REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 7 de Octubre de 2003
193º y 144º
CAUSA N° WP01-R-2003-000077 ACUSADO: CARLOS MIGUEL BRITO
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:
CAPITULO I
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Iris Maestre, en su carácter de Defensora del acusado CARLOS MIGUEL BRITO, quien es dominicano, natural de Santo Domingo, República Dominicana, donde nació en fecha 20ENE1957, de 45 años de edad, soltero, técnico electricista, hijo de Alicia Brito y Carlos Isidro Calderón, residenciado en la Avenida Baralt, esquina Dos Pilitas, N° 45, Caracas, titular de la cédula de identidad N° 81.672.202, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral y pública celebrada en fecha 03JUL2003 y motivada en fecha 18JUL2003, en la que se CONDENO al acusado CARLOS MIGUEL BRITO, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La defensa del acusado en su escrito de apelación afirma: “…La presente apelación se fundamentó en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…Ambos funcionarios en sus declaraciones en sala señalaron que al momento de la detención del acusado, la ubicación de los testigos ocurre en forma simultanea, en cambio Moreno Vivían Antonio, manifestó que se encontraba en la parte externa del Aeropuerto Internacional y Parra Blanco José que se encontraba en la zona de embarque cerca de donde fue detenido un ciudadano del vuelo que estaba saliendo…Ambos testigos presenciales no manifestaron que los…(92) envoltorios eran en forma de dediles, ni percibieron el olor fuerte y penetrante. En el acta de debate, no obstante la importancia para la defensa no se dejó constancia de la pregunta formulada por la defensa y las respuestas dadas. En el proceso no se estableció el elemento Vinculo Causal entre el cuerpo del delito…chaleco con…92 envoltorios y el sujeto activo para determinar la culpabilidad del acusado…en el contexto de la sentencia, no se transcribió, las preguntas hechas por la defensa y las respuestas dadas por cada uno de ellos, en las que se podrían apreciar todas las contradicciones en las que incurrieron…El Tribunal no plasmó en el acta del debate la declaración del acusado quien se declaró inocente…el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar y fundar las razones que lo inducen a tomar una decisión de tal manera que no queden dudas acerca de una apreciación arbitraria de los elementos de prueba. Es evidente lo contradictorio que resulta el fallo con respecto a lo probado en el debate…”
Continúa la defensa alegando: “…El presente recurso de apelación tiene como fundamento también lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 452 del C.O.P.P…el condenar al acusado a pesar de haberse defendido en juicio y declararse inocente, y haber obrado el Tribunal con manifiesta subjetividad y arbitrariedad. La ciudadana Juez en la presente sentencia, desaplicó el contenido del artículo 257 de la Constitución…y el 13 del Código Orgánico Procesal Penal…la ciudadana Juez hizo abstracción del debate oral…y abusó de la facultad que le otorga el Artículo 22 del C.O.P.P., en la apreciación de las pruebas y esto lo sostengo en base que al inicio del debate en Sala le solicité permiso para que mi defendido se vistiera con la misma ropa que portaba el día que detenido (sic), lo cual fue permitido y en el debate pregunté: “a los funcionarios actuantes y testigos…las características de las vestimentas que portaba el detenido para el momento de su detención”. A lo que respondieron: “que no se acordaban”. No obstante que estuvieron más de tres (03) horas juntos…El derecho…exigen al juez…dejar sentado y claro…cuales fueron las acciones desplegadas por el acusado que constituyen delito. En el presente caso la única acción realizada por el acusado fue estar en el área para abordar el avión, su estado nervioso y los labios resecos…en consecuencia…el presente recurso de apelación…lo declaren CON LUGAR conforme a lo establecido en el artículo 452 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y en concatenación con el artículo 458 ejusdem, decreten la libertad de mi defendido…y se Absuelto de toda responsabilidad penal…”
Por su parte, la representación fiscal no contestó el emplazamiento de ley. Las partes con excepción del representante fiscal comparecieron a la audiencia oral y pública fijada por esta Corte de Apelaciones para el día 22SEP2003.
En fecha 17JUN2003, en la oportunidad en que el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional dio inicio a la audiencia oral y pública, impuso al acusado CARLOS MIGUEL BRITO del procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal y le notificó sobre las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, contempladas en el Libro I, Titulo I, Capítulo III del citado Código Orgánico Procesal Penal (f. 104).
CAPITULO II
A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la defensa del acusado CARLOS MIGUEL BRITO, la cual tiene como objeto el pronunciamiento de una sentencia absolutoria, en virtud de considerar la recurrente que la sentencia dictada en el proceso en cuestión y por la cual se condenó a su defendido incurre en el vicio de falta de motivación e inobservancia del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Adjetivo Penal.
Con relación a los motivos antes aducidos, esto es “Falta…en la motivación de la sentencia…”, debe señalar este Órgano Colegiado, que el motivo aludido se encuentra consagrado en el artículo 452 ordinal 2° del Código Adjetivo Penal, este ordinal, establece cinco supuestos por los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:
a) Falta de motivación en la sentencia
b) Contradicción en la motivación de la sentencia
c) ilogicidad en la motivación de la sentencia
d) Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida
e) Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada
A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el juzgador de la primera instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.
En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir una fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.
Con respecto a la primera denuncia relacionada con la motivación de la sentencia, resulta necesario señalar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por la defensa del acusado CARLOS MIGUEL BRITO.
En tal sentido se observa que en sentencia de fecha 27 de junio del año en curso, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…” (Sentencia N° 323)
Igualmente han establecido que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…” (Sentencia N° 0080 de fecha 13 de febrero de 2001).
De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…” (Sentencia N° 206 de fecha 30 de abril de 2002)
También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “…motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas….” (Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002)
Aplicando estos conceptos al caso concreto planteado por la defensa del acusado CARLOS MIGUEL BRITO, observa este Órgano Colegiado que el fallo recurrido no carece de motivación, pues del contenido del mismo se desprende claramente cual fue el razonamiento que según la sana critica, entendida ésta como “…el sentido común, la experiencia de la vida, la perspicacia normal de un hombre juicioso y reposado….” (Eduardo J. Couture), conllevaron a la Juez de Mérito a pronunciar una sentencia condenatoria, pues se observa del fallo recurrido que la sentenciadora de la primera instancia además de efectuar una trascripción de los medios probatorios traídos al juicio oral y público, realizó un análisis lógico producto de las pruebas evacuadas en este proceso, que permitieron arribar a una sentencia producto de la razón y no del capricho del juzgador.
Así se observa que en el fallo aludido, la Juez A-quo, estableció con claridad las consideraciones que la llevaron a determinar la autoría y consiguiente responsabilidad penal del acusado de autos, siendo que analizó cada uno de los medios de pruebas presentados en el juicio, sobre los cuales se apoyó para tomar su decisión y además de ello, comparó y concatenó cada uno de los medios de pruebas, para así llegar a la verdad de los hechos y a la autoría del acusado de autos, emitiendo de esta manera un fallo coherente, consecuencia de un todo armónico formado por elementos que se eslabonaron entre sí y de cuyo análisis se concluyó una decisión clara, motivada y lógica.
Esta afirmación se desprende del cuerpo de la sentencia que riela a los folios 141 al 150 de la primera pieza de la presente causa, de cuyo contenido se observa que el hecho quedó demostrado con la trascripción y análisis del contenido de las declaraciones de los funcionarios ZAMBRANO PEREZ JHONNY y ACOSTA GUERRA JOSE, quienes reconocieron el acta policial levantada en el momento del procedimiento, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo cual fue concatenado con las deposiciones de los testigos MORENO VIVIAN ANTONIO y PARRA BLANCO JOSE, quienes corroboraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y fueron narradas por los funcionarios aprehensores al momento de celebrarse la audiencia oral y pública. Asimismo, a los mencionados medios de pruebas se les adminiculó la declaración de la experta ADCHELL TORO VIELMA, quien reconoció y ratificó el contenido de la experticia química, que determinó que la sustancia incautada resultó ser CLORHIDRATO DE HEROINA, con un peso neto de 1.245,6 gr., experticia que fue incorporada a través de su lectura en el debate oral y público.
En la sentencia recurrida, en el capítulo de Derecho, se asentó: “...Con fundamento a los elementos de prueba anteriormente señalados...quedó plenamente demostrado que el hoy acusado CARLOS MIGUEL BRITO, aún cuando este ciudadano en todo momento al rendir declaración en el debate oral y público...negó su participación en los hechos, fue la persona que en horas de la tarde del día 14 de abril de 2002, resultó aprehendido al momento que intentaba pasar por la puerta de embarque N° 22 del aeropuerto Internacional de Maiquetía, con la finalidad de abordar el vuelo N° 6024 de la línea aérea Dutch Caribean Airline, con destino a Curacao San Martín, transportando en un chaleco de color negro, verde y rojo, que llevaba puesto debajo de sus vestimentas, la cantidad de noventa y dos (92) envoltorios en forma de dediles contentivos de una sustancia de olor fuerte y penetrante y que al momento del chequeo de los pasajeros el funcionario JHONNY ZAMBRANO, se percató que el acusado llevaba debajo de su ropa algo no acorde con su cuerpo, por lo que a los fines de dar cumplimiento al procedimiento de ley, procedieron a realizar la inspección de rutina en presencia de dos testigos, ubicando el chaleco en cuestión, así como de la presencia de los envoltorios señalados, los cuales contenían una sustancia...que según experticia química se trataba de HEROÍNA con un peso de...(1.245,6 g.)...procedimiento que se realizó en presencia de los testigos MORENO VIVIAN ANTONIO y PARRA BLANCO JOSE...”
Igualmente alegó la defensa que hubo falta de motivación del fallo, ya que la recurrida no tomó en consideración lo referido por los funcionarios, en cuanto a que los testigos los localizaron en forma simultánea, cuando el acusado ha mantenido en todo momento que los funcionarios se demoraron como 45 minutos en localizar a los testigos. En relación a este punto, tanto en la sentencia recurrida como en las grabaciones efectuadas del debate oral y público, se pudo constatar que ambos funcionarios manifestaron que los testigos los localizaron en forma simultánea a la detención del acusado, en ningún momento manifestaron que los habían encontrado a ambos en el lugar de la detención del referido acusado, lo cual es corroborado con los dichos de los testigos, ya que el ciudadano Moreno Vivian Antonio manifestó que a él lo encontraron en la parte de afuera y que del interior venían los dos funcionarios, junto al acusado y al otro testigo, que todos fueron hasta el comando donde se efectúo la revisión de rigor. En este mismo orden de ideas, el testigo Parra Blanco José manifestó que él se encontraba donde se estaba embarcando el vuelo que el acusado iba a tomar y cuando lo detienen le piden la colaboración, por lo que los dos funcionarios, el acusado y él se dirigen al comando, pero que antes de llegar al comando localizaron a otro testigo en la parte de afuera, quien los acompañó hasta dicho comando donde se le efectuó la revisión al detenido.
Con los dichos antes referidos quedó demostrado que los testigos fueron localizados en forma simultánea a la detención del acusado y que uno de ellos fue localizado en el mismo lugar y momento de la aprehensión del mencionado acusado, por lo que se desvirtúa el alegato de la defensa en cuanto a este punto.
Asimismo, alegó la defensa que los testigos en el debate oral y público no manifestaron que los 92 envoltorios eran en forma de dediles, ni que percibieron el olor fuerte y penetrante de la sustancia en cuestión. En relación a este punto, esta Alzada luego de escuchar las grabaciones del juicio oral y público se percató que el testigo Moreno Vivian Antonio a una de las preguntas efectuadas por la representación fiscal manifestó que encontraron una chaqueta de tres colores, que al cortarla con una tijera sacaron varios envoltorios y, el testigo Parra Blanco José en su declaración y a una de las preguntas de la defensa manifestó que el acusado cargaba un chaleco de tres colores, con 92 dediles, en forma rosada y cuando perforaron era marrón. Además de ello, se constató que en el interrogatorio efectuado por la defensa a los testigos, en ningún momento solicitó que informaran si habían percibido el olor fuerte y penetrante de la sustancia, razón por la cual la defensa no puede pretender alegar un aspecto que no fue debatido en la audiencia oral y pública, siendo lo procedente desechar el alegato expuesto en este punto.
Igualmente alega la defensa, que no se dejó constancia en ninguna parte de las preguntas formuladas por ella, así como sus respuestas. En torno a ello y oídas como fueron las grabaciones, se aprecia que la defensa no solicitó expresamente al Tribunal A-quo en el momento de realizarse el debate oral y público, se dejara constancia de alguna pregunta o respuesta, siendo esto una carga exclusiva de las partes, tal y como lo contemplan los ordinales 4° y 6° del artículo 368 del texto penal adjetivo. En cuanto a la sentencia de la recurrida, es menester destacar que esta debe ser un todo armónico, a los fines de que exista la motivación exigida por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por ello es la sentenciadora quien considerará el valor de lo probado en audiencia y lo plasmará con sus propias palabras en el texto de la sentencia, lo cual realizó, siendo procedente desechar el presente alegato.
Continúa la defensa alegando, que no se estableció el elemento vínculo causal entre su defendido y el chaleco contentivo de los 92 dediles. Este Órgano Colegiado una vez revisada y estudiada la sentencia recurrida, observa que en la misma se estableció la relación causal entre el acusado y la droga incautada, ya que explana claramente que tanto los funcionarios actuantes como los testigos del procedimiento, fueron contestes al manifestar que el ciudadano Carlos Miguel Brito fue aprehendido al intentar abordar un vuelo internacional, que fue llevado al Comando de la Guardia donde se le practicó una revisión localizándole un chaleco que portaba en su cuerpo para ese momento, el cual al ser dividido se localizaron en su interior 92 dediles, que resultaron según la experticia química contentivos de la droga denominada heroína. Por lo antes expuesto, se desecha el presente alegato.
Como se puede apreciar la recurrida consideró cada una de las pruebas presentadas por las partes en audiencia, las relacionó entre sí, las analizó y las confrontó con los demás elementos cursantes en los autos, lo cual se traduce en una motivación coherente que permitió determinar las razones que conllevaron a la Juzgadora de Mérito a dictar el fallo condenatorio pronunciado, por lo que este Cuerpo Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la primera denuncia interpuesta por la abogada IRIS MAESTRE, en su condición de defensora del acusado CARLOS MIGUEL BRITO, ello por considerar que el fallo recurrido se encuentra debidamente motivado. Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la segunda denuncia alegada por la defensa del acusado de autos, conforme al artículo 452 ordinal 4° del Código Adjetivo Penal, ya que considera la defensa que la recurrida desaplicó el contenido del artículo 257 de la Constitución y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en base que al inicio del debate solicitó que su defendido se vistiera con la misma ropa que portaba para el momento de su detención y tanto los funcionarios como testigos, no recordaban con éste andaba vestido, a pesar de haber pasado más de tres horas juntos, circunstancia esta que no fue considerada por la recurrida, por lo que abusó de la facultad que le otorga el artículo 22 ejusdem.
En torno a este punto, este Órgano Colegiado observa que en modo alguno la recurrida abusó de la facultad que le otorga el artículo 22 del Código Adjetivo Penal, ya que ésta apreció las pruebas según la sana crítica; el hecho que los funcionarios o testigos no recordaran como andaba vestido el acusado para el momento de los hechos, no desvirtúa la circunstancia en la cual todos ellos fueron contestes en el sentido que el acusado Carlos Miguel Brito fue aprehendido en el aeropuerto internacional de Maiquetía al intentar abordar un vuelo con destino a Curacao, San Martín y al momento de efectuarle la revisión de rigor en el Comando de la Guardia Nacional, éste llevaba puesto un chaleco de tres colores, al que se le realizaron incisiones, luego de lo cual se percataron de la presencia de 92 dediles contentivos de la droga denominada heroína.
Se puede apreciar que la detención del acusado de autos ocurrió en fecha 15ABR2002 y el juicio oral y público fue iniciado en fecha 17JUN2003, más de un año después de ocurrir los hechos objeto del juicio, por lo que acogiendo las máximas de experiencia, se puede determinar que algunos detalles del procedimiento pueden escaparse de la memoria de los funcionarios y testigos, máxime cuando se trata de pormenores de menor importancia, como lo es en este caso, la vestimenta que portaba para el momento de los hechos el referido acusado, siendo que tanto testigos como funcionarios actuantes recordaron las particularidades atinentes al chaleco y los dediles decomisados, que consideró la recurrida esenciales para llegar al pronunciamiento de una sentencia condenatoria.
Asimismo, se aprecia que la referencia a la indumentaria que presentaba para el momento de la detención el ciudadano Carlos Brito, no variaría en nada el dispositivo del fallo, ya que la esencia del mismo se basó en que el mencionado acusado llevaba puesto debajo de sus vestimentas un chaleco de tres colores, el cual contenía en forma oculta 92 dediles de la sustancia ilícita denominada heroína, con un peso de 1.245, 6 gramos.
Por último, la defensa alegó que en la sentencia recurrida no se dejó asentado cuales fueron las acciones desplegadas por el acusado que constituyen delito, ya que considera la defensa que la única acción realizada por el acusado fue estar en el área para abordar el avión, su estado de nerviosismo y los labios resecos. En torno a este último punto, se puede apreciar de la lectura de la sentencia recurrida, que en ella se establece que el mencionado acusado llevaba como parte de su vestimenta para el momento de la detención un chaleco de tres colores, el cual al ser dividido se incautó la cantidad de noventa y dos (92) dediles, contentivos de la sustancia ilícita denominada heroína, quedando así plasmada en forma clara y fehaciente la acción desplegada por el acusado que constituye delito, la cual, es transportar en forma oculta sustancia ilícita estupefaciente.
Como se puede apreciar la sentenciadora de la Primera Instancia no incurrió en ninguna de las circunstancias contempladas en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Adjetivo Penal, ya que ésta aplicó coherentemente la norma prevista en el artículo 22 ejusdem y, en modo alguno desaplicó lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales considera este Cuerpo Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la segunda y última denuncia interpuesta por la abogada IRIS MAESTRE, en su condición de defensora del acusado CARLOS MIGUEL BRITO. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Unipersonal, en fecha 18JUL2003, en la que CONDENO al acusado CARLOS MIGUEL BRITO, identificado plenamente al inicio del presente fallo, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias establecidas en la ley.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Remítase la presente causa en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Vargas, a los siete (07) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ PONENTE EL JUEZ
DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
EL SECRETARIO
ABOG. JUAN CARLOS PALENCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABOG. JUAN CARLOS PALENCIA
Causa N° WP01-R-2003-000077
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