REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 27 de octubre de 2003
Años 193º y 144º

En el juicio de cobro de bolívares incoado por el ciudadano ISAAR ANTONIO PARRA CABRERA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.508.056, en contra de la ciudadana LUISA RAMONA HERNÁNDEZ de SALAZAR, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.120.277, el ciudadano Gerardo Antonio Perdomo Perdomo, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.723.043, hizo oposición al embargo decretado sobre el vehículo que se describe más adelante.

El tercero estuvo representado inicialmente por el Dr. Juan Manuel González Buroz, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 30.010 y posteriormente el abogado Eleazar León, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 43.883. El actor del juicio principal lo estuvo por el Dr. Franco Alberto Napolitano, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 68.963 y la ciudadana Luisa Ramona Hernández de Salazar, se hizo asistir por la Dra. Mayling Yánes Guzman, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 47.624.

-. I .-

La representación judicial del tercero opositor apeló de la decisión dictada en fecha 7 de octubre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró "INADMISIBLE la presente Acción de Tercería incoada por el ciudadano GERARDO PERDOMO PERDOMO, contra la ciudadana LUISA RAMONA HERNÁNDEZ DE SALAZAR...", en el juicio incoado por el ciudadano ISAAR ANTONIO PARRA CABRERA en contra de la ciudadana LUISA RAMONA HERNÁNDEZ de SALAZAR, y se le condenó en costas.

El recurso fue oído en ambos efectos y se envió el expediente a esta alzada, la cual, en fecha 5 de septiembre del corriente año, fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentasen informes escritos, y en fecha 22 del mismo mes, se reservó el lapso de treinta (30) días calendario para decidirlo.

En fecha 7 de octubre del corriente, este Tribunal dictó un auto para mejor proveer, con la finalidad de que las partes incorporasen a los autos la copia de la demanda incoada por el ciudadano ISAAR ANTONIO PARRA CABRERA en contra de la ciudadana LUISA RAMONA HERNÁNDEZ de SALAZAR, en cuyo proceso se incorporó la pretensión que nos ocupa, y el Cuaderno de Medidas de dicho juicio, otorgándosele a las partes un lapso de quince (15) días consecutivos a los efectos de dicha consignación y suspendiendo entre tanto el lapso para sentenciar fijado el día 22 de septiembre del actual, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 521 del mismo Código.

En fecha 22 de octubre de 2003 se anexaron al expediente copias simples de los recaudos a que se refiere el mencionado auto para mejor proveer, las cuales se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

-. II .-

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:

Según lo que se desprende de las copias del escrito libelar acompañado al presente cuaderno en cumplimiento del auto para mejor proveer dictado por este Juzgado, el proceso en el que se interpuso la tercería, se trata de una demanda de cobro de bolívares incoada por el ciudadano ISAAR ANTONIO PARRA CABRERA en contra de la ciudadana LUISA RAMONA HERNÁNDEZ de SALAZAR, en la que el primero reclama a la segunda el pago de la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) por concepto del capital adeudado por una letra de cambio, los intereses al 5% a partir de la fecha de vencimiento del título (14/07/00), el derecho de comisión al que se refiere el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio y las costas del juicio.

Como consecuencia de dicha pretensión, el demandante solicitó medida cautelar sobre el vehículo clase autobús, tipo minibús, año 1987, color blanco polar, serial de motor J-0046-05, serial de carrocería AJE30E-669, placas 323-560, y citó como título de propiedad de la demandada sobre dicha unidad, el otorgado en la Notaría Pública Primera del entonces denominado Municipio Vargas, en fecha 10 de julio de 1997, anotado con el Nº 15, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

A través de la tercería, el tercero invoca el ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que se admita su participación en el proceso, alegando ser el propietario de la mencionada unidad; acompaña un documento del que afirma emana su titularidad y solicita que se le haga entrega del vehículo, el cual fue detenido por la Dirección de Tránsito del Estado Vargas, desde el día 9 de febrero de 2001 y sobre él nunca llegó a practicarse la medida de embargo que había solicitado el demandante en el proceso original.

Del documento que acompañó el tercerista, que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la ciudadana LUISA HERNÁNDEZ de SALAZAR, demandada en el proceso original le otorgó al tercero opositor la opción de adquirir, por el precio de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) el mencionado automotor, dijo recibir en ese acto la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) en calidad de arras para garantizar la operación pactada, y dejó constancia de que esa suma pasaría a formar parte del precio de venta en el acto del otorgamiento del documento definitivo ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, a cuyo efecto se estableció un plazo de DOSCIENTOS CUARENTA (240) días continuos, contados a partir del día 15 de agosto de 1999.

La tercería había sido inicialmente admitida como una demanda, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana Luisa Hernández de Salazar para que la contestase dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, para que contestase la tercería interpuesta.

El 4 de abril de 2001 la mencionada ciudadana rechazó la demanda de tercería, niega haberle vendido al ciudadano Gerardo Antonio Perdomo el vehículo tantas veces aludido, y deja constancia que la relación jurídica que existe entre ambos deriva de una opción de compra que le otorgó para la adquisición del mencionado vehículo, la cual fue incumplida por el tercerista, afirmando que el contrato quedó rescindido por el incumplimiento en el pago de las obligaciones que él asumió, por cuanto quedó adeudando dos (2) letras de cambio.

Entre tanto, a pesar de que el vehículo había sido detenido, el demandante del juicio original solicitó al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que se ordenase la entrega del mismo a la demandada, y así se hizo.

Antes de continuar adelante, considera necesario dejar claro quien este recurso decide, que en la presente sentencia, no se puede entrar al análisis de si efectivamente la opción de compra-venta acompañada por el demandante en tercería es tal, o si en realidad es una venta a plazos, y, por ende, no puede decidir nada sobre la procedencia o no de la pretensión, sólo se limitará, so pena de incurrir en ultrapetita, al estudio de la admisibilidad de la misma.

-. III .-

Precisado lo anterior, se observa que en fecha 7 de octubre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial dictó la decisión interlocutoria objeto de la apelación, a través de la cual declara "INADMISIBLE la presente Acción de Tercería...".

A juicio de la juzgadora de la primera instancia, por cuanto el tercero interviniente sólo interpuso la reclamación contra uno de los litigantes y no contra ambos, la tercería interpuesta no encuadra dentro de los parámetros del ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la declaró inadmisible.

Ahora bien, si se observa con detenimiento la demanda de tercería, se detecta que la misma la fundamentó el tercerista no en el ordinal 1º del mencionado artículo, sino en el ordinal 2º, conforme al cual: "Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: 2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546." Este tipo de intervención voluntaria en realidad, no se dirige contra los litigantes en un juicio, sino lo que persigue es hacer cesar los efectos de la medida preventiva que se hubiese decretado, aun cuando no se hubiese practicado, como lo prevé el artículo 377 del mismo Código, que señala: La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2º del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo."

Así, se observa que el ordinal 1º del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil exige que la demanda de tercería sea dirigida contra las partes contendientes; pero el ordinal 2º guarda silencio al respecto.

El interviniente, además, invoca la aplicación del artículo 546 y pide que se le haga entrega del vehículo a que se refiere el proceso, el cual prevé:

"Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusiere a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

"El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso, la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él."

No cabe dudas, entonces, que la petición del tercero no puede concebirse como la demanda de tercería a que se alude el ordinal 1º del artículo 370 del Código adjetivo, sino el ordinal 2º de la misma norma; es decir, no es una demanda de tercería, sino una oposición del tercero a la medida de embargo.

El problema se presenta porque ambos ordinales tocan el asunto; no obstante, la Sala de Casación Civil de la anteriormente denominada Corte Suprema de Justicia resolvió el asunto mediante decisión del 24 de abril de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio incoado por María Benigna Suárez contra Haideé Antonia Sevilla de Arráiz y otros, Exp. 97-316, Sentencia Nº 193, expresó:

"Al respecto, esta Sala, en sentencia de fecha 30 de marzo de 1995, expresó lo que se transcribe al continuación:

‘En efecto, si se trata de una medida de embargo que haya recaído sobre bienes de un tercero, éste, de acuerdo a la letra de los artículos 370, ordinal 2º y 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil, debe oponerse mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, o ante el que se haya comisionado para su práctica, aun antes de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate y el Tribunal, si se dan los supuestos del citado artículo 546, suspenderá el embargo pero, si alguna de las partes, o ambas se oponen a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo sino que abrirá una articulación probatoria de ocho días a fin de determinar a quien debería ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

‘Ahora, si la medida precautelativa que recae sobre bienes de un tercero es un secuestro; o prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles; o alguna de las medidas complementarias de que trata el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, o alguna de las medidas innominadas atípicas a que se refiere el parágrafo primero del mismo artículo, ese tercero que se sienta afectado, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 370, ordinal 1º y 371 de la Ley Procesal debe proponer demanda de tercería contra las partes contendientes ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y decidirá según su naturaleza y cuantía.

‘Como puede verse, son dos formas totalmente diferentes las que existen consagradas para que los terceros hagan valer sus derechos en caso de que sus bienes se vean afectados por una medida según se trate de embargo preventivo o ejecutivo, o de algunas de las otras medidas que pueda haberse dictado." (Subrayado del Tribunal)

Aplicando dicha decisión al caso de autos, se observa que, aún cuando en su escrito el tercero pide la citación de la ciudadana Luisa Hernández de Salazar, lo que, quizás fue lo que ocasionó la confusión de la juez que para entonces tenía a su cargo las responsabilidades del Tribunal a-quo, ordenando el emplazamiento de dicha ciudadana para el vigésimo día de despacho siguiente a su citación, se trata de una oposición a la medida de embargo decretada, que debió sustanciarse de acuerdo a los términos claros y precisos del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que, a lo sumo, prevé una articulación probatoria de ocho (8) días después que alguna de las partes ha refutado los argumentos del tercero opositor y que no requiere del emplazamiento ni del ejecutante ni del ejecutado.

-. IV .-

Por virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano GERARDO ANTONIO PERDOMO PERDOMO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 7 de octubre de 2002, en el juicio incoado por el ciudadano ISAAR ANTONIO PARRA CABRERA en contra de la ciudadana LUISA RAMONA HERNÁNDEZ de SALAZAR, todos identificados en el cuerpo del presente fallo, en el que el mencionado ciudadano GERARDO ANTONIO PERDOMO PERDOMO, se opuso al embargo decretado.

En consecuencia, sí es admisible el trámite propuesto por el tercero interviniente, y en vista de que se torna innecesaria, por redundante, la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ya que las partes incorporaron al proceso las pruebas de sus alegatos, lo procedente es que el Tribunal se pronuncie sobre la oposición, analizando la naturaleza del contrato de opción de compra acompañado por el tercero opositor y demás pruebas anexadas al expediente.

Debido a la naturaleza del presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 27 días del mes de octubre del año 2003.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

LA SECRETARIA Acc

LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:15 pm).

LA SECRETARIA Acc.


LIXAYO MARCANO MAYORA


IIP/lmm