REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 06 de octubre de 2003
193° y 144°

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la abogada IRIS MAESTRE, en su condición de defensora del acusado NEFTALY HERNANDEZ, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó CONDENAR a su patrocinado a cumplir la pena de TRECE AÑOS (13) DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:

-I-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La profesional del derecho IRIS MAESTRE, en su condición de defensora del acusado NEFTALY HERNANDEZ, presentó escrito de apelación en contra de la determinación judicial precedentemente expuesta y manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:

“......MINTIERON los funcionarios que fungieron de testigos, así como el Guardia Nacional, Distinguido MALDONADO PALMA JEM MICHAEL, cuando depusieron en sala en relación a la hora en que, según ellos, se produjo la revisión de la maleta cuya propiedad, maliciosamente, le atribuyeron a mi defendido….Señala la defensa otra de las contradicciones en que incurrieron AMAYA BLANCO ARNALDO JOSE y el guardia Nacional MALDONADO PALMA: el primero de los nombrados asegura que la maleta de marras fue pesada en la máquina de AMERICAN AIRLINES, mientras que el guardia Nacional manifestó que FUE PESADA EN EL COMANDO….los testigos….manifestaron algo que nos llama a reflexión…el primero …sostiene que no hay posibilidades de romper el ticket que las líneas aéreas colocan a los equipajes para su identificación, en cambio Amaya Blanco dice que sí hay maneras de violentar el sistema de seguridad de los tickets de las maletas….la defensa concluye que no existe el elemental vínculo causal entre el CUERPO DEL DELITO (la maleta con la droga) y el SUJETO ACTIVO para determinar la culpabilidad del acusado, ya que dentro de la maleta no se encontró ningún documento o evidencia que lo relacionara a él con la maleta….La presente APELACION está fundamentada en el Ordinal 2° del Artículo 452 del Código…ya que la sentencia del tribunal a quo da como acreditadas las PRUEBAS conforme con la SANA CRITICA, las reglas de la LOGICA, los CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS y las MAXIMAS DE EXPERIENCIA, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 22 ejusdem….El ordinal 3° del artículo 452 enuncia el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. Y ello ocurrió en el presente proceso…..la defensa para solicitarle al Tribunal que, si lo consideraba oportuno, interrogara a la madre de aquél y pudiera constatar de tal forma, si era cierto o no lo declarado por NEFTALI HERNANDEZ, en el sentido de que su viaje a Venezuela obedecía a su deseo de conocer a su madre biológica….Tal solicitud de la Defensa fue objetada por el Representante del Ministerio Público y…tal objeción fue declarada CON LUGAR….igual conducta asumió el ciudadano Fiscal…en cuanto a la exhibición de la maleta de marras, promovida por la Defensa y admitida por el Tribunal……El Ordinal 4° del Artículo 452…establece: VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA….La ciudadana Juez en la sentencia que apelo, desaplicó el contenido de los artículos 257 de la CONSTITUCION…y el Artículo 13 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL……”





-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Colegiado que la recurrente argumenta en su escrito de apelación, los motivos establecidos en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende, en el caso que se declaren con lugar las denuncias interpuestas, se anule la decisión recurrida, se absuelva y se ordene la libertad de su patrocinado.

De esta manera entra este Superior Despacho a efectuar un análisis pormenorizado de cada una de las denuncias formuladas por la recurrente y al efecto observa lo siguiente:

Con relación al primer motivo del presente recurso de apelación, relacionado con el ordinal 2° del artículo 452 del texto penal adjetivo, al considerar la defensa que si bien es cierto, el Juez tiene libertad para apreciar las pruebas, el mismo está en la obligación de explicar y fundamentar las razones que lo inducen a tomar esa decisión, siendo que en su criterio y conforme a los alegatos esbozados, hubo algunas contradicciones en los testimonios rendidos en la sala de audiencias por parte de los testigos y funcionarios del procedimiento, esto en relación a puntos referidos a la hora de los hechos, lugar de pesaje del equipaje así como el sistema de seguridad de los tickets que se adhieren a las mismas.

En tal sentido es importante destacar que “....la motivación es una operación lógica fundada en la certeza y el juez debe observar los principios lógicos supremos o “leyes supremas del pensamiento” que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuales son, necesariamente, verdaderos o falsos.....” (DE LA RUA, Fernando. La Casación Penal. Pág. 154)

A los fines de establecer cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el Juzgador de la Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.

Bajo tales consideraciones debe señalarse, que si no existe correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y las circunstancias precedentemente mencionadas, existe en consecuencia una sentencia con evidente contradicción o ilogicidad en su motivación.

Con respecto a esta denuncia relacionada con la contradicción en la motivación de la sentencia y la arbitrariedad del Juzgado aquo al valorar los elementos de prueba, resulta necesario señalar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por la defensa del acusado NEFTALY HERNANDEZ.

En tal sentido se observa que en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “….existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo….” (Ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn. Exp. Nro. 83-5203)

Igualmente han establecido que “…hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas…..” (Sentencia de fecha 26 de enero de 2001. Ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Exp. Nro. 00-0288)

De tal manera que la motivación como función propia del Órgano Judicial, tiene “….como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…” (Sentencia Nro. 206 de fecha 30 de abril de 2002)

Aplicando estos conceptos al caso concreto planteado por la defensa del acusado NEFTALY HERNANDEZ, observa este Órgano Colegiado que de ninguna manera el fallo impugnado luce contradictorio. Por el contrario del mismo se desprende que de manera clara y diáfana, el Juzgador de la recurrida a la luz de los medios de prueba debatidos en la audiencia contradictoria arribó a la conclusión que el acusado NEFTALY HERNANDEZ es la persona que “….llegó al Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, pretendiendo abordar el vuelo N° 0611 de la Línea Aérea COSTARRISENSE S.A, Clase L, con destino a New York, con escala en San José de Costa Rica, encontrándose el funcionario actuante Maldonado Palma Gen Michael, en la zona de rayos X, de la Línea Aérea American Aerlines, cuando observó una sombra en una maleta no acorde con la estructura de una maleta normal, procedió a llamar a los trabajadores del la Línea Aérea y uno de ellos Amaya Blanco Arnaldo José, anotó el nombre y fue a buscar al pasajero en la puerta de embarque, al llegar el pasajero, al lugar donde estaba la maleta, estaban presentes el funcionario Maldonado Palma Gen Michael y los trabajadores de la línea aérea nombrada, ciudadanos Arévalo Mariño Efraín Eduardo y Amaya Blanco Arnaldo José. Se le preguntó al ciudadano NEFTALÍ HERNÁNDEZ, si esa era su maleta, quién respondió que si y chequearon el ticket con la identificación del pasajero, lo cual correspondió a la misma persona. El pasajero abrió la maleta y el funcionario actuante al punzar alrededor de la maleta a manera de doble fondo, encontró una sustancia pastosa de color negra, la cual al realizarle la prueba orientadora, resultó ser HEROÍNA, y al ser pesada la maleta arrojó un total de DIEZ KILOS NOVECIENTOS GRAMOS (10, 900 kg). El pasajero se asustó y dijo haber estado en la guerra, ser policía de New York y que la maleta se la había entregado un taxista; demostrándose por Experticia Química, que la sustancia incautada al ciudadano acusado NEFTALÍ HERNÁNDEZ es HEROINA, con un peso de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE GRAMOS CON DOS DÉCIMAS (1.259,2 kg). Todos estos hechos fueron referidos y probados en el debate por lo que son atribuidos por el Ministerio Público al acusado y se tienen como ciertos….”

A tal convicción llegó el Juez de Mérito cuando estableció en el capítulo relativo a los “HECHOS ACREDITADOS CON EL ANALISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN EL DEBATE”, cual fue el proceso que conllevó al Juzgado aquo a la valoración de las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, siendo que expresó de manera clara y detallada, que las deposiciones de los testigos y funcionarios son coincidentes y contestes aún cuando fueron expresadas con distintas palabras. Este hecho resulta de vital importancia a los fines de desvirtuar el alegato de la defensa, relacionado con el hecho que según su afirmación todos los deponentes “MINTIERON” en el acto de la audiencia oral y pública, sin embargo esta afirmación no quedó demostrada en el referido debate, sino que por el contrario lo único que se reflejó fue su contesticidad en los discursos acerca de la forma en como sucedieron los hechos imputados por la Oficina Fiscal, aunado además a la apreciación de este Órgano Colegiado que las “supuestas contradicciones” atinentes a la hora y lugar de pesaje de la maleta, son simples imprecisiones que además de resultar lógicas dado el transcurso del tiempo que corrió desde la fecha de comisión de los hechos hasta la fecha del debate oral y público (más de un año) no escapan a la realidad que arrojó el debate contradictorio y es el hecho que al hoy acusado se le incautó en el equipaje de su pertenencia, una sustancia estupefaciente de prohibida tenencia, hecho este que quedó debidamente acreditado con el dicho de los testigos y funcionarios del procedimiento que hoy afirman de manera contundente que en la misma se encontraba a manera de doble fondo, una sustancia pastosa de color negro, que resultó ser HEROINA con un peso de mil doscientos cincuenta y nueve gramos con dos décimas.

Por otra parte, en lo que se refiere a la supuesta contradicción expresada en Sala por parte de los ciudadanos EFRAIN AREVALO MARIÑO y ARNALDO JOSE AMAYA BLANCO, en el sentido que el primero afirma “… que no hay posibilidades de romper el ticket que las líneas aéreas colocan a los equipajes para su identificación….” y el segundo señala que “….sí hay maneras de violentar el sistema de seguridad de los tickets de las maletas…”, resulta importante referir que la Juez de la recurrida expresó de manera contundente un razonamiento lógico que la conllevó a desestimar los alegatos de la recurrente, dado que el propio testigo ARNALDO JOSE AMAYA BLANCO afirmó posteriormente que “….cuando se rompe el ticket nunca queda igual…” . De tal forma que no existe contradicción como tal, dado que si el ticket de la maleta fue violentado y a la vez adosado a otra maleta, esa fractura hubiere sido visible a la vista, situación que no se compadece en el caso de marras, máxime cuando el ticket de la maleta del acusado NEFTALY HERNANDEZ, tiene impreso su nombre y la misma identificación al que fue adherido al boarding pass.

Así las cosas es conveniente destacar que para estimar que el fallo es contradictorio, es necesario que el Juez de la Primera Instancia pronuncie en su motivación aspectos tan disímiles que no permitan establecer la correspondencia debida entre el hecho que el Tribunal dio por probado y los medios de convicción procesal que se debatieron en el contradictorio.

Ello quiere decir, que en el caso de autos, aún cuando en el debate oral y público hubo algunas imprecisiones acerca del lugar donde se pesó la maleta y la posibilidad de violentar o no el ticket del equipaje, las mismas no influye de ninguna manera en las resultas de la apreciación de los hechos, pues en el debate oral y público, observan los miembros que integran la Sala de Apelaciones, quedó establecido el nexo causal entre el hoy acusado, la maleta registrada por su persona y la sustancia incautada, por lo que resulta desacertada la apreciación de la defensa al considerar que existe contradicción en la motivación del fallo, dado que el hecho denunciado por la hoy recurrente no excede de simples imprecisiones que no ofrecen duda racional ni mucho menos se consideran tan incompatibles e influyentes que afecten de nulidad el fallo recurrido.

Con base en los argumentos expresados, este Cuerpo Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la primera denuncia interpuesta por la defensa de acusado NEFTALY HERNANDEZ, por estimar que la situación denunciada no encuadra en la disposición legal contenida en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI DE DECLARA.


Con relación al segundo motivo del recurso interpuesto, referente al quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, por considerar la defensa del hoy acusado que el Tribunal violó el derecho a la defensa al no permitir que interrogara a la progenitora del acusado, siendo importante para demostrar el alegato del acusado, en el sentido que el motivo de su viaje a Venezuela era conocerla, dado que habían sido separados desde temprana edad. De igual forma consideró la defensa violentado este derecho, al no haber sido exhibida la maleta en el acto del debate oral y público.

Al respecto es importante destacar que revisadas como han sido las actas del debate así como la grabación del juicio oral y público, de las mismas se desprende claramente que en la oportunidad de ofrecimiento de pruebas, la defensa se limitó a señalar que rechazaba los cargos por el delito imputado y se reservaba la oportunidad para repreguntar a los testigos, no siendo ofrecida como prueba el testimonio de la madre del acusado de marras.

De esta manera resulta desacertado que la defensa pretenda impugnar por violación al debido proceso y como un acto que causó indefensión a su patrocinado, el hecho de no permitir la deposición en el contradictorio de la madre del tantas veces referido NEFTALY HERNANDEZ, ello en razón a que la referida ciudadana no fue ofrecida como medio de prueba ni por la defensa y mucho menos por el Ministerio Fiscal, por lo que resulta ajustado a derecho que el Tribunal de Mérito no haya permitido incorporar ese medio probatorio dado que el debate ya se había iniciado, las partes ya habían ofertado sus pruebas y las mismas habían sido admitidas por el Juez al inicio del mismo.

La única excepción a la incorporación de nuevas pruebas, una vez admitida la acusación y los medios de convicción procesal en su debida oportunidad legal, es cuando en el desarrollo del debate surgen nuevos hechos o circunstancias que requieran su esclarecimiento, caso en el cual el Tribunal podrá ordenar de oficio a petición de parte la recepción de las mismas.

La situación denunciada por la recurrente no se asimila a la regulada en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la declaración de la progenitora del acusado de marras no constituye un hecho nuevo que surgió en el contradictorio. Muy por el contrario si el fundamento de la defensa era establecer que el viaje del acusado a Venezuela era para conocer a su madre biológica, debió ofrecer de manera tempestiva su deposición y no limitarse a acogerse al principio de la comunidad de la prueba, pues tuvo toda la oportunidad legal para incorporarla como su prueba fundamental y se abstuvo de realizarlo.

Por otra parte en lo que respecta a la exhibición de la maleta en cuestión, se observa que en el debate oral y público el interrogatorio que dirigió la defensa hacia los funcionarios policiales y los testigos del procedimiento, no fue orientado a demostrar el motivo por el cual solicitó la exhibición de la maleta en cuestión y su importancia en la resolución del caso, como tampoco se evidenció en el referido debate que la falta de exhibición de la maleta hubiere podido tener alguna incidencia en la determinación del tribunal, dado que las declaraciones y preguntas de aquellas personas y el acta policial que dio origen a la investigación penal, no reflejaron entre si ninguna contradicción en sus características y su necesaria exhibición como elemento decisivo en la determinación judicial, por lo que considera la Corte de Apelaciones inoficioso anular el juicio por la falta de exhibición de la maleta decomisada, por no coadyuvar, dentro del contexto del presente proceso, al establecimiento de la verdad de los hechos y de la justicia en la aplicación del derecho.

En consecuencia al no quedar evidenciado en el proceso de marras el quebrantamiento o la omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia interpuesta por la recurrente, por estimar esta Alzada que no se configura el supuesto de ley a que se contrae el ordinal 3° del artículo 452 del Texto Penal Adjetivo. Y ASI SE DECIDE.

Con relación al tercer motivo del recurso interpuesto, esto es violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ello por considerar que en la sentencia pronunciada en contra de su defendido se desaplicó el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal, dado que el Tribunal de Mérito produjo una sentencia condenatoria sin dejar claramente establecido cual fue la acción desplegada por el acusado, observa este Órgano Colegiado, que a la luz de los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Penal, se debe analizar la presente denuncia.

Así, en sentencia de fecha 08 de febrero de 2001 la máxima instancia judicial en el ámbito de competencia que atañe a esta Sala, estableció que “….la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal….alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación….este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada….” (Exp.Nro. 00-1396. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

Por su parte en sentencia Nro. 0819 de fecha 13 de noviembre de 2001, se afirmó que “….por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente….”

Conforme a los criterios sustentados por el máximo Tribunal de la República y a la luz del fallo impugnado, observa este Órgano Colegiado que la Juez de la recurrida, en modo alguno desaplicó el contenido de las normas establecidas en el artículo 257 de la Carta Fundamental así como el artículo 13 del Texto Penal Adjetivo, ello en razón a que quedó demostrado en los autos, conforme a los términos expresados ut supra, la responsabilidad penal del acusado NEFTALI HERNANDEZ, en los hechos imputados por el Ministerio Fiscal, considerando así que el proceso de subsunción típica efectuado por el Juzgador de Mérito se efectúo de manera ajustada a los hechos debatidos en el contradictorio y de ninguna forma, luce equivocado; muy por el contrario se ajusta de manera correcta al principio de la doble congruencia, siendo que la finalidad del presente proceso se cumplió al establecer la verdad de los hechos y de la justicia en la aplicación del derecho.

De esta manera y al no constar que en el proceso de marras se haya violentado alguna norma por inobservancia o errónea aplicación, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la tercera denuncia interpuesta por la recurrente, por estimar este Órgano Colegiado que no se configura el supuesto de ley a que se contrae el ordinal 4° del artículo 452 del Texto Penal Adjetivo. Y ASI TAMBIEN SE DECIDE.



-V-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada IRIS MAESTRE, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 23 de julio del año 2003 por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional mediante la cual acordó condenar al ciudadano NEFTALY HERNANDEZ, quién es de nacionalidad norteamericana, natural de República Dominicana, con fecha de nacimiento 22 de marzo de 1972, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agente de seguridad, residenciado en 31 post ave, apto. 2-F, New-Cork, N Y, 10034, y portador del pasaporte Nro. 110802952, a cumplir la pena de TRECE AÑOS de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ello por considerar que no están dadas las circunstancias denunciadas en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho IRIS MAESTRE.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la misma. Líbrese la correspondiente boleta de traslado a nombre del ciudadano NEFTALY HERNANDEZ. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los seis días del mes de octubre de dos mil tres. 193° años de la independencia y 144° años de la federación

LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)


LA JUEZ EL JUEZ


RORAIMA MEDINA GARCIA EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE


EL SECRETARIO


JUAN CARLOS PALENCIA


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que precede.


EL SECRETARIO


JUAN CARLOS PALENCIA





Exp. Nro. WP01-R-2003-000083