REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 24 de octubre de 2003
Años 193º y 144º

PARTE ACTORA: Ciudadano YSAAC ALEJANDRO HERRERA LÓPEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.365.380.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dr. CARLOS ALBERTO MORANTE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 44.016.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN MACEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 10 de julio de 1991, con el Nº 23, Tomo 1-A Sgdo.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dra. NORELLY GARCÍA de PADRÓN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 30.497.

MOTIVO: Reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito.

La representación judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada en fecha 2 de julio de 2003, publicada íntegramente el día 17 de julio del mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Sin Lugar la reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito interpuesta y condenó en costas a la parte actora, con fundamento en la prescripción de la acción.

El recurso fue oído en ambos efectos y se envió el expediente a esta alzada, la cual, en fecha 11 de agosto del corriente año, fijó el vigésimo (20º) día siguiente para que las partes presentasen informes, habíendolo hecho únicamente la parte demandada, mediante escrito de fecha 12 de septiembre pasado, y en la misma fecha el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario para decidirlo.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:

La decisión recurrida declaró con lugar la defensa de prescripción alegada oportunamente por la parte demandada, sobre la base de que el accidente de tránsito a que se refiere el escrito libelar ocurrió en fecha 14 de diciembre de 2001 y en que transcurrió más de un año entre dicha fecha y la oportunidad en que se produjo la citación de la demandada, sin que dentro de dicho período la parte actora hubiese realizado ningún acto interruptivo de dicha prescripción.

Debido a la naturaleza de esa decisión, y a los efectos fulminantes que la misma pueda tener, caso de ser confirmada, considera este Juzgador conveniente, antes de entrar en el análisis de los demás alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, estudiar el asunto bajo esa perspectiva, y a ello se avoca a continuación.

En efecto, la pretensión perseguida por la parte actora es la condenatoria de la demandada al pago de los daños y perjuicios que dice que se le ocasionaron como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha 14 de diciembre de 2001 en la avenida principal de Camurí chico, sector La Llanada, Estado Vargas, en el que el vehículo que él conducía fue alcanzado por el vehículo perteneciente a la demandada cuando era conducido por la ciudadana María Elena Lanas.

El monto de su reclamación por concepto de daño material propiamente dicho, daño emergente, lucro cesante y daño moral alcanza la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.855.701,57).

La parte demandada se dio por citada expresa y voluntariamente mediante diligencia de fecha 12 de febrero del año actual, y como punto previo alegó la prescripción de la acción, resaltando el hecho de que entre la fecha del siniestro (14/12/01) hasta la fecha en que se dio por citada (12/02/03) transcurrió más de un año y en que no consta en autos que la parte actora hubiese realizado los trámites de registro en la Oficina de registro competente.

La parte demandante, en escrito de fecha 21 de abril de 2003 (fs. 71 al 73) afirma que hizo diligencias para interrumpir la prescripción de la acción, aunque también reconoce que resultaron infructuosas cuando señala: "... A pesar de las diligencias que se realizaron para lograr dicha citación en el lapso previsto por la ley, como por ejemplo el de comisionar a un tribunal del área Metropolitana de Caracas puesto que la demandada tiene su domicilio en otra jurisdicción. Teniendo como resultado que la demandada, nunca quiso darse por citada a pesar de las diligencias que hizo el tribunal comisionado. Y una vez que expiro (Sic) el lapso establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito terrestre. La misma demandada por si sola ocurre ante el tribunal a darse por citada... Note ciudadana juez, que al momento en que la demandada contesto la demanda en el presente proceso, y como se sentía tan segura cometió un error en su contestación como lo el (Sic) de RECONOCER QUE FUE SU MANDANTE EL QUE OCASIONÓ EL ACCIDENTE, pero dice también, que como la acción se encuentra prescripta (Sic) se extingue la obligación."

Respecto a esos alegatos, observa este juzgador que no basta haber realizado gestiones tendentes a lograr la citación de la parte demandada, para que la prescripción se considere interrumpida; es necesario haber logrado la citación o, en su defecto, haber registrado, antes del vencimiento del lapso de prescripción, el libelo de la demanda con la orden de comparecencia, en la Oficina Subalterna de Registro.

Por otra parte, la circunstancia de que la parte demandada hubiese reconocido que efectivamente fue ella quien ocasionó el accidente, no es razón suficiente para considerar la prescripción interrumpida, porque todo alegato de prescripción involucra el reconocimiento de la obligación, sólo que la parte a quien se le exige invoca en su favor que aunque la misma existió, no puede ser exigida coactivamente por cuanto la acción para exigirla ya no existe. En otras palabras, las obligaciones prescritas adquieren las características de las obligaciones naturales; es decir, que el deudor de ellas no está ni puede ser obligado a su cumplimiento. Con menor razón puede afirmarse que por la circunstancia de que la parte demandada hubiese alegado que el vehículo causante del accidente estaba asegurado, ello implique que se le pueda condenar a pagar la deuda que se le reclama en la demanda. Ni tampoco la circunstancia que hubiese acompañado el recibo de la póliza del seguro correspondiente quiere decir que se trate del reconocimiento de esa responsabilidad, o que la prescripción haya de considerarse interrumpida por el solo hecho de que la parte demandada hubiese tenido la precaución (que más bien es una obligación legal) de contratar una póliza de seguros para cubrir el los riesgos señalados en las coberturas de las pólizas. Por cierto, la parte actora afirma que tales documentos son una demostración de que la demandada cobró alguna suma producto del siniestro; pero del análisis de dichos documentos, cursante a los fs. 56 al 58 (los dos últimos repeticiones del primero) lo que se desprende es que la demandada suscribió la póliza y pagó la prima por el monto que en él se indica; pero no que hubiese cobrado alguna indemnización como consecuencia del siniestro.

Pero es que, además, en el acto de la audiencia oral llevado a cabo el día 2 de julio del presente año, la parte actora reconoce una vez más que no citó a la demandada dentro del lapso útil para interrumpir la prescripción, ni tampoco registró el libelo y pretende, no obstante, que por cuanto la demandada reconoció que había causado el daño, está obligada a repararle, desconociendo los efectos legales que acarrea la prescripción de la acción.

En fin, habiendo transcurrido más de un año entre la fecha del accidente y la fecha de la citación de la parte demandada y no habiendo registrado la parte actora el libelo de la demanda con su orden de comparecencia, ni demostrado en forma alguna que durante el mencionado año realizó algún acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción, a tono con lo dispuesto en los artículos 1.969 y siguientes del Código Civil, forzoso es decidir que la misma operó y, como corolario, que es inoficioso el análisis de los daños materiales propiamente dichos, emergentes, lucro cesante y daño moral que alegó el demandante, por cuanto ese estudio no haría cesar los efectos de la extinción de la acción, la cual, con base en las anteriores consideraciones, debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada día el 2 de julio de 2003, publicada íntegramente el día 17 de julio del mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito que intentó el ciudadano YSAAC ALEJANDRO HERRERA LÓPEZ, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACEX, C.A., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión recurrida, se declara SIN LUGAR la demanda y se impone a la parte actora la obligación de soportar el pago de las costas procesales del juicio y del recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 24 días del mes de octubre del año 2003.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

LA SECRETARIA Acc

LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (1:42 pm).

LA SECRETARIA Acc.


LIXAYO MARCANO MAYORA


IIP/lmm