REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 20 de octubre de 2003
Años 193º y 144º

-. I .-

Con motivo de la decisión dictada por la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 23 de julio de 2003, en la Querella Interdictal Restitutoria interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS TOMITAS S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 18 de septiembre de 1980, con el Nº 28, Tomo 209-A-Sgdo., representada por los abogados Julio César Méndez Farías, Luis Solórzano León y Ninoska Solórzano Ruiz, inscritos en el Inpreabogado con los números 55.724, 11.720 y 49.510, sucesivamente, en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RIGAL QUINTERO y VICTOR MANUEL NARVARTE IRIARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.116.912 y 1.454.830, respectivamente, el ciudadano JOSÉ ANTONIO RIGAL QUINTERO, asistido por la profesional del derecho MARIXA GIL DELGADO, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 37.699, interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto y fueron remitidas a esta Superioridad las copias certificadas respectivas para conocerla, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de procedimiento Civil.

Recibidas las actuaciones en este despacho en fecha 2 de septiembre del 2003, el día 8 del mismo mes, el Tribunal fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus informes escritos, conforme a lo dispuesto en los artículos 516 y 517 del mencionado Código.

En la oportunidad fijada para el acto de informes, sólo el apelante hizo consignó el escrito que se resume a continuación:

"… es menester hacer constar lo siguiente: consta del auto interlocutorio objeto de esta apelación que el a quo ejecutor pronunció con fecha: 23 de Julio de 2003, amen de lo extemporáneo, ya que con fecha 21 de julio de 2003, esta alzada o ad quem admitió el atinado y oportuno Recurso de Queja, y que infra estoy solicitando la acumulación de ley. 4.- Dentro del contexto y a manera de prueba de mero derecho es menester hacer la cita y referencia, y que consta en autos del Expediente 1145 de fecha 15/01/2003, definido como Acción Autónoma de Amparo que accionaron los ocupantes ilegales, y quienes son a todo evento terceros excluidos y sin cualidad para actuar en esta causa, de allí lo intro señalado y que obviamente define el ilícito procesal o el Fraude procesal…
"….es necesario acotar que sería una torpeza de mi parte lo de pretender impugnar lo decidido por este A quo como sentencia definitiva y de fecha: 13 de Marzo de 2000 y ciertamente ratificado por este Ad Quem en su oportunidad legal y de fecha: 08 de Enero de 2.001; texto de ambas sentencias que solamente y obviamente dejó SIN LUGAR a la parte actora...
"Consta en el auto objeto de esta apelación, lo que para nada excluye la denegación de justicia señalada y referida en el Expediente N 1236 y que consta por ante esta Alzada, las precisiones del a quo ejecutor en cuanto a que yo, he objetado o impugnado lo referido en las sentencias y que ciertamente ha devenido como COSA JUZGADA…
"…es menester que de profundis y en puridad de verdad hagamos un análisis minucioso de la imperatividad legal, por ello paso a explanar y por consiguiente devienen las siguientes premisas a manera de precisión: A.- Es incordio denominado por mi de esa manera por lo largo y tediosos de esta "Querella Interdictal Restitutoria", la parte actora que siempre actuó de manera fraudulenta, uso epítetos para descalificar el documento de transacción decidido por mi con el co-querellado perfectamente identificado y por supuesto dicha demanda temeraria bajo ningún concepto la inicié yo, y por lo contrario me sometieron a mi e incluso como coacción, de manera que dicha situación no la provoque Yo; de alli que la sana lógica o las máximas de la experiencia definen que como al principio la relación o ligamen jurídico que me relacionaba a mi con el co-querellado es obviamente el contrato legalmente referido y a tenor del Orden Jurídico existente, de forma y manera que dichos contratos son perfectos, justos y legales a tenor de todo lo preceptuado en el Código Civil Vigente, de modo que de Perogrullo es menester que los epítetos usados por el A Quo aquí apelado, han sido quebrantado por dicho A Quo y dichos Artículos Básicamente son: 2 , 1.549 y 1.713, asi como 1.155, 1.159, y básicamente el 1.718 todos ejusdem…
"…es menester precisar y enfatizar en cuanto a que obviamente al cesar los efectos de cualquier perturbación o como en este incordio los efectos nocivos de lo temerario y lo falso que hubo solicitado los temerarios de la parte actora, la situación lógica a restablecer es la encontrada en cuanto a los efectos legales y de manera que al Negarse lo pretendido, y que como en esta causa fue una pretensión ilícita, todo lo perfectamente legal, se ha debido haber restablecido dentro del ligamen o marco legal contractual…
"Pero como se define esta acción por mi incoada y objeto por tanto de esta INCIDENCIA y viene definido como : Impugnación por Dolo Procesal del auto de fecha: 23 de Julio de 2.003, asi como el Petitum de la Incidencia in Comento de fecha que consta en autos, de manera que dicho ilicito Procesal esta definido como Fraude Procesal y la conducta de la otra parte o el otro co-querellado como prueba de Fraude… A tenor de los artículos 206 y 214 del Código de Procedimiento Civil vigente el objeto o propósito de esta apelación, amén de que sea declarada CON LUGAR por este ad quem, es la de impugnar y por tanto solicitar la NULIDAD del Decreto de Restitución que consta en autos y prius del Petitorio objeto del auto interlocutorio, asi como la Nulidad del auto de fecha 23 de Julio de 2.003 interlocutorio in comento…
"…solicito de este ad Quem que amen de todo lo alegado, es obvio que las pruebas son todas de MERO DERECHO, de manera que huelgan en esta causa, amen de lo anexado, por ello ratifico también sea declarado CON LUGAR todo lo referido…"

Mediante auto del día 22 de septiembre de 2003, esta Superioridad admitió el escrito de informes presentado por el apelante y se reservó un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para pronunciar el fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

-. II .-

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal así lo hace, previas las siguientes consideraciones:

La decisión apelada, por su parte, también se resume a continuación:

"…En fecha cuatro (04) de Diciembre del dos mil dos (2002) el ciudadano JOSÉ ANTONIO RIGAL QUINTERO, asistido por la Abogado MARIXA GIL DELGADO… (omisis) … presentó escrito el mismo día en que fue recibida por este Juzgado la comisión conferida a los efectos de dar cumplimiento de conformidad con el artículo 526 a la sentencia dictada por este Juzgado en fecha trece (13) de Marzo del 2000, confirmada por el Juzgado Superior en fecha: 08 de Enero del 2001, la cual se traducía en la restitución a los co-querellados ciudadanos: JOSÉ ANTONIO RIGAL QUINTERO Y VICTOR MANUEL NARVARTE IRIARTE, en la posesión del bien inmueble siguiente: Un lote de terreno de OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (8.156.mts.2) situado en el sector Las Tomitas, entrada de la vía que conduce a San Julián, parroquia Caraballeda del Estado Vargas… (omisis) … en dicho escrito, JOSÉ ANTONIO RIGAL QUINTERO, en su carácter de co-querellado intentó de conformidad con el artículo 607 del Código de Código de Procedimiento Civil, una incidencia que él denominó "INCIDENCIA PREVIA MERO DECLARATORIO Y PREJUDICIALIDAD CIVIL", con la cual pretendía según lo señalado en su escrito, textualmente lo siguiente: "…demando como en efecto Demando al ciudadano: VICTOR MANUEL NARVARTE IRIARTE al debido acatamiento y cumplimiento de dicha Obligación, y por tanto como consecuencia de la Resulta de la MERA DECLARACION y lo que define la TRANSACCION la misma surta los efectos de ciertamente COSA JUZGADA, para si por concretar y hacer efectivo todo lo atinente a la EJECUCION DEL NUEVO Y VERDEDARO DECRETO DE RESTITUCION DE LA POSESION solamente a mi Nombre y de manera cierta y efectiva excluyendo al ciudadano demandado de VICTOR MANUEL NARVARTE IRIARTE, debidamente identificado como consta en autos y quien en la actualidad RESIDE en la Dirección del Lote de Terreno objeto de esta Incidencia, obviamente y debidamente identificado en autos. De manera que Solicito de este Juzgado A Quo Ejecutor por la Vía del Decreto de Restitución In Integrum SEA DECLARADA CON LUGAR todo lo Solicitado, con la correspondiente MERA DECLARACION implicita, la Prejudicialidad Civil que esta Decisión implica y por tanto esta INCIDENCIA sea decidida a mi favor, de manera que resplandezca la Justicia. ...". Sic.-
"…(omisis)…
"El Tribunal observa:
"El principio por el cual el Juez debe resolver todo punto de discusión que se presente en el proceso, solamente es aplicable en el curso de la controversia, después de decidir el pleito y en etapa de ejecución de sentencia los jueces no pueden entrar a resolver o decidir hechos nuevos a través de incidencias caprichosamente creadas por las partes, ní mucho menos aquellas en la que pretendan variaciones, alteraciones o innovaciones de la Cosa Juzgada, si eso se permitiera los procesos serían interminables y se mantendrían indefinidamente abiertos solo para complacer caprichos de las partes.
"Por eso la Ley, solo dispone la incidencia de oposición a la ejecución de sentencia contemplada en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, donde establece causas taxativas.
"Quien pretenda un derecho después de sentencia puede recurrir a juicio autónomo y no pretender debatir contra la Cosa Juzgada, pretensiones declarativas, constitutivas, de condena o de cualquier otra índole como oposición o pretensión contra la Cosa Juzgada.
"En estos casos el Juez no está obligado a decidir y no tiene materia sobre la cual decidir. Por eso la jurisprudencia ha señalado que fuera de los planteamientos ocurridos en el debate judicial y que sean pertinentes a éste, los Jueces no están obligados a decidir planteamientos impertinentes o planteamientos posteriores a la sentencia definitiva.
"Como en el presente caso que el co-querellado JOSÉ ANTONIO RIGAL QUINTERO, demandó por vía incidental Mero Declarativa al co-querellado ciudadano: VICTOR MANUEL NARVARTE IRIARTE, a los efectos que este Tribunal se pronunciara sobre un documento que él denominó Transacción y Cesión celebrado entre ellos, a los fines que diera cumplimiento a las supuestas obligaciones allí contraídas, lo que constituye una pretensión declarativa y una modificación de la Cosa Juzgada que consistiría en dictar según él, un nuevo decreto de ejecución, mediante el cual se hiciera efectiva la ejecución en el presente proceso de la Restitución a la Posesión del inmueble antes señalado, mediante un Decreto solamente a su nombre y excluyendo al co-querellado VICTOR MANUEL NARVARTE IRIARTE, como consecuencia de la resulta de la decisión que se pronunciara en la incidencia Mero Declarativa que llevaría según él, implicita la Prejudicialidad Civil.
"No obstante lo antes señalado, el Tribunal declara no tener materia sobre la cual decidir y en consecuencia INADMISIBLE lo solicitado por el co-querellado ciudadano: ANTONIO RIGAL QUINTERO. Y ASÍ SE DECIDE.-…"

-. III .-

PUNTO PREVIO

Antes del análisis de fondo del tema sometido a la consideración de este Tribunal, considera necesario y oportuno este Juzgador emitir un pronunciamiento respecto a la petición del apelante, en el sentido de que se acumule la decisión de esta incidencia al recurso de queja que interpuso en contra de la ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

En este sentido, se observa que por notoriedad judicial, este Juzgador conoce de la existencia de dicho recurso de queja; no obstante, la petición de acumulación del mismo con esta incidencia es improcedente, por cuanto, en primer lugar, dicho recurso de queja apenas se encuentra en etapa de sustanciación, a la espera de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designe los abogados que, conjuntamente con quien suscribe, constituirá el Tribunal de la Queja para iniciar su tramitación, incluso analizando su admisión o no, mientras que la incidencia que con ésta se resuelve fue dictada en etapa de ejecución del fallo definitivamente firme dictado en el proceso interdictal incoado por la sociedad mercantil Inversiones Las Tomitas, S.R.L., contra el apelante y del ciudadano Víctor Manuel Narvarte Iriarte; y, en segundo lugar, aún cuando este juicio no estuviese en etapa de ejecución, los procedimientos de ambos son incompatibles.

En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de acumulación a que alude el escrito de informes presentado en esta alzada por el recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

-. IV .-

Entrando en el análisis de la decisión recurrida en este oportunidad, se observa que en fecha 8 de enero de 2001, este Tribunal Superior confirmó la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2000 por el mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, conociendo de la apelación presentada por la parte demandada, declarando sin lugar la apelación y sin lugar la querella interdictal incoada por la sociedad mercantil Inversiones Las Tomitas, S.R.L., en contra de los ciudadanos José Antonio Rigal Quintero y Víctor Manuel Narvarte Iriarte. En dicha decisión también se ordenó la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo.

Como consecuencia de la admisión del escrito contentivo de la querella interdictal, luego de la constitución de la fianza exigida por el Tribunal de la causa para ello, en fecha 26 de febrero de 1198, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, al que inicialmente le correspondió la sustanciación de la causa, decretó la restitución del inmueble a la parte actora, sociedad mercantil Inversiones Las Tomitas, S.R.L., la cual se llevó a cabo en fecha 16 de marzo del mismo año, poniendo el inmueble objeto del juicio en posesión del ciudadano César Méndes (Sic), en su condición de representante legal de dicha compañía de comercio.

Definitivamente firme como quedó la sentencia de alzada que confirmó la de la primera instancia que declaró sin lugar la querella interdictal, mediante escrito de fecha 26 de julio de 2001, el ciudadano José Antonio Rigal Quintero, asistido de abogado, solicitó la restitución.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien conocía de la causa como consecuencia de la inhibición que se había producido de la juzgadora del Tribunal Primero de igual competencia territorial y material, fijó un lapso de tres (3) días de despacho para que la parte querellante perdidosa Inversiones Las Tomitas, S.R.L., cumpliera voluntariamente el fallo pronunciado y procediese a restituir a los querellados JOSÉ ANTONIO RIGAL QUINTERO y VÍCTOR MANUEL NARVARTE IRIARTE la posesión del inmueble objeto del litigio.

Posteriormente, en fecha 13 de agosto de 2002, el mismo Tribunal ordenó la ejecución forzosa del fallo dictado, que se traduce en la restitución a los co-querellados JOSÉ ANTONIO RIGAL QUINTERO y VÍCTOR MANUEL NARVARTE IRIARTE, de la posesión del bien inmueble involucrado en el juicio interdictal, comisionando a un Juzgado Ejecutor de Medidas de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, para llevarla a cabo.

Mediante escrito fechado 17 de septiembre del mismo año, el ciudadano JOSÉ ANTONIO RIGAL QUINTERO señaló que es el único interesado en hacer justicia en esta causa, invocando la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 1.549 y 1.713 del Código Civil, aludiendo a unos documentos que había agregado a los autos, a los que calificó de transacciones; pero, fundamentalmente, al que suscribió con el ciudadano VÍCTOR MANUEL NARVARTE IRIARTE, codemandado en el juicio, autenticado por ante la entonces denominada Notaría Pública Segunda del Municipio Vargas del Distrito Federal, el día 4 de septiembre de 1997, con el Nº 27, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

En el mencionado documento, que cursa al f. 11 de la primera pieza del expediente, el ciudadano VÍCTOR MANUEL NARVARTE IRIARTE afirma que es poseedor de un lote de terreno desde hace 25 años (para esa fecha) que en los últimos 5 el ciudadano JOSÉ ANTONIO RIGAL colaboró con él en el cuido y mantenimiento del mismo y que como consecuencia de ello, le cede el 50% de los derechos que pudo tener en el inmueble, a cambio de la suma de Bs. 3.000.000,00

Es conveniente señalar, de una vez, que según lo que se desprende de dicho documento, sin que este pronunciamiento implique reconocimiento o desconocimiento de algún valor al mismo, el ciudadano VÍCTOR MANUEL NARVARTE IRIARTE se reservó el 50% de los derechos de la misma naturaleza de los que dice haber transferido, y, por otra parte, que la fecha de su otorgamiento es anterior a la fecha de introducción del libelo de la demanda. De modo que no puede ser concebido como cesión de derechos litigiosos, desde el momento mismo en que para su fecha no existía litigio y, por otra parte, que no constando en autos algún documento similar de fecha posterior a la sentencia pronunciada en esta causa, mal puede el codemandado JOSÉ ANTONIO RIGAL QUINTERO pretender que la ejecución de la restitución se realice únicamente en su beneficio; por cuanto el proceso interdictal se siguió no sólo contra su persona, sino también contra la del mencionado ciudadano VÍCTOR NARVARTE, lo que implica que cuando se ejecutó el decreto ordenado al inicio del proceso interdictal, cada uno de los codemandados padecieron el 50% de la medida judicial. De donde se concluye, que ambos son acreedores del derecho a reintegrarse en el inmueble del que fueron desocupados judicialmente.

No es asunto que atañe al Tribunal, ni con pretexto en él puede pretender el ejecutante que la restitución del inmueble se realice únicamente en beneficio de su persona, el hecho de que hubiese celebrado cualquier tipo de negociación vinculadas con el inmueble de autos. Sobre todo si el asunto no se debatió durante la secuela del proceso que culminó con la sentencia que declaró sin lugar la querella interdictal. En esa hipótesis, seguramente alguno de los codemandados, incluyendo al apelante, hubiesen podido alegar la falta de cualidad de aquel que supuestamente había cedido sus derechos; pero así no ocurrió.

Para el evento de que fuese cierto que las personas con quienes celebró acuerdos de cualquier naturaleza llegaron a poseer porciones del terreno identificado en el juicio, como consecuencia de las mencionadas negociaciones, durante el curso del proceso debieron hacerse parte y defender los derechos que pudieron quedar vulnerados con la medida judicial o el querellado, ahora ejecutante, debió llamárles para que interviniesen, si es el caso que esas operaciones hubiesen tenido fecha anterior a la presentación del libelo o, cuando menos, anterior a la práctica del decreto restitutorio. De lo contrario, esos terceros no existen a los efectos del juicio, no pudiendo pretenderse que en etapa de ejecución se les reconozca como tales.

En etapa de ejecución las partes pueden celebrar convenios; pero ellos deben referirse a la forma como habrá de llevarse a cabo. Cualquier otro asunto no puede ser analizado por el Tribunal y mucho menos si no fue litigado durante la etapa de la sustanciación del proceso, ni siquiera utilizando el trámite de los incidentes innominados. De modo que, si después de llevada a cabo la restitución del inmueble en la persona de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RIGAL QUINTERO y VÍCTOR MANUEL NARVARTE IRIARTE, alguno de ellos pretende tener mejores derechos que el otro sobre el inmueble, deberá hacerlos valer mediante el proceso ordinario, rodeado de todas las garantías que el debido proceso y el derecho a la defensa postulan, y en ningún caso, pretender que esos supuestos derechos se diluciden de manera incidental.

El recurrente, en su diligencia de fecha 25 de agosto de 2003, señala que en reiteradas oportunidades denunció un supuesto fraude procesal, alegó el principio iura novit curia y la prevaricación y que, sin embargo, no fueron resueltas.

A este respecto, este Tribunal observa que la circunstancia de que una persona hubiese enajenado un bien sobre el que no tiene derechos, quizás sea un fraude; pero no todo fraude puede calificarse como procesal. De otro lado, se observa que la prevaricación, caso de que exista, es un asunto que debe ser sustanciado y decidido por los Tribunales con competencia en materia criminal, no pudiendo los tribunales civiles emitir ningún pronunciamiento válido en torno a ello. Por último, la aplicación del principio iura novit curia no exime a la parte realizar los correspondientes alegatos de acuerdo a las formas, términos y condiciones indicados en la ley. En otras palabras, no es en un proceso interdictal donde el codemandado puede hacer valer los derechos que pretenda tener contra su colitigante. En tales procesos sólo se atienden a los problemas relacionados con la perturbación o el despojo, con la obra nueva o la vieja que amenace ruina; pero nunca el derecho que pueda tener o no alguna de las partes de enajenar, gravar o de cualquier manera disponer de un bien determinado. Y ASÍ SE DECIDE.

-. V .-

En consecuencia, por fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RIGAL QUINTERO, contra la providencia interlocutoria dictada el día 23 de julio del año actual por la ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en la querella interdictal incoada en su contra y del ciudadano VICTOR MANUEL NARVARTE IRIARTE, por la sociedad mercantil INVERSIONES LAS TOMITAS, S.R.L., todos suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas al recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 20 días del mes de octubre del año 2003.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

LA SECRETARIA, Acc.

LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (1:04 pm).

LA SECRETARIA, Acc.

LIXAYO MARCANO MAYORA


IIP/lmm