REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 29 de Octubre de 2003
193º y 144º
Corresponde en esta oportunidad pronunciarse sobre los planteamientos del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LUDMILA PULIDO GARCIA, actuando en su carácter de defensora de la acusada ELVIRA TAVARES DE GUERRA, de nacionalidad venezolana, natural de Santiago, República Dominicana, de 38 años de edad, casada, comerciante, residenciada en Quinta Crespo, Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.620.101, contra la sentencia de fecha 08 de Agosto de 2003, dictada por el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual le impuso la pena de CATORCE (14) AÑOS de PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Cumplidos los trámites procesales de segunda instancia y designado ponente, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
I
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE
1° Denuncia: “Violación de normas relativas a la concentración del juicio oral y público”.
Alegó la defensa que el juicio oral y público se inició el jueves 10 de Julio de 2003 y fue diferido para el 17 de Julio de 2003; luego en esta última fecha, la representación fiscal no asistió a la continuación del juicio y fue nuevamente diferido para el día 23 de Julio de 2003.
Señaló el apelante que se infringieron los artículos 17, 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal y considera que en el presente proceso penal, al violentarse las normas referidas a la concentración, ha debido realizarse el juicio desde su inicio, como lo ordena el citado artículo 337.
2° Denuncia: Violación de normas relativas a la contradicción del juicio oral y público”
Alegó la defensa que para la fecha en que se practicó la detención del acusado se encontraba vigente lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su segunda aclaratoria de fecha 04 de Noviembre de 2002 de la sentencia Nro. 1776 y al efecto sostiene que en su exposición inicial solicitó como uno de los medios de prueba la exhibición de la droga supuestamente incautada con la finalidad de presentarla a los expertos y a los testigos durante sus declaraciones y de esta manera efectuar el control de la prueba y dejar constancia de la sustancia presuntamente incautada en autos y darle de esta manera cumplimiento a lo ordenado en esta 2° aclaratoria de la sentencia mencionada. Dice el apelante que el tribunal de juicio negó su solicitud. Que no se encuentra trascrita en el texto de la sentencia publicada, ni la solicitud hecha por la defensa en el discurso de apertura celebrado el día 10.07.03, ni la motivación que tuvo la ciudadana Juez Cuarto de Juicio para no admitir dicha prueba, por lo que promueve como prueba el medio de reproducción utilizada por el Tribunal y la testimonial de la ciudadana Nancy Márquez Meneses. Señaló la defensa que al no haberse ejercido el control sobre este medio de prueba, se violentaron las normas relativas a la contradicción en el juicio oral y público, al igual que las relativas al principio de inmediación.
3° Denuncia: Violación de normas relativas a la inmediación del juicio oral y público:
Alegó la defensa que en el escrito de acusación del Fiscal del Ministerio Público fueron promovidas las actas de expulsión de dediles, las constancias médicas del hospital y la experticia química sobre la sustancia decomisada, no estando de acuerdo en que estos medios de pruebas fueran incorporados por su lectura a juicio, ya que como lo afirmó categóricamente en las conclusiones de cierre del juicio, los mismos debían ser formados en el debate, ya que constituyen el elemento principal dentro del presente proceso penal, para establecer la verdad sobre la comisión del hecho punible y de la culpabilidad de la acusada. Que por estos razonamientos es que considera la defensa que se violentó el principio de la contradicción y de la inmediación en el debate oral y público.
Solicitó la defensa que las tres denuncias anteriores sean declaradas con lugar en la definitiva y se decrete la nulidad absoluta de la sentencia que se impugna y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
“Fundamentación del ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal”
En base a esta norma la defensa impugnó la sentencia de primera instancia en los siguientes puntos:
1.- Que en la sentencia que se recurre, el Tribunal no mencionó que esta defensa haya promovido como prueba, la exhibición de la droga supuestamente incautada a los autos, así como tampoco mencionó la negativa de la admisión de dicha prueba. Que este constituye falta de motivación del fallo.
2.- Que no fueron analizadas las testimoniales de los funcionarios, ni de la única testigo presencial, simplemente fueron trascrita literalmente dichas deposiciones, arribando el tribunal a sus conclusiones sin hacer las debidas comparaciones de estas. Que esto constituye falta de motivación del fallo.
3.- Que no fue trascrita ni analizada por el Tribunal, la declaración rendida por la funcionaria ZULAIDA ISABEL ALVAREZ MENDIBLE, empleada de seguridad aeroportuaria, que a criterio de esta defensa era importante realizar, considerando la defensa que este hecho constituye falta de motivación del fallo.
4.- Que no fueron analizadas todas y cada una de las actas incorporadas al juicio por su lectura, constituyendo falta de motivación de la sentencia que se recurre.
5.- Que no fue analizada la constancia médica que se incorporó al juicio por su lectura, pero que si fue valorada por la ciudadana juez de juicio, constituyendo falta de motivación de la sentencia impugnada.
6.- Que no fueron analizados, ni valorados por el Tribunal, el boleto aéreo y el boarding pass, incorporados al juicio por su lectura. Que esto constituye falta de motivación del fallo.
7.- Que el Tribunal no analizó la experticia grafotécnica practicada al pasaporte de Elvira Tavares de Guerra, que el Tribunal simplemente llegó a la conclusión de su autenticidad. Que esto constituye falta de motivación.
Asimismo la defensa analizó y comparó las declaraciones de los funcionarios PEDRO CONTRERAS, RAFAEL PEREZ y JAIRO GARCIA, llegando a la siguiente conclusión:
Primero: Que en cuanto al supuesto dicho de que su defendida había manifestado en la oficina de PTJ, ubicada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, haber ingerido unos dediles: Pedro Contreras lo afirmó; Rafael Pérez lo afirmó con duda: “...creo que lo manifestó en la oficina que tenía cuerpos extraños...”. Dice la defensa que hay tres versiones diferentes sobre el supuesto dicho efectuado por la acusada de haber ingerido unos dediles. Que ella desde su primera declaración efectuada por ante el Tribunal de Control lo ha negado. Que lo que es totalmente incierto es que el testimonio de Pedro Contreras haya sido corroborado totalmente con la declaración del otro funcionario aprehensor, como se señala en el texto de la sentencia.
Segundo: En lo que si coincidieron los tres funcionarios fue en señalar que: “...la aprehensión la practica el funcionario Pedro Contreras con el funcionario Rafael Pérez, que al momento se lleva al despacho para hacer chequeo de rutina que se hace con la mayoría de los pasajeros que allí se consideran, se realiza el chequeo corporal y de equipaje, parte del chequeo también consta de un examen radiológico.
La defensa analiza la declaración de la funcionaria MARIBEL MARCANO CHIRINOS y llega a la conclusión que su deposición fue desvirtuada por la única testigo presencial Belkys Laya, que afirmó que únicamente habían dos funcionarios hombres muy altos que a ella la agarraron en la mañana para que sirviera de testigo, que igualmente refiere esta ciudadana no recordar si había otra persona como testigo, si lo hubiera habido como dicen los funcionarios, ella lo recordara fácilmente.
Igualmente la defensa analiza el testimonio de la ciudadana BELKYS LAYA y dice que el Tribunal incurrió en falta de motivación al no transcribir toda la declaración de esta persona.
Luego la defensa procede hacer un análisis de la sentencia que impugna cuestionando los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó el tribunal para emitir el pronunciamiento condenatorio.
Por último el recurrente solicita que la sentencia sea anulada y se ordene la celebración de un nuevo juicio.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos que anteceden, la Corte de Apelaciones procede de inmediato a pronunciarse sobre las denuncias planteadas por el apelante en el orden en que fueron presentadas en su escrito de fundamentación.
Sobre la primera denuncia relativa a la violación del principio de concentración, el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos”.
En reglamentación a este principio el artículo 335 del mismo código estatuye que:
“El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuera posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, solo en los casos siguiente...”
Y el artículo 337 señala:
“Si el debate no se reanuda a más tardar el undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”.
Es conveniente destacar que dado el carácter oral del juicio penal, lo que percibe el juez en la audiencia no queda recogido en forma detallada sobre el papel mediante un escrito o acta, sino en su memoria. Si bien, la memorización de lo que los sentidos perciben en el mundo circundante es una cualidad de los seres vivos, tiene sin embargo su limite en el tiempo que se acentúa cuando se trata de desmenuzar todo el conjunto de actos que componen un hecho determinado. Por el contrario la escritura en un proceso judicial tiene el don de perpetuarlo en el tiempo de tal modo que al acudir mediante su lectura a la hoja, folio o expediente donde está plasmado el hecho, cualquiera que sea el tiempo transcurrido, un día, tres meses, cinco años, un siglo y mucho más, nos percatamos de todo lo acontecido y con base a ello emitimos una decisión. No ocurre lo mismo en el caso del proceso oral y por ello la ley para preservar lo acontecido como base de un pronunciamiento o sentencia , estableció la concentración de los actos para evitar su distanciamiento en el tiempo y con ello su dispersión en la memoria del juzgador. De allí que el Legislador estableció en el artículo 337 antes citado un lapso de tiempo prudencial entre una y otra suspensión de un mismo acto considerando su preservación en la memoria del sentenciador.
En este orden de ideas, al revisarse detenidamente las actas que contienen el juicio oral y público se advierte que la audiencia comenzó el 10 de Julio de 2003 (f. 112, 1° pieza), donde el Fiscal del Ministerio Público hace una exposición oral de la acusación y de las pruebas que presenta; la defensa igualmente hace una exposición en descargo y ofrece pruebas; y luego la acusada se le informa sobre la referida acusación, se le impone del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución, del procedimiento especial por admisión de los hechos y de las alternativas de prosecución del proceso. Acto seguido se declara abierto el debate y el Fiscal del Ministerio Público inmediatamente toma la palabra y solicita la suspensión del juicio en virtud de no encontrarse presentes los testigos y expertos. El Tribunal ordena la suspensión del acto (f. 112, 113, 114 y 115).
En fecha 23 del mismo mes y año, se reinicia el juicio oral y público, procediendo el juez a realizar un resumen de los actos cumplidos, imponiendo nuevamente a la acusada de la acusación presentada en su contra y del citado precepto constitucional; se verifica la recepción de las pruebas ofrecidas, las partes hacen sus exposiciones finales, se declara cerrado el debate y se dicta el pronunciamiento condenatorio objeto de apelación (f. 139 a 146).
En un primer análisis y en líneas generales, al verificarse la suspensión del juicio advertimos que no sobrepasó diez días hábiles antes de reiniciarse de nuevo, por lo que estima la Corte de Apelaciones que no transcurrió el lapso señalado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerarlo interrumpido y en consecuencia realizarlo de nuevo. Asimismo se aprecia claramente que lo que constituyó el centro del juicio, es decir el debate oral y público de las pruebas ofrecidas por las partes, que es a lo que se refiere el citado artículo 337 y que es lo que interesa preservar lo más fielmente posible en la memoria mediante la concentración de dicho acto de quien decide, no sufrió suspensión alguna, sino que se realizó en un solo día pronunciándose la sentencia, preservándose la concentración del debate.
En consecuencia, no concretándose violación alguna del principio de concentración según las razones que se han expresado, este Órgano Judicial desestima la primera denuncia. Así se declara.
En relación a la segunda denuncia por violación de normas relativas a la contradicción del juicio oral y público, se hace las siguientes consideraciones:
A propósito de la contradicción, el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“ El proceso tendrá carácter contradictorio”.
Establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal que: [...] Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate, salvo que alguna de las partes solicite autorización al Juez para prescindir de su presentación”.
El artículo 242 ejusdem, relativo a la exhibición de pruebas, señala que: “Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos”.
Y el artículo 234 también del mismo código, dice: “Cuando sea necesario reconocer objetos, estos serán exhibidos a quienes haya de reconocerlos”.
Ahora bien, señala el apelante que no se le dio la oportunidad de contradecir las pruebas relacionadas con la sustancia incautada en virtud de que el tribunal dictó sentencia sin haberse practicado la exhibición solicitada de la droga decomisada.
Así planteada las cosas, la violación alegada del principio de contradicción, se relaciona sustancialmente con el ejercicio del derecho a la defensa, el cual debe ser entendido dentro del marco del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., siendo éste de acuerdo a la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, “...aquel proceso que reúne las garantías indispensables para brindarle a los ciudadanos una tutela judicial efectiva” (Sent. Nro. 148 de la Sala Constitucional, del 24 de Marzo de 2000). En este sentido debe recalcarse a propósito de los alegatos del recurrente, que la norma constitucional antes citada no se refiere a una clase determinada de proceso, sino a todo el universo de vías procesales previamente establecidas, de tal forma que todas las actuaciones, tanto judiciales como administrativas, sean capaces de garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa, explanado en el numeral 1 del artículo 49 de la Carta Magna que se caracteriza porque las partes tengan oportunidad real de ser oídas y por ende defenderse en juicio. Pero este derecho a la defensa no es meramente para ser oído, sino que debe conllevar un propósito concreto para un resultado que sea trascendente o influyente en la resolución del caso, debe contener un alegato y ese alegato por regla general debe ser probado.
Así las cosas, se observa que en el debate oral y público el interrogatorio que dirigió la defensa hacia los funcionarios policiales y la testigo no fue orientado a demostrar el motivo por el cual solicitó la exhibición de la droga en cuestión y su importancia en la resolución del caso, como tampoco se evidenció en el referido debate que la falta de exhibición de dicha sustancia hubiere podido tener alguna incidencia en la determinación del tribunal, dado que las declaraciones y preguntas de aquellas personas y el acta policial que dio origen a la investigación penal, no reflejaron entre si ninguna contradicción en sus característica y su necesaria exhibición como elemento decisivo en la determinación judicial, por lo que considera la Corte de Apelaciones inoficioso anular el juicio por la sola falta de exhibición de la sustancia decomisada, por no coadyuvar en forma significativa, dentro del contexto del presente proceso, al establecimiento de la verdad de los hechos y de la justicia en la aplicación del derecho.
Se desestiman por tanto los alegatos de la defensa. Así se declara.
En cuanto a la tercera denuncia por violación de normas relativas a la inmediación del juicio oral y público, se hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento”.
Por otra parte establece el artículo 339 del mismo código que:
“ Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencia”.
Ahora bien, alegó la defensa que en el escrito de acusación del Fiscal del Ministerio Público fueron promovidas las actas de expulsión de dediles, las constancias médicas del hospital y la experticia química sobre la sustancia decomisada, no estando de acuerdo en que estos medios de pruebas fueran incorporados por su lectura a juicio, ya que como lo afirmó categóricamente en las conclusiones de cierre del juicio, los mismos debían ser formados en el debate, ya que constituyen el elemento principal dentro del presente proceso penal, para establecer la verdad sobre la comisión del hecho punible y de la culpabilidad de la acusada.
Planteadas de esta forma las cosas, observa la Corte de Apelaciones que las actas mencionadas por la defensa encuadran dentro de los elementos probatorios indicados en el citado artículo 339 para ser incorporados a juicio por medio de su lectura, correspondiéndole a las partes en el debate probatorio, en ejercicio del derecho a la defensa, una vez que dichas pruebas sean efectivamente presentadas al juicio, impugnar las mismas a los efectos de enervar o destruir sus efectos en el debate oral y público. En tal sentido, se observa del acta de debate que la defensa de la imputada de autos tuvo oportunidad real de impugnar las referidas documentales, rebatirlas o desvirtuarlas, garantizándose el ejercicio de su derecho a la defensa en el marco del debido proceso. En este sentido se advierte que la defensa se opuso a la recepción de las referidas documentales en la conclusiones o cierre del juicio y no en la primera oportunidad que tuvo una vez que dichas pruebas pasaban al debate oral y público, convalidándolas al no impugnarlas.
Estima pues la Corte de Apelaciones que la presente denuncia debe ser desestimada. Así se decide.
4.- En lo que concierne a la denuncia relativa a la falta, contradicción e ilogicidad en la motivación, previamente conviene destacar como punto de referencia algunos conceptos sobre lo que es la motivación del fallo y de los vicios o faltas denunciados por la defensa.
Así, nuestro Máximo Tribunal en su Sala Penal ha manifestado en reiterada jurisprudencia que: “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).
Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).
Y que la motivación no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene “...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley” (Sent. Nr o. 206 del 30/04/2002).
Por lo que respecta a la falta de motivación, según doctrina de nuestro Alto Tribunal, se presenta: “... cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial y dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales” (Sent. 510 del 14.11.02).
Teniendo presente estos conceptos toca ahora entender lo que es la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, presentándose la primera cuando se dan: “...argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas” (Sent. Nro. 0028 del 26/01/2001).
Reafirmando lo dicho la Sala Penal en diversas sentencias ha establecido que existe manifiesta contradicción entre “...los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo” (Sent. Nro. 468 del 13/04/2000).
En cuanto a la ilogicidad se configura cuando la motivación de la sentencia “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento” (Sent. Nro. 0154 del 13/03/2001).
Esto último debe funcionar en sintonía con el sistema de apreciación de pruebas establecido en nuestro actual proceso penal, es decir, con el sistema de la sana crítica (Art. 22 del COPP) en que “...no basta que el juez se convenza asimismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de Casación...” (Sent.Nro. 301 del 16/03/2000).
Se hace menester destacar por otra parte, en atención a los alegatos de la parte apelante, que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las pruebas serán apreciadas por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. De acuerdo a este principio de apreciación de las pruebas, el juzgador con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, debe utilizar el método de la sana critica para explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar o a absolver, esto es, hacer un examen y comparación de las pruebas, guiándose por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para llegar a una conclusión que sería la sentencia, la cual de acuerdo a esta orientación debe plasmar no la simple enumeración del material probatorio que consta en los autos, sino que “...es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y Derecho en los que se funda aquella sentencia...” (Sentencia de la Sala Penal del 14 de Junio de 2000, Nro. 845).
Ahora bien, la Corte de Apelaciones observa que bajo la óptica de los principios y directrices sobre motivación expuestos con anterioridad, la sentencia recurrida hace un estudio comparado y razonado de todas y cada una de las actuaciones que integran el acervo probatorio debatido en el juicio oral y público que precisan tanto la comisión del hecho punible imputado como la culpabilidad y responsabilidad penal de la persona acusada, pues se aprecia claramente que las razones que expuso el Tribunal de Juicio para condenar a la acusada, resultan coherentes y lógicas con las pruebas debatidas, conformando una unidad de pensamiento cónsona con los principios de la sana critica contemplados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, regidos por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como se advierte del análisis que se hace.
En este orden de ideas, se observa que la recurrente denuncia como falta de motivación de la sentencia que el Tribunal de Primera Instancia no analizó la experticia grafotécnica practicada al pasaporte de la acusada, lo mismo que el bording pass y el boleto aéreo. Esta Alzada advierte que tales elementos probatorios fueron considerados por el juzgador dentro del contexto de los hechos realizados en el fallo recurrido y asimismo fueron adminiculados con el resto de los elementos de convicción evacuados en el debate oral y público, tales como las declaraciones de los funcionarios policiales y testigo. A pesar de ello, es importante destacar que los referidos elementos de prueba no tienen la relevancia suficiente como para influir en el resultado de la sentencia recurrida, dado que el hecho principal consiste en un caso de “tragado” en que la persona acusada expulsa de su cuerpo dediles contentivo de drogas, por lo que a criterio de este Órgano Superior Colegiado, la falta de análisis de las documentales indicadas según alegó la defensa, en el presente caso no es causa suficiente como para estimar inmotivada la sentencia y decretar su nulidad. En cuanto a la declaración de la ciudadana ZULEIDA ISABEL ALVAREZ MENDIBLE, empleada de Seguridad Aeroportuaria, en la sentencia recurrida se expone las razones por las cuales se desestimó esta testigo, lo que no constituye tampoco falta de motivación del fallo, ya que este vicio se configura, según lo ha manifestado nuestro más Alto Tribunal, cuando no se expresan las razones de hecho y derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial y dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales que lo rigen, observándose que en el presente caso, tal como quedó ya explanado, se hace un análisis pormenorizado y un estudio comparativo de los elementos probatorios debatidos en juicio, exponiéndose los motivos por los cuales se desecha el testimonio de esta persona. Por lo que respecta al testigo presencial BELKIS LAYA y a los funcionarios policiales PEDRO CONTRERAS, RAFAEL PEREZ, JAIRO GARCIA y MARIBEL MARCANO CHIRINOS, se advierte claramente del texto de la sentencia recurrida que sus declaraciones fueron apreciadas, contrastándose las exposiciones de cada uno de ellos, a las que se adminiculó como fundamento de hecho la declaración de la experto en química EUGENIA VERA de MERCHAN. Aunado a ello se adicionan las Actas de Expulsión, Boletos Aéreos, Boarding Pass y Experticia Grafotécnica practicada al Pasaporte de la acusada. En cuanto a las actas que menciona el apelante insertas a los folios 18, 19, 20, 21, 22 y 29 de la 1° pieza del expediente, se evidencia del fallo impugnado que fueron apreciadas por el juzgador por corroborar el dicho de los funcionarios policiales y del testigo presencial del procedimiento, coadyuvando a esclarecer los hechos investigados. Por lo que respecta a la prueba de la exhibición de la droga, consta en autos la comparecencia en juicio de la experta química EUGENIA VERA de MERCHAN, quien levantó el informe pericial sobre los dediles expulsados por la acusada, estando sujeta su declaración y la experticia que suscribió, incorporada a juicio por lectura, al control de prueba de las partes, a los fines de ser desvirtuado en sus efectos. En cuanto a las contradicciones de la testigo presencial y de los funcionarios actuantes en el procedimiento, indicadas por la apelante sobre el comportamiento de la hoy acusada cuando fue detenida, la Corte de Apelaciones las considera irrelevantes sobre el pronunciamiento definitivo del fallo, al igual que el resto de las contradicciones y comparaciones que hace la impugnante en relación a estas mismas personas, dado que en su conjunto las deposiciones de ellos demuestran fehacientemente la comisión de un hecho punible concretado en que en horas de la tarde del día 13 de Octubre de 2002, funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se encontraban de servicio en la Zona de Tránsito Internacional, específicamente en las adyacencias del Servicio de Migraciones del sector de la Aerolínea América Airlines, observaron a una persona que al pedírsele su documentación fue identificada como ELVIRA DEL CARMEN TAVARES DE GUERRA, quien luego de hacérsele un chequeo corporal y de equipaje manifestó haber ingerido cierta cantidad de envoltorios, tipo dediles, de presunta droga, por lo cual fue trasladada al Hospital Periférico de Pariata, a efecto de practicarle estudio radiológico, en donde se constató que presentaba en su cavidad abdominal cuerpos extraños, por lo que quedó recluida en dicho centro con el objeto de suministrarle el tratamiento indicado para su expulsión. Al efecto dicha persona expulsó ciento nueve dediles que al ser perforados contenía un polvo de color beige, de olor fuerte y penetrante, que al serle practicada experticia química resultó ser CLORHIDRATO DE HEROÍNA, con un peso de UN KILO CON SESENTA Y DOS GRAMOS (Kgs. 1,62).
En consecuencia, no evidenciando la sentencia recurrida ningún vicio de motivación que amerite su nulidad, la Corte de Apelaciones desestima los alegatos que en este sentido explanó el apelante. Así se decide.
Por otra parte, revisado el fallo impugnado a la luz del artículo 257 de la Constitución, se observa que se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LUDMILA PULIDO GARCIA, actuando en su carácter de defensora de la acusada ELVIRA TAVARES DE GUERRA, de nacionalidad venezolana, natural de Santiago, República Dominicana, de 38 años de edad, casada, comerciante, residenciada en Quinta Crespo, Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.620.101, contra la sentencia de fecha 08 de Agosto de 2003, dictada por el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual le impuso la pena de CATORCE (14) AÑOS de PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Traslado a la acusada a los efectos de ser impuesta de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Macuto a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil tres. 193° y 144°.
LA JUEZ PRESIDENTE,
PATRICIA MONTIEL MADERO
EL JUEZ PONENTE,
EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
LA JUEZ,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO,
JUAN CARLOS PALENCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
JUAN CARLO PALENCIA
Exp. Nro. WPO1-R-2003-000098.-
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