieron conocimiento de los motivos de su detención y fueron impuestos de sus garantías constitucionales y procesales...cuando se impone a los ciudadanos de la presunta comisión de un hecho punible y de las garantías...a partir de ese momento, es cuando el Ministerio Público, tiene conocimiento de dicha situación...”

La defensa por su parte alegó: “...que verdaderamente se le han violentado a mis defendidos las garantías constitucionales establecidas en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución y que si precluyó el lapso establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que si bien es cierto que existe la Jurisprudencia o criterio del Tribunal Supremo...que la justicia no se sacrificará por formalidades no esenciales, no es menos cierto que no deben colidir con los derechos y garantías constitucionales de mis representados...”

Ahora bien, esta Alzada a los fines de decidir observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11DIC2001, expediente N° 00-2866 asentó: “...La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito...existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente...en un centro asistencial, se comprueba que efectivamente dicho individuo transportaba dentro de su organismo dediles que contenían una sustancia estupefaciente prohibida y con ello la flagrancia queda totalmente establecida...es con posterioridad a la captura del sospechoso, que se verifica la existencia de dediles de cocaína dentro de su estomago. Sin embargo, los funcionarios que lo detuvieron apelaron a su experiencia, para determinar la sospecha de que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante, un delito que se caracteriza por la acción continuada subrepticia de quien lo perpetra...” (negrillas de estos decisores).

En el caso de auto los funcionarios de la Guardia Nacional durante la revisión corporal de los pasajeros que pretendían abordar el vuelo 1311 de la aerolínea Santa Bárbara Airlines, observaron la actitud nerviosa de los ciudadanos Urbina Orozco Inés Coromoto y José Gregorio Leal Roa, por lo que les solicitaron su documentación personal y procedieron a trasladarlos hasta la sala de revisión, conjuntamente con cuatro testigos, lugar en el cual le explicaron a los referidos ciudadanos el motivo por el cual estaban siendo objeto de la mencionada revisión, una vez finalizada la revisión corporal y de equipaje constataron la ausencia de sustancias ilícitas estupefacientes; hasta este momento los referidos ciudadanos se consideraban como sospechosos en la comisión de un hecho ilícito flagrante. Posterior a ello, trasladan a los ciudadanos Urbina Inés y José Leal hasta un centro asistencia donde se les efectuaron radiografías que arrojaron como resultado cuerpos extraños en sus organismos, por lo que son trasladados nuevamente al Comando, lugar en el cual la ciudadana Inés Urbina manifestó que poseía en sus partes íntimas la cantidad de veinte (20) dediles, que se los podía extraer fácilmente, lo cual hizo, arrojando estos un peso bruto aproximado de 200 gramos de presunta cocaína, luego de ello los funcionarios policiales los imponen del contenido del artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera este Órgano Colegiado, que la aprehensión efectiva se practicó al momento de la imposición de sus derechos, ya que como se asentó en la jurisprudencia antes referida, el delito flagrante queda totalmente establecido al momento de constatarse la presencia de cuerpos extraños en el interior de su organismo, lo que ocurrió una vez practicadas las radiografías de rigor y al extraerse la ciudadana Inés Urbina la cantidad de 20 dediles contentivos de presunta cocaína.

En virtud de lo antes referido, este Superior Tribunal advierte que si bien es cierto el procedimiento que hoy nos ocupa se inició a las 09:22 de la mañana, no es menos cierto que el acta policial se levantó siendo las 11:45 horas de la mañana, una vez constatada la comisión del hecho ilícito flagrante, por lo que se infiere que a esa hora fueron impuestos los ciudadanos Urbina Inés y José Leal del contenido del artículo 128 del Código Adjetivo Penal y es a partir de ese momento que se hace efectiva la aprehensión, en consecuencia, es a partir de las 11:45 horas de la mañana que se debe tener como cierta la detención de los imputados de autos y es en ese momento cuando comienzan a transcurrir los lapsos de ley, esto es, en el caso de autos las 48 horas previstas en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 250 y 373 del Código Adjetivo Penal.

Siendo ello así, se advierte que los aprehendidos en flagrante delito fueron puestos a la orden del Tribunal de Control a las 11:07 de la mañana del día 24 de octubre del presente año, tal y como consta en el comprobante de recepción de un asunto nuevo que cursa al folio 8 de la presente causa, por lo que se debe afirmar que los imputados fueron conducidos ante el Juez de Control antes del vencimiento del lapso fijado en los artículos citados en el párrafo anterior, por lo que no existe la violación de ningún derecho o garantía constitucional.

Por otra parte, si los aprehendidos son presentados ante el Tribunal de Control vencido el referido lapso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 25SEP2002 y 03DIC2002, expedientes 01-0953 y 02-0142, respectivamente, ha establecido que: “...aun concluyendo que, efectivamente, según lo contenido en la presente denuncia, fueron lesionadas garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la libertad personal por razón de que la demora en la presentación ante el Juez de Control, enervó o menoscabó el derecho del imputado a su enjuiciamiento en un término razonable y a ser oído oportunamente, según lo que establecen los artículos 26 y 257, por una parte, y 49.1, por la otra, de la Constitución, nos encontramos con que la violación constitucional que se denunció ya cesó, por cuanto, aun con el señalado retardo – pero, incluso, un día después de que fuera interpuesta la presente acción tutelar- fue celebrada la audiencia de presentación del hoy demandante, con lo cual quedó subsanado el retardo procesal que fue denunciado en esta causa...”

Una vez asentado lo anterior, pasa este Órgano Colegiado a analizar si se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual autoriza al Juzgador para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos URBINA OROZCO INÉS COROMOTO Y JOSÉ GREGORIO LEAL ROA fue precalificado por la Vindicta Pública como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el que se establece como pena la de DIEZ A VEINTE AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue cometido en fecha 22OCT2003. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 1 y 2 de la presente causa, cursa acta policial suscrita por los funcionarios y testigos actuantes en el procedimiento, en la que se deja constancia que: “…siendo aproximadamente las 09.22 horas de la mañana, encontrándome...en el Aeropuerto Nacional de Maiquetía específicamente en la puerta de embarque N° 5...durante la revisión corporal de los pasajeros que pretendían abordar el vuelo N° 1311 de la aerolínea SANTA BARBARA AIRLINES, se observó la actitud nerviosa de dos (02) ciudadanos, por lo que...procedí a identificarme como funcionario...y le solicité su documentación personal...donde resultaron ser y llamarse: URBINA OROZCO INES COROMOTO...LEAL ROA JOSE GREGORIO...quienes pretendían abordar el vuelo antes mencionado...procedimos a solicitar la colaboración de cuatro (04) ciudadanos para que sirvieran como testigos presenciales...quedando identificados como: VERAZMENDEZ CARMEN MARIA...CAPOTE NIEVES NEIDA VIVIANA...MACIAS GUTIERREZ FRANCISCO ALBERTO...SALAZAR GUERRERO ROGER JACKSON...procedí a trasladar...hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuar la revisión corporal y de equipaje...procedí a explicar...el motivo por el cual estaban siendo objeto de la mencionada revisión...revisión en la cual no se detectó ningún tipo de sustancia de prohibida tenencia...se procedió a trasladar a los ciudadanos URBINA OROZCO INES COROMOTO y LEAL ROA JOSE GREGORIO, hasta la sede de la Clínica San José conjuntamente con los ciudadanos testigos...con la finalidad de realizar un examen radiológico...al efectuar las respectivas radiografías, el médico radiólogo determina mediante informe medico que los ciudadanos URBINA OROZCO INES COROMOTO y LEAL ROA JOSE GREGORIO, poseían cuerpos extraños...Luego nos trasladamos hasta la sede de la Unidad...en presencia de los ciudadanos testigos...la ciudadana URBINA OROZCO INES COROMOTO manifestó que poseía en sus partes íntimas...la cantidad de veinte (20) dediles y que ella se los podía sacar fácilmente. Seguidamente en presencia de los testigos y la Guardia Nacional MONSALVE EUGENIO MIRIAN, la ciudadana URBINA OROZCO INES COROMOTO se extrajo manualmente la cantidad de veinte (20) dediles...se procedió a efectuar la prueba de orientación...arrojó un color azul, lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada COCAINA...los cuales arrojaron un peso bruto de Doscientos gramos. Luego...se procedió a leerle y explicarle los derechos a los ciudadanos...según lo establecido en el artículo 125 del Código...se procedió a trasladar al ciudadano LEAL ROA JOSE GREGORIO, conjuntamente con los ciudadanos testigos...hasta la sede del Hospital Periférico de Pariata...a fin de que expulsara los cuerpos extraños que poseía en el interior de su organismo...”

A los folios 6 y 7 de la presente causa, cursa acta policial de fecha 23OCT2003 suscrita por el funcionario y los testigos actuantes en el procedimiento, en la que se deja constancia de: “…encontrándome en la sede del Hospital Periférico de Pariata…en custodia del ciudadano LEAL ROA JOSE GREGORIO…quien se encontraba expulsando los cuerpos extraños que poseía en el interior de su organismo…realizó varias expulsiones vía rectal en presencia de los ciudadanos: MACIAS GUTIERREZ FRANCISCO ALBERTO…y SALAZAR GUERRERO ROGER JACKSON…para un total de cincuenta y cinco (55) dediles…los cuales contenían cada uno en su interior…polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presunta droga. Luego el ciudadano LEAL ROA JOSE GREGORIO, fue dado de alta…nos trasladamos hasta la sede de la Unidad…se procedió a efectuar…la prueba orientadora…arrojó un color azul, lo que condujo a determinar que se trataba de presunta droga denominada COCAINA…arrojando un peso bruto de Quinientos Cincuenta Gramos…”

De las actas policiales anteriormente transcritas, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 22OCT2003 en horas de la mañana, en el Aeropuerto Nacional de Maiquetía fueron detenidos los ciudadanos URBINA OROZCO INÉS COROMOTO y JOSÉ GREGORIO LEAL ROA, una vez verificada la presencia de cuerpos extraños en el organismo del segundo de los nombrados y extraídos por parte de la primeramente mencionada de sus partes íntimas la cantidad de 20 dediles, a los cuales se les practicó la prueba de orientación y arrojó como resultado que se trataba de la presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto de 200 gramos. Posteriormente, el imputado José Leal fue trasladado a un Centro Asistencial donde expulsó la cantidad total de 55 dediles contentivos de la sustancia ilícita antes referida, con un peso bruto de 550 gramos.

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación de los imputados URBINA OROZCO INÉS COROMOTO y JOSÉ GREGORIO LEAL ROA en el hecho ilícito precalificado e imputado por la Vindicta Pública, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que el parágrafo único del artículo 251 ejusdem establece:

“Parágrafo único: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

En el caso de marras, se tiene que el representante de la Vindicta Pública precalificó el hecho en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de diez (10) a veinte (20) años de Prisión, siendo su término máximo superior a diez años, por lo que se encuentra presente la circunstancia de peligro de fuga contemplada en el parágrafo primero antes transcrito.

En consecuencia de todo lo anteriormente mencionado, esta Alzada considera que en el presente caso aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem y, en virtud que no existe violación de derechos o garantías constitucionales, en relación a la presentación de los imputados ante el Juez de Control, lo procedente es revocar la decisión del A-quo en lo que concierne al acuerdo de libertad inmediata de los imputados de autos y en su lugar este Órgano Colegiado decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados URBINA OROZCO INÉS COROMOTO y JOSÉ GREGORIO LEAL ROA, quienes permanecerán recluidos en el Instituto Nacional de Orientación Femenina y en el Internado Judicial de Los Teques, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, visto que en la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional se acordó que el procedimiento a seguir en la presente causa era el abreviado de conformidad con lo dispuesto en los artículo 372 ordinal 1° y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo a los fines que sea distribuida a uno de los Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, ello con el objeto de evitar dilaciones indebidas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se dictan los siguientes pronunciamientos:

1.- Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en lo referente al decreto de libertad inmediata de los imputados URBINA OROZCO INÉS COROMOTO y JOSÉ GREGORIO LEAL ROA y en su lugar se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los referidos imputados, ello en virtud de no existir violación de garantías y derechos constitucionales, en relación a la presentación de los referidos imputados ante el Juez de Control Circunscripcional y, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los ciudadanos quedaran recluidos en el Instituto Nacional de Orientación Femenina e Internado Judicial de Los Teques, respectivamente, a la orden del Juzgado de Juicio que le corresponda conocer del presente caso.

2.- Se ORDENA remitir la presente causa en su forma original a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, a los fines de su distribución a uno de los Juzgados de Juicio Circunscripcional, ello en razón de haberse decretado en el caso de marras el procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 372 ordinal 1° y 373, ambos del Texto Adjetivo Penal y, en consecuencia se acuerda remitir copia de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, todo ello a los fines de evitar dilaciones indebidas.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese las correspondientes boletas de encarcelación y los respectivos oficios.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO



LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE


EL SECRETARIO,

Abg. JUAN CARLOS PALENCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. JUAN CARLOS PALENCIA



Causa N° WP01-S-2003-009441