REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 23 de octubre de 2003
193º y 144º

PARTE ACTORA: ÓSCAR AMILCAR FONTANA URBINA.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA DE FÁTIMA GONCALVES, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpre-abogado Bajo el Nº 52.703.

PARTE DEMANDADA: MARCELINA URBINA de FONTANA, titular de la cédula de identidad N° 2.758.164, MARITZA ELENA FONTANA URBINA, titular de la cédula de identidad N° 4.557.830, OLGA GISELA FONTANA URBINA, titular de la cédula de identidad N° 5.574.078 y FERNANDO FONTANA URBINA, titular de la cédula de identidad N° 3.365.860. Sólo la codemandada MARITZA ELENA FONTANA URBINA se hizo representar por el abogado CESAR MUSSO GÓMEZ, en ejercicio libre de la profesión, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32146, por cuanto, a excepción de la codemandada OLGA GISELA FONTANA, quien se hizo asistir por la Dra. ANA MARÍA CASTRO LOTURCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.300, los codemandados MARCELINA URBINA de FONTANA y FERNANDO FONTANA URBINA, no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderados.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.

Ha subido a esta Superioridad el expediente Nº 5704, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto dictado por el Tribunal a-quo en fecha 21 de agosto de 2003, mediante el cual declaró inadmisible la reconvención presentada por la parte demandada, y ordenó la devolución del expediente al Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de esta Circunscripción Judicial.

-. I .-

En fecha 8 de septiembre de 2003, se dio por recibido el expediente y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 del mismo mes, el abogado CESAR MUSSO GÓMEZ, apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos que se resumen a continuación:

"... Habiendo llegado... el expediente, contentivo de la apelación formulada, debido a la negativa del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil... de admitir la Reconvención, demandada en contra del pretendido propietario y solicitante... alegando que dicha reconvención ha sido propuesta en contra de personas que no son partes en el juicio iniciado ante el Tribunal de Municipio de Carayaca... mi representada, ya que estando en posesión legitima durante los últimos veinte años, en forma subrepticia, pretende el ciudadano Óscar Amilcar Fontana Urbina, (quien es su hermano y accionista en la sociedad mercantil Altos de Cuba C.A.)... por el cual dice haber adquirido la propiedad del inmueble que hoy ocupa la ciudadana Maritza Elena Urbina, y querer hacer ver que se lo entregó en comodato verbal, (cosa que no es cierta)... tal como lo explané en la demanda contentiva en la reconvención fue totalmente simulada, por lo que la propiedad registral debe seguir en manos de quien originalmente la había adquirido, que no es otra que la sociedad mercantil Altos de Cubas... es por esto, que la negativa a admitir la demanda, carece de sensatez, y es deber del demandante traer a juicio los terceros intervinientes en la simulación, conforme lo dispuesto en el artículo 370, ordinales 1º, 3º y 5º en concordancia con lo dispuesto en el artículo 382 ambos del Código de Procedimiento Civil... al tomar su decisión, que mi representada tiene en posesión CONTINUA, NO INTERRUMPIDA, PACÍFICA, PÚBLICA, NO EQUÍVOCA Y CON LA INTENCIÓN DE TENER COMO PROPIA, el inmueble objeto de la pretendida demanda... finalmente pido al Tribunal que declare con lugar la apelación interpuesta y ordene admitir la reconvención formulada, tomando en cuenta el interés obligado de los terceros llamados a juicios.

Posteriormente, el día 22 de septiembre de 2003, el mismo abogado consignó escrito de Informes el cual se resume de seguidas:

"... Se recurre por apelación, de la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, donde declara mediante sentencia, INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN propuesta ante el Juzgado de Municipio de las parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la contestación de la demanda... La negativa de admitir la demanda, viola el derecho que tiene mi representada al debido proceso, impidiendo con su decisión conforme a la característica del juicio... Por lo que pido al Tribunal que declare con lugar la apelación interpuesta, ordenando al Tribunal de la causa, que admita la reconvención propuesta, ya que es la vía y oportunidad que tiene la demandada de hacer valer sus derechos de posesión en relación a las pretensiones del demandante.

En fecha 22 de septiembre de 2003, compareció por este Tribunal la abogada MARÍA DE FÁTIMA GONCALVES, apoderada judicial del ciudadano ÓSCAR AMILCAR FONTANA URBINA, consignando escrito contentivo de Informes el cual se observa:

"... El presente Juicio se inicia por demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO, incoado en contra de los ciudadanos MARITZA FONTANA, OLGA FONTANA, FERNANDO FONTANA Y MARCELINA URBINA DE FONTANA,... en el acto de contestación de la demanda la ciudadana MARITZA ELENA FONTANA, representada por el abogado CESAR MUSSO GÓMEZ, presentó Reconvención en contra de los ciudadanos MARCELINA URBINA DE FONTANA, parte demandada en el juicio principal, ÓSCAR AMILCAR FONTANA URBINA, parte actora y MARCOS SÁNCHEZ, quien no es parte en la causa que originó este proceso... ni demandante ni demandada en el juicio... por lo que la Decisión de Inadmisibilidad de la Reconvención incoada por una de las partes demandadas dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil... debe ser declarada con lugar... en virtud de lo anteriormente expuesto, solicito que el presente escrito sea admitido, tramitado conforme a derecho, y declarada sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 7 de octubre de 2003, esta Superioridad dictó auto vencido como se encuentra el lapso para que las partes presentaran sus observaciones a los informes, sin que ninguna de ellas hicieran uso a tal derecho y se reservó un lapso de treinta (30) días calendario para decidir, a tenor de lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

-. I I .-

Estando dentro de la oportunidad para decidir, esta alzada así lo hace, previas las siguientes consideraciones:

En fecha 19 de mayo de 2003, la abogada MARÍA DE FÁTIMA GONCALVES, apoderada judicial del ciudadano ÓSCAR AMILCAR FONTANA URBINA, demandó ante el Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y el Junko, en los siguientes términos:

"... Mi mandante ÓSCAR FONTANA URBINA, supra-identificado, es propietario de un inmueble integrado por un lote de terreno que tiene una superficie aproximado de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (5.950,00 MTS²), y una quinta y demás bienhechurías dentro de él construidas... comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: SUR: Con parcela de terreno que es o fue propiedad de Pío Capote, siguiéndose una línea recta de noventa y cinco metros y diecisiete centímetros (97,17 Mts) de longitud comprendida entre los hitos numerados 34 y 37 del lindero general de la Hacienda Valle Hondo, como aparece en el plano topográfico de las parcelas traspasadas par la C.A., la Electricidad de Caracas... y que limita la parcela A del mencionado plano; NOROESTE: Con terrenos de la Hacienda Valle Hondo, siguiendo una línea recta que partiendo del hito 34 mencionado, en dirección No-este tiene una longitud de ciento veinte metros (120 m.t.s.); SURESTE: siguiendo una linea recta que parte del hito 37 indicado en el ya referido plano, en dirección No-este, con el antiguo camino español en una longitud de cincuenta metros (50 m.t.s.),... Mi mandante adquirió el inmueble según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas... Para el momento de la adquisición de el inmueble, el mismo era ocupado por sus hermanas MARITZA ELENA FONTANA URBINA, OLGA GISELA FONTANA URBINA, FERNANDO FONTANA URBINA y por su madre ciudadana MARCELINA URBINA DE FONTANA. Es necesario destacar que la compra del inmueble en cuestión la realizó mi mandante... que mi poderdante para ese momento tenía su vivienda principal y total solvencia económica... en un gesto de compasión y razones humanitarias, accedió a que sus familiares... acaparan EL INMUEBLE supra-señalado de manera gratuita, pero provisionalmente, pues siempre les manifestó que sería mientras ellos superaran sus dificultades económicas y consiguieran para donde mudarse... De este modo transcurren aproximadamente siete años, y mi poderdante presento problemas laborales, y consecuencialmente económicos... no tendiendo capacidad económica ni para cancelar un alquiler de una casa, por lo que le manifiesta sus familiares MARCELINA DE FONTANA, MARITZA FONTANA, OLGA FONTANA y FERNANDO FONTANA, la necesidad de que desocupen el inmueble para él ocuparlo con su esposa e hijos, y allí comienzan de la forma mas irresponsable, las señoras MARCELINA Y OLGA, a solicitarle plazos para mudarse, los cuales no han cumplido, y han sido tolerados por mi apoderado por consideraciones de tipo familiar, mientras que la ciudadana MARIZA, se ha negado rotundamente a desocupar el inmueble... mientras que el hermano FERNANDO FONTANA se ha mantenido en silencio... mi mandante tuvo que ubicar a sus hijos y esposa en residencias de diferentes familiares toda vez que tuvieron que desocupar la casa en que vivían en la ciudad de Valencia... contando con la disponibilidad de el inmueble objeto de esta demanda y que es de su propiedad, por lo que mi representado le requiere a sus hermanos y madre supra-identificados, la inmediata desocupación de el inmueble... sin obtener otra respuesta que no fuera su negativa a restituir el bien en cuestión; y mientras que la ciudadana MARITZA FONTANA agrade verbalmente a la esposa de mi mandante, por lo que en el mes de Marzo de este año fueron citadas a la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca, compareciendo únicamente las ciudadanas MARCELINA y OLGA, arriba identificadas, oportunidad en que manifestaron al funcionario que atendía el caso, restituirían el inmueble pidiendo plazo para mudarse... mientras que la ciudadana MARITZA se negó a comparecer a las citaciones... manifestando que no desocupara la casa... luego de toda la consideración que ha tenido mi mandante con sus hermanos y madre, por el incumplimiento doloso de estas, pudiendo disponer de la comodidad de su casa, mi mandante y su familia tenga que pasar tantas vicisitudes e incomodidades... De manera que de los hechos aquí narrados se evidencia que no son sino el resultado de la falta de cumplimiento, por demás dolosa de la parte demandada de entregar la casa prestada ocasionándole a mi mandante daños y perjuicios... Por todo lo anteriormente expuesto, se concluye que los comodatarios no han dado cumplimiento, haciéndose reos además, del pago de indemnización de los daños y perjuicios... para demandar como en efecto formalmente demando, a las ciudadanas MARCELINA URBINA DE FONTANA, MARITZA ELENA FONTANA URBINA, OLGA GISELA FONTANA URBINA y el ciudadano FERNANDO FONTANA URBINA, en su carácter de comodatarios, para que convengan... Dar cumplimiento al contrato de comodato... Entregar las solvencias de pagos por los servicios de luz eléctrica, agua, aseo urbano, gas... En pagar como indemnización por concepto de daños y perjuicios... la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.000.000,00)... La cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo que se produzca con ocasión de la presente demanda... En pagar las costas y costos del Juicio, más los honorarios profesionales... la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 cts (Bs. 5.000.000,00).

En fecha 22 de mayo de 2003, el Tribunal a-quo, admitió la demanda ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos MARCELINA URBINA DE FONTANA, MARTIZA ELENA FONTANA URBINA, OLGA GISELA FONTANA URBINA y FERNANDO FONTANA URBINA, para su comparecencia dentro de los veintes (20) días de despacho siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 2 de junio de 2003, el alguacil del indicado Tribunal consignó boleta de citaciones sin firmar librada a las demandadas, ciudadanas MARIZA ELENA FONTANA URBINA y MARCELINA URBINA DE FONTANA, por cuanto las misma se negaron a firmar.

Posteriormente, en fecha 5 de junio de 2003, consignó recibo de Compulsa de citación del demandado FERNANDO FONTANA URBINA, firmado el día 4 de junio de 2003; y en fecha 9 de ese mes, consignó recibo de Compulsa de Citación de la demandada OLGA GISELA FONTANA URBINA, firmada el día 6 de junio de 2003.

En fecha 11 de junio de 2003, la abogada MARÍA DE FÁTIMA GONCALVES, apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se libren boletas de Notificación a las demandadas MARITZA ELENA FONTANA URBINA y MARCELINA URBINA DE FONTANA, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por ese Juzgado mediante auto de fecha 12 de junio de 2003.

En fecha 27 de junio de 2003, el Secretario del Tribunal a-quo dejó constancia mediante diligencias separadas de haberle hecho entrega en fecha 12 de junio de 2003 de las respectivas boletas de notificación a las demandadas ciudadanas MARITZA ELENA FONTANA URBINA Y MARCELINA URBINA DE FONTANA.

En fecha 25 de julio de 2003, el abogado CESAR MUSSO GÓMEZ, apoderado judicial de la ciudadana MARITZA ELENA FONTANA URBINA, consignó escrito de contestación de la demanda y de reconvención, cuyo contenido se sintetiza a continuación:

"... Estando dentro del termino para dar contestación a la demanda intentada en contra de mi mandante... conforme el mandato especial a mi otorgado, lo hago de la siguiente manera: DEFENSA DE FONDO PARA SER RESUELTA "IN LÍMINE LITIS" .
"FALTA DE CUALIDAD EN EL ACTOR...
"La ciudadana juez del Tribunal, en fecha 22 de mayo de 2003, admitió la temeraria demanda... en contra de mi mandante; escrito en donde el ciudadano ÓSCAR AMILCAR FONTANA URBINA, pretende hacer ver al Tribunal que le dio en préstamo de uso gratuito, un inmueble presuntamente de su propiedad y que se encuentra ocupado por mi mandante. Mi representada ratifica desconocer la alegada propiedad sobre el inmueble que ha venido ocupando desde la muerte de su padre ciudadano Fernando Fontana... y que le pertenecían a la sociedad mercantil "BIENES DE ALTOS DE CUBA S.A., de la cual este fue su Presidente-Administrador hasta su fallecimiento y que por documento debidamente registrado adquirió para su representada, la sociedad mercantil antes señalada, una extensión de treinta mil metros cuadrados de terreno (30.000 Mts2.), en donde actualmente se encuentra construida una casa... en la que mi mandante la ha venido ocupando en posesión y en forma pacifica, continua, no interrumpida, pública, no equívoca y con la intención de tenerla como propia, todo la casa así como el terreno desde el mes de junio del año de 1.983 ya que ella es quien ejerce un derecho de propiedad conjuntamente con los accionistas de la sociedad mercantil Bienes de Altos de Cuba S.A.,... y para señalar la condición de accionista y propietaria que tiene mi mandante en dicha empresa acompaño copia del Acta de la Asamblea Ordinaria celebrada en fecha 22-03-1983, marcada "B" por lo que mi representada desconoce la pretendida propiedad en la persona del demandante. Igualmente... desconoce la pretendida validez y legalidad del supuesto documento de propiedad, el cual señala que el demandante había pretendido adquirir una extensión de terreno de Cinco Mil Cincuenta metros cuadrados (M2 5.050) y la quinta sobre ella construida, documento de propiedad que desconozco, por ser producto de una venta simulada y, que la supuesta y negada adquisición de ese supuesto terreno y quinta lo hace incurrir como un tercero de mala fe, y así mismo al no indicar titulo supletorio de construcción de la presunta quinta, ni deslindar la presunta propiedad del resto del terreno con relación a los treinta mil metros de terreno (30.000 Mts²), que fue la compra que hizo para Bienes de Altos de Cuba S.A., por su fallecido padre, existiría una propiedad indivisa, de la cual no se señala ser parte de mayor extensión, el terreno indicado en el pretendido y negado documento de adquisición por parte del demandante; igualmente desconozco en nombre de mi mandante el documento en donde mediante una venta simulada la ciudadana Marcelina Urbina de Fontana, en su carácter de "Presidente Administrador" de los bienes de la sociedad mercantil Bienes de Altos de Cuba S.A., en forma también simulada supuestamente le vende Marcos Sánchez, la misma pretendida cantidad de cinco mil cincuenta metros cuadrados (M2 5.050) y una quinta y demás bienhechurías, en ese documento tampoco se señala titulo supletorio de la construcción de la quinta, la que hace tanto al comprador-vendedor inicial, como al pretendido y negado comprador de mala fe, Oscar Fontana Urbina, ser supuestos propietarios de un inmueble que se encuentra dentro de una mayor extensión indivisa y que esta alcanza un área de TEINTA (Sic) MIL METROS CUADRADOS (M2 30.000), por lo que en vista de que dichos pretendidos instrumentos, no reúnen los requisitos de validez, es por lo que desconozco e impugno, en nombre de mi mandante, la pretendida y supuesta propiedad que quiere el demandante hacer ver al Tribunal, que tiene sobre la casa y el terreno en posesión de mi representada, el ciudadano Oscar Fontana Urbina, ya que al igual que mi mandante es accionista de la empresa Bienes de Altos de Cuba S.A. pero este nunca ha ocupado dicha casa; siendo estos argumentos, razón más que suficiente para que mi representada cuestione y desconozca e impugne la legalidad de la documentación acompañada, por no coincidir los linderos en el indicados, con los linderos del documento que da origen a la propiedad comprada por Bienes Altos de Cuba S.A. y por ser un acto simulado, el cual solo tiene naturaleza declarativa. En consecuencia, con la argumentación sustentada, quedaría determinada la falta de cualidad que tienen el demandante Oscar Amilcar Fontana Urbina, para pretender ser tenido como propietario de la casa en donde siempre ha vivido mi mandante como propietaria. Mi representada también desconoce e impugna, el aludido documento en donde pretende alegar ser propietario de la vivienda de mi representada, por no existir documento alguno que indique suficientemente al Tribunal el origen de la construcción de dicha quinta.
"Ciudadana Juez, no puede el documento presentado suplir los elementos formales de validez consignado por el demandante, ya que fueron ventas simuladas; dándole en ello un supuesto derecho, sobre el inmueble que es propiedad de mi mandante, en vista de la posesión que en forma pacifica, continua, no interrumpida, publica no equivoca y con la intención de tenerla como propia, todo la casa como el terreno, que ha ejercicio desde junio de 1983, por lo que debe este Tribunal tomar en cuenta los argumentos legales en que se ha fundamentado la presente oposición, a reconocer que en momento alguno le haya dado el ciudadano Oscar Fontana Urbina, en préstamo de uso gratuito la aludida vivienda a mi representada y mucho menos querer hacer ver que existe un contrato verbal de préstamo gratuito, el cual niego por no ser cierto
"En nombre y representación ciudadana MARITZA ELENA FONTANA URBINA, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra, por "CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL",...
"... Por lo tanto niego en nombre de mi representada que el inmueble señalado en el libelo de la demanda, por el ciudadano Óscar Amilcar Fontana Urbina, SEA PROPIEDAD DE ESTE, ya que el documento señalado es solo un acto simulado; igualmente se niega que entre ella y el demandante, hay (Sic) existido alguna relación contractual, en forma verbal sobre el inmueble que hoy y siempre ha ocupado mi representada, en los terrenos propiedad de la sociedad mercantil Bienes de Altos de Cuba S.A.
"Igualmente niego en su nombre, que tenga obligación alguna de devolver su propia casa de habitación y domicilio señalado como vivienda principal y asiento de su hogar, y que esta se encuentre dentro de los supuestos y negado cinco mil cincuenta metros cuadrados, que pretende señalar como suyos el demandante; por lo que niego que se pueda reconocer la impugnada propiedad que alega el demandante y que aspira hacer valer el documento simulado, que mediante este escrito he desconocido e impugnado, como propiedad de Oscar Amilcar Fontana Urbina, ya que lo existente fueron actos de ventas simuladas y no tradición legal de la propiedad, dicho contrato de venta fue evidentemente un contrato simulado, y no puede la parte demandante asignarle una legalidad que no tiene abrogándose una propiedad arbitrariamente sobre una parte del terreno
"... siendo el pretendido bien inmueble, asiento principal del hogar de mi representada, al ser la ciudadana Maritza Elena Fontana Urbina, propietaria en pleno derecho por ser poseedora legitima, no puede el demandante abrograrse una propiedad mediante un documento, que solo representa un acto de venta simulado, y, de aceptarse esto, sería conculcar el derecho de posesión, que tiene mi representada sobre el bien inmueble que ocupa y que es la vivienda y asiento principal de su familia, posesión que es mayor que título
"En nombre de mi representada, niego, rechazo y contradigo la existencia en alguna oportunidad de contrato verbal de comodato, entre mi representada y el demandado, por lo tanto no puede el demandante exigir "Cumplimiento de Contrato de Comodato" y mucho menos pretender entrega material, real y física del inmueble; también niego que mi representada tenga que entregar solvencia alguna, por pagos de servicios... cuando esos servicio (Sic) siempre han sido responsabilidad de la persona de mi representante y nunca el demandado (Sic) ha solicitado en oportunidad alguna, ninguno de esos servicios, por saberse no propietario del bien inmueble objeto de la demanda.
"Niego, rechazo y contradigo, que mi representada tenga como obligación "indemnizar" por cualquier concepto de daños y perjuicios al demandante...
"niego que mi representada deba pagar costa alguna ya que es totalmente temeraria la presente demanda
"... en nombre y representación de MARITZA ELENA FONTANA URBINA... formulo oposición al derecho pretendido, e impugno el acto simulado constituido por el documento consignado...
"finalmente pido que el presente escrito de contestación al fondo, en donde se formula oposición a la demanda por haber sido la pretendida y negada venta... sea admitido, tramitado conforme a derecho y declarada sin lugar la demanda.

RECONVENCIÓN

"... (omissis)...
"En el año de 1.967, el padre de MARITZA ELENA FONTANA URBINA, anteriormente identificada; ciudadano FERNANDO FONTANA hoy fallecido, adquirió conforme a documento registrado bajo el Nº 4, folio 10 vto, del Protocolo Primero, Tomo 7º, Cuarto Trimestre de 1.996, por ante la Oficina de Registro Subalterna del Departamento Vargas (hoy Estado Vargas) para la sociedad mercantil "Bienes de Altos de Cuba S.A.", una parcela de terreno, que forma parte de las tierras de la Urbanización Granjas de Carayaca, ubicada en Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, del para entonces Departamento Vargas, del Distrito Federal, en la Primera Zona de dicha Urbanización, con una superficie de Treinta Mil Metros Cuadrados (30.000 M2)... conforme a la determinación originaria de la propiedad, suceden algunos hechos por los cuales la ciudadana MARCELINA URBINA DE FONTANA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.758164, en vista del fallecimiento de FERNANDO FONTANA, asume la presidencia de la sociedad mercantil Bienes de Altos de Cuba S.A. En razón de situaciones que no viene al caso señalar, esta ciudadana en ejercicio de su cargo de Presidente-Administrador, de la sociedad mercantil Bienes de Altos de Cuba S.A., mediante el acto de venta simulada, pero sin exigir el contra-documento, vende un lote de terreno propiedad de su administrada, al ciudadano MARCOS SÁNCHEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-215.508, quien era para esa época el contador de la sociedad mercantil Bienes de Altos de Cuba S.A.; acto de venta simulada en el cual se establece que tiene un área de cinco mil cincuenta metros cuadrados (5.050 M2) aproximadamente y una quinta y demás bienechurías (Sic); todo conforme documento otorgado por ante La Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 13/02/1987... Posteriormente el citado Marcos Sánchez, cuando se le solicitó devolver el bien inmueble vendido, se negó a ello, pidiendo que se entregar (Sic) cierta cantidad de dinero, que la propietaria del inmueble no tenía en ese momento, por lo tanto no pudo recuperarse el bien vendido en forma simulada lícitamente. En fecha posterior, uno de los socios de la empresa Bienes de Altos de Cuba S.A., el ciudadano OSCAR AMILCAR FONTANA URBINA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.565.386, rescata de manos del ciudadano MARCOS SÁNCHEZ, para si el inmueble vendido en forma simulada, cuando ha debido rescatarlo para la sociedad mercantil Bienes de Altos de Cuba S.A., por ser conocedor del acto simulado de venta y al pretender hacerlo suyo, solo lo convierte a él en tercero de mala fe... Pues bien ciudadana Juez, como ha quedado señalada, tanto el primer acto simulado de venta como el segundo, son objeto de impugnación y desconocimiento por mi representada.
"MARITZA ELENA FONTANA URBINA,... se encuentra ejerciendo un interés legitimo e impugnable por simulación del los actos efectuados, sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil "Bienes de Altos de Cuba S.A.", en la conservación del patrimonio; en vista de su condición de accionista de esa sociedad mercantil y copropietaria de todos los bienes de dicha empresa; que los actos atacados como simulados, le causa un perjuicio, ya que ha sido demandada por una supuesta y negada "CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMODATO VERBAL" que de prospera (Sic) la acción solicitada, le causaría a mi mandante un daño de carácter irreparable y, como la presente acción esta dirigida contra todas las partes intervinientes en el acto simulado, se constituye en MARITZA ELENA FONTANA URBINA la cualidad de parte demandante.
"... Por todo lo antes expuesto es que formalmente en nombre y representación de MARITZA ELENA FONTANA URBINA procedo a demandar por simulación los actos de ventas efectuadas sobre un bien inmueble propiedad de "Bienes de Altos de Cuba S.A." a los ciudadanos: MARCELINA URBINA DE FONTANA... en su carácter de Presidenta-Administradora de la citada sociedad... al ciudadano MARCOS SÁNCHEZ... quien era para esa época el contador de la sociedad mercantil "Bienes de Altos de Cuba S.A." por haber prestado su complicidad en la simulación y, al ciudadano ÓSCAR AMILCAR FONTANA URBINA... quien ha debido rescatar el bien inmueble para la propietaria "Bienes de Altos de Cuba S.A." y no para si, por lo cual esta actuando como tercero de mala fe; como en efecto lo hago en nombre de mi mandante y por simulación en la pretendida venta, para que convengan o en su defecto pido que a ello sean condenados en lo siguiente:.. En que acepte que el acto de la venta del inmueble objeto de esta demanda fue simulada y por lo tanto el bien inmueble debe regresar a su verdadero dueño como es la sociedad mercantil Bienes de Altos de Cuba, S.A... en que una vez aceptada y decretada la simulación en los actos simulados de ventas el Tribunal declare la nulidad de los documentos Primero, en donde la ciudadana Marcelina Urbina de Fontana vende por acto simulado al ciudadano Marcos Sánchez, parte del bien y la quinta, señalada en el citado documento, el cual fue protocolizado... en fecha 13/02/1998, bajo el Nº 37 del Protocolo Primero, Tomo 11... y Segundo, el documento en donde el citado ciudadano Marcos Sánchez pretende vender el mismo inmueble adquirido mediante acto simulado, en cumplimiento de su obligación, al ciudadano Oscar A. Fontana Urbina, quien trata de adquirir para sí, cuando ha debido adquirirlo para la sociedad mercantil Bienes de Altos de Cuba, S.A. por ser accionista y conocedor del acto simulado, por lo que es un comprador de mala fe, esta segunda operación se hace mediante documento protocolizado...en fecha 10/02/1995,... por haber sido el acto origina (Sic) un acto simulado de venta y no una venta real; declarándose la nulidad del acto ostensible o ficticio, para hacer prevalecer el acto real o verdadero. Tercero en indemnizar por daños y perjuicios a mi representada... por todos los gastos que la temeraria demanda intentada por Oscar Amilcar Fontana Urbina le ha ocasionado a mi mandante; los cuales deben ser calculados prudencialmente por el Tribunal acordando, experticia complementaria del fallo... en pagar las costas y costos de la presente reconvención... Estimo el valor de la presente demanda,... por tratarse de un bien inmueble cuyo valor es aproximadamente de unos CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.195.000.000,00) en esta cantidad, a los efectos de la competencia por el valor de la reconvención, y como consecuencia sobrevenida, al no conocer competente por la cuantía este Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko, solicito que una vez admitida la demanda, decline la competencia.

En fecha 28 de julio de 2003, comparece por el Tribunal a-quo las demandada ciudadanas MARCELINA URBINA DE FONTANA y OLGA GISELA FONTANA DE CAMPERO solicitando le concedan cinco (5) días a los fines de dar contestación a dicha demanda, en virtud de que carecen de abogado que las asistan en dicho acto, lo cual fue acordado por ese Juzgado, mediante auto de esa misma fecha.

En fecha 4 de agosto de 2003, comparece por el Tribunal a-quo, la demandada ciudadana OLGA GISELA FONTANA DE CAMPERO, asistida por su apoderada judicial ANA MARÍA CASTRO LOTURCO, y la apoderada judicial del demandante MARÍA DE FÁTIMA GONCALVES, quienes llegaron a un convenimiento y solicitan su homologación.

En la misma fecha el Tribunal dejó constancia de que la codemandada MARCELINA URBINA DE FONTANA, no compareció a contestar la demanda ni por sí ni por medio de abogado.

En fecha 5 de agosto de 2003, el Tribunal, a-quo dictó sentencia en el presente juicio mediante la cual DECLINÓ LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 13 de agosto de 2003, el Tribunal a-quo remitió el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, librandose oficio de remisión Nº 153.

Por auto de fecha 18 de agosto de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el expediente, y en fecha 21 de ese mismo mes y año declaró INADMISIBLE la Reconvención propuesta por la ciudadana MARITZA ELENA FONTANA URBINA, con fundamento en la circunstancia de que la misma no cumple con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandado reconviniente no sólo dirige su pretensión contra la parte actora, sino que pretende incorporar como demandados tanto a la codemandada del escrito inicial de este proceso como a un tercero ajeno a este juicio, ciudadano Marcos Sánchez.

En fecha 26 de agosto de 2003, el abogado CESAR MUSSO GÓMEZ, apoderado judicial de la parte demandada apelo de la decisión dictada por el Tribunal y el día 1 de septiembre del mismo año la misma fue oída en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a esta Superioridad.

-. III .-

El artículo 366 del Código de rito, utilizado por la Juzgadora de la primera instancia como fundamento de su negativa a admitir la reconvención propuesta, es del tenor siguiente: "El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario."

En el presente caso, se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, es alzada natural del Juzgado de Municipio de las parroquias Carayaca y El Junko de la misma competencia territorial y la pretensión contenida en la reconvención persigue que se declare la simulación de la negociación de venta de un inmueble realizada entre los ciudadanos ÓSCAR AMILCAR FONTANA URBINA y MARCOS SÁNCHEZ, solicitando que el bien regrese al patrimonio de la sociedad mercantil BIENES DE ALTOS DE CUBA, S.A., a quien también incorpora como demandada.

Entre paréntesis, si se observa con detenimiento la reconvención, se denota que en realidad la ciudadana MARITZA ELENA FONTANA URBINA no es demandada personalmente en la misma, sino en su condición de Presidenta-Administradora de la sociedad mercantil BIENES ALTOS DE CUBA, S.A., de modo que no es sólo el ciudadano MARCOS SÁNCHEZ el tercero extraño al proceso, sino que también lo sería dicha compañía de comercio, la cual no figura ni como actora ni como demandada en el libelo inicial.

Regresando al tema, se observa que la acción judicial que persigue la declaratoria de una simulación de venta de un inmueble tiene naturaleza civil, de modo que no se trata la incompetencia por la materia la que pudo aludir la recurrida, por cuanto, obviamente, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, por definición, tienen competencia para conocer de los asuntos civiles que se susciten en la jurisdicción.

La otra razón que permite la norma para declarar inadmisibles las reconvenciones, es que el asunto objeto de la misma tenga pautado un procedimiento incompatible con el ordinario. En el presente caso, se observa que la acción de simulación no tiene pautado un procedimiento especial e incompatible con el ordinario, razón por la cual debe aplicarse el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial."

Sin embargo, en el procedimiento ordinario a la parte demandada se le concede un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación para que conteste la demanda, mientras que el trámite de las reconvenciones impone que el demandante reconvenido tiene la carga de contestarla al quinto (5º) día (ni siquiera es un lapso, sino un término). De modo que pretender que un extraño procesal disponga de un tiempo para contestar la demanda, menor que el que de ordinario le concede la ley, es tanto como aspirar que a esa persona se le vulnere su derecho a la defensa.

Debe aclararse que no necesariamente cuando existan procedimientos diferentes ello hace de por sí inadmisible la reconvención, porque puede ocurrir que, no obstante las diferencias que existan entre uno u otro, los mismos no sean incompatibles. Así, Vg. el procedimiento ordinario y la vía ejecutiva son procedimientos diferentes en cierto sentido, pero no incompatibles.

De modo que, en el caso que nos ocupa, es la incompatibilidad de los procedimientos la que hace inadmisible la reconvención propuesta y, en consecuencia, ajustada a derecho la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

En añadidura, se observa, a tono con lo dicho por la Sala de Casación Civil de la anteriormente denominada Corte Suprema de Justicia:

"La reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal. Se diferencia del llamado a terceros a la causa en que única y exclusivamente existe reconvención cuando el sujeto pasivo de la pretensión aducida es el propio demandante originario, de tal manera, que {no} es reconvención, y por lo tanto no puede admitirse como tal, la propuesta de demanda contra un tercero ajeno a la relación procesal ordinaria. (Sentencia del 26 de marzo de 1987, Inversiones Xoma, C.R.L., contra Lya Márquez Corado de Valey, con ponencia del Mag. Dr. Luis Darío Velandia)" (Resaltado añadido)

Para que exista reconvención la ley no exige otra conexión entre ella y la demanda principal, sino la meramente subjetiva, por los sujetos de una y otra; pero debe existir. Por eso no es admisible una reconvención en la que se pretenda demandar a un tercero no demandante. A juicio de quien este incidente decide, admitir esa posibilidad sería tanto como permitir que la suerte del proceso quede a merced del demandado reconviniente, quien, aun cuando ello no es lo que pareciera desprenderse del caso de autos, teóricamente pudiera retrasar el decurso del proceso pretendiendo llamar a la causa para que conteste una reconvención a una persona respecto a la cual existan dificultades para su localización. Sin embargo, la razón más de peso que hace inadmisible la reconvención similar a la deu autos, es que, como se dijo, con un trámite en ese sentido se vulneraría el derecho a la defensa de ese extraño procesal, quien en lugar de contar con el lapso de veinte (20) días de despacho que el legislador consideró necesario y suficientes para que el demandado conteste la demanda, se vería compelido a preparar su defensa en apenas cinco (5).

Pudiera repostarse que en esa misma situación se encuentra el demandante a quien se reconviene, por cuanto la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor o perseguir un objeto distinto y, no obstante, el actor sólo dispondría de cinco (5) días para preparar su defensa; sin embargo, en esta hipótesis no se produce indefensión, porque el lapso de cinco (5) días de despacho referidos fue también considerado suficiente por el propio legislador; es decir, no fueron la voluntad de una parte, ni mucho menos el asentimiento del juzgador, los que, en ese caso, disminuyen el lapso para que el reconvenido conteste la reconvención.

Inclusive, pudiera llegar a decirse que las razones que hacen inadmisible la reconvención propuesta en el caso que con esta se decide no sólo están previstas en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, sino también en el artículo 341 del mismo Código, por cuanto una demanda en la que se viole el debido proceso y el derecho a la defensa, es contraria al orden público.

Nada impide, por otra parte, que el demandado reconviniente a quien se le niega la admisión de su pretensión, con fundamento en la presencia de ese extraño procesal, interponga separadamente su reclamación ante el Juez competente.

-. IV .-

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada reconviniente contra el auto dictado en fecha 21 de agosto de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de resolución de contrato de comodato incoado por el ciudadano ÓSCAR AMILCAR FONTANA URBINA, en contra de los ciudadanos MARCELINA URBINA de FONTANA, MARITZA ELENA FONTANA URBINA, OLGA GISELA FONTANA URBINA y FERNANDO FONTANA URBINA, cuyos datos de identificación se señalaron en el comienzo del presente fallo.

En consecuencia, se confirma la referida decisión, fechada 21 de agosto de 2003, y se impone a la parte demandada la obligación de pagar las costas procesales del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 23 días del mes de octubre del año 2003.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

LA SECRETARIA Acc

LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:30 pm).

LA SECRETARIA Acc.


LIXAYO MARCANO MAYORA


IIP/lmm