REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 27 de octubre de 2003
Años 193º y 144º

PARTE ACTORA: Ciudadana SONIA OVIDIO IBARRA de SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.480.587.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Inicialmente los abogados en ejercicio JORGE LUIS DE LEÓN OBANDO y ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 26.674 y 29.625, respectivamente y posteriormente la Dra. FEIZA TAUIL, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 36.011.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano HENRY RAMÓN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.571.067.

DEFENSORA AD-LITEM DEL DEMANDADO: Dra. ZULAY BETZAIDA URDANETA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 9.755

MOTIVO: Divorcio

La Dra. Feiza Tauil, en su condición de apoderada judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana SONIA OVIDIO IBARRA de SALAZAR, en contra del ciudadano HENRY RAMÓN SALAZAR.

El recurso fue oído en ambos efectos y se envió el expediente a esta alzada, la cual, en fecha 21 de agosto del corriente año, fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentasen informes escritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal así lo hace, previas las siguientes consideraciones:

La decisión recurrida declaró SIN LUGAR por falta de pruebas, la demanda de divorcio sometida a su conocimiento, por cuanto, a pesar de haber sido alegadas como causales el adulterio y el abandono voluntario, el primero de los cuales supone siempre un elemento material, consistente en las relaciones sexuales con una persona distinta al cónyuge, y un elemento intencional, la voluntad libre de cumplir el acto en cuestión, la actora no incorporó a los autos algún elemento del que se derive la más leve sospecha de la intervención del demandado en la producción de los hechos que se suponen formativos o constitutivos del adulterio; y en relación al segundo, el abandono voluntario, dice la decisión recurrida que la parte actora no aportó a los autos prueba alguna para demostrar dicho alegato y que sólo se limitó a reproducir el mérito favorable de autos, no siendo esa la vía para demostrar el hecho de que el demandado abandonó a la actora.

Para decidir, se observa:

En el libelo de demanda la actora narra que contrajo matrimonio con el Ciudadano Henry Ramón Salazar el 24 de mayo de 1989, que durante la unión no procrearon hijos y que el último domicilio conyugal estuvo fijado en la calle Tejerías, Nº 19 de Maiquetía.

Que el día 15 de enero de 1999 su esposo, de manera libre y espontánea, abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personas y prometiendo no regresar jamás, como ha sido, a pesar de las múltiples gestiones realizadas por ella, su familia y amigos comunes.

Ningún alegato hizo la demandante respecto al adulterio, sólo se limitó a citar el numeral 1º del artículo 185 del Código Civil, al igual que citó el ordinal 2º, que sí fundamentó.

Infructuosos como fueron los intentos de citación personal del demandado, se le designó defensor judicial en la persona de la Dra. Zulay Urdaneta Castillo, quien rechazó la demanda en el acta levantada en fecha 13 de enero del año actual, cursante al folio 58 del expediente.

Durante el período probatorio, ambas partes se limitaron a reproducir el mérito favorable de los autos.

En sus informes ante esta alzada, la parte actora apelante pretende demostrar el abandono voluntario que alegó en la demanda, argumentando que agotó todas las diligencias necesarias para citar personalmente al demandado, sin lograrlo, en que ni el demandado ni la Defensora Judicial asistieron al primer acto reconciliatorio; en que la parte demandada tampoco asistió al segundo y en que la defensora judicial dejó constancia de que le fue imposible la localización personal de la parte demandada.

Es decir, la accionante pretende probar un abandono que debió ocurrir antes del inicio del juicio, en hechos acaecidos dentro del juicio y, lo que es más grave aún, pareciera no darse cuenta de que el abandono voluntario, como causal de divorcio, se refiere al abandono no del proceso sino de la relación matrimonial, vale decir, del hogar, de la pareja, de los deberes y obligaciones que el vínculo marital apareja, uno de los cuales, no es, precisamente, la atención de los procesos judiciales que contra el cónyuge se instauren. El incumplimiento de los deberes procesales acarrea como consecuencia sanciones procesales; es decir, se identifica con el concepto de carga que, a su vez, puede ser definida como el imperativo del propio interés. Sólo que en materia de divorcios, no existiendo la posibilidad de confesión ficta (que además no es el caso de autos, porque la defensora judicial designada rechazó la demanda), mal puede pretenderse que como sanción se considere procedente la petición del demandante, debido al incumplimiento del demandado de un deber procesal.

Por otra parte, ni los deberes conyugales, ni las cargas procesales son obligaciones propiamente dichas, entendidas éstas como el vínculo jurídico a través del cual una persona llamada acreedor tiene la potestad de solicitar judicialmente que al demandado se le conmine a la satisfacción de una determinada prestación, por cuanto ni para unos (deberes conyugales) ni para otras (cargas procesales) existe expedita la vía de la imposición coactiva de las responsabilidades que ellos aparean.

En abundancia, se observa que del vínculo matrimonial nacen los derechos-deberes de cohabitación, fidelidad, asistencia y socorro. El incumplimiento de alguno de ellos, en cuanto deberes, da lugar al nacimiento de la acción para solicitar el divorcio, de modo que los hechos que constituyen la causal deben ser anteriores a la presentación de la demanda; porque son ellos los que la justifican. Pero de ninguno de ellos se puede extraer el deben para los cónyuges de atender el proceso judicial que en su contra se inicie, so pena de que se considere que abandonada la relación.

Más aún, la legislación adjetiva en materia de divorcio no sanciona al demandado que no comparezca a los actos conciliatorios ni a la contestación de la demanda, como si lo hace cuando el que no comparece es el actor.

En ese orden de ideas, se concluye que la actividad probatoria de la parte actora debió extenderse un poco más que la simple reproducción del mérito favorable de los autos. Porque, aunque hipotéticamente pudiera ocurrir, muy difícilmente puede concebirse que existan actas del expediente en el que, habiéndosele respetado el derecho a la defensa del adversario, quede evidenciado un abandono voluntario.

Por ello, la decisión pronunciada por el Tribunal de la causa estuvo ajustada a derecho y debe ser ratificada, como así se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada FEIZA TAUIL, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SONIA OVIDIO IBARRA de SALAZAR, en el juicio de divorcio que intentó en contra del ciudadano HENRY RAMÓN SALAZAR.

Se confirma en todas sus partes la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 19 de junio de 2003, y por ello se condena a la parte recurrente a soportar el pago de las costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 27 días del mes de octubre del año 2003.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

LA SECRETARIA Acc.

LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (1:57 pm).

LA SECRETARIA Acc.

LIXAYO MARCANO MAYORA


IIP/RZR