REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL

República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Maiquetía, 27 de octubre de 2003
Años 193 y 144

Han subido a este Tribunal, copias certificadas procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición planteada por Dra. Mercedes Solórzano, Juez de dicho Tribunal, para continuar conociendo de la causa a que se refieren estas actuaciones, con fundamento en la disposición contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual: "Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 15 Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa."

En fecha 24 de octubre de 2003, esta Alzada dio por recibido el expediente, y se reservó el lapso de tres (3) días de despacho siguientes para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad señalada en el párrafo anterior, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Basa su inhibición la juzgadora en la circunstancia de que cuando se avocó al conocimiento del proceso de rendición de cuentas incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES KAPRISHOP'S, C.A., contra la ciudadana MARGIS ADALIS CABELLO MORILLO, y como consecuencia de la tacha incidental propuesta en dicho juicio, ordenó oficiar lo conducente al Fiscal del Ministerio Público con el objeto de que se abra la averiguación respectiva, cuando en realidad lo que debió haber hecho es notificarle como parte de buena fe, lo que, a su juicio, constituye un pronunciamiento tácito respecto a la tacha propuesta, encuadrandolo dentro del supuesto del mencionado ordinal del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 8 de octubre del año actual, dictó un auto donde luego de dejar constancia de que no fue allanada, ordenó la remisión del expediente a este Tribunal Superior para que conociese de la inhibición.

Para decidir, este Tribunal observa:

Quien este incidente decide no comparte la opinión de la juzgadora que se inhibe, en el sentido de que haber ordenado la apertura de la averiguación pudiese constituir emisión de pronunciamiento anticipado, porque esa circunstancia no determina el resultado de esa averiguación y, sobre todo, porque esa averiguación tendrá como objetivo investigar si los hechos respectivos revisten o no carácter penal.

Si el fiscal considera que existen elementos para iniciar la acción penal, existirá, quizás, una prejudicialidad penal que vinculará la decisión del Tribunal Civil a lo que se resuelva en el ámbito criminal; pero ello no quiere decir que cuando por el simple hecho de que el juez solicite al fiscal que abra la averiguación, esté considerando que su decisión de fondo ha quedado comprometida. Más aún, esa solicitud del Juez civil al Fiscal no compromete a éste a formular acusación, ni siquiera la comprometería la del Juez penal en igual sentido, cuando el representante de la vindicta pública considerase, por ejemplo, que existan razones para sobreseer la causa y el Juez no comparta su opinión. En esa hipótesis, el Juez penal sólo puede enviar las actuaciones al Fiscal Superior, quien hasta cierto punto tendrá la última palabra, por cuanto si éste participa de la opinión del otro Fiscal, el Juez queda obligado a decretar el sobreseimiento de la causa, aunque puede dejar constancia de su opinión, tal como lo prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo que haber solicitado al Fiscal del Ministerio Público que abra una averiguación, en lugar de notificarle como parte de buena fe, sólo podía ser interpretado como un error material que no comprometía la decisión de la Juzgadora; sin embargo, donde sí existe un motivo para declarar procedente la inhibición, es por el hecho de la inhibición misma, por cuanto de ella se desprende que aquello que podía ser considerado como un mero error material que permitía a la Juzgadora tomar una determinación objetiva, con base en el resultado de la sustanciación del proceso y que pudo haber conducido a una providencia desestimando la tacha, adquirió la naturaleza de prejuzgamiento, desde el momento mismo que veladamente se sostiene que la solicitud de apertura de la averiguación implica que para la Juez que se inhibió ello es tanto como considerar procedente la tacha.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por Dra. Mercedes Solórzano, Juez del Tribunal Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

No hay pronunciamiento sobre costas, debido a la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 27 días del mes de octubre del año 2003.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

LA SECRETARIA Acc.

LIXAYO MARCANO MAYORA

En la misma fecha (27/10/03) se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (09:57 am).

LA SECRETARIA Acc.

LIXAYO MARCANO MAYORA