REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 8 de octubre de 2003
Años 193° y 144°

PARTE ACTORA: La sucesión del ciudadano Eduardo Rivas Larralde, integrada por los ciudadanos LIGIA MARIETTA DÍAZ de RIVAS, GUSTAVO RIVAS PÉREZ, ALEJANDRA RIVAS PÉREZ, JOSÉ ANTONIO RIVAS PÉREZ y EDUARDO ISAVA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dr. Carlos Martini Meza, inscrito en el Inpreabogado con el N° 49.428.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil URBANIZADORA PALMAR ESTE.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dra. Rebeca Puig, en su condición de Defensora Judicial, inscrita en el Inpreabogado con el N° 44.685.

MOTIVO: Prescripción adquisitiva.

La representación judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual repuso la causa al estado de que se proceda con la citación de la demandada, URBANIZADORA PALMAR ESTE, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, declarando la nulidad del escrito mediante el cual la parte actora presentó informes y de la diligencia mediante la cual los consignó; de la comisión librada al Juzgado distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de octubre de 2001, con ocasión a la prueba testimonial promovida por la accionante, así como las resultas referentes a las mismas; del auto dictado por ese juzgado mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora; del auto a través del cual se ordenó la publicación de dichas pruebas, de la diligencia mediante el cual se consignaron esas pruebas y del auto mediante el cual se estableció la apertura del lapso probatorio.

Posteriormente, por cuanto la parte actora, luego de darse por notificada de dicha decisión, solicitó la notificación de la parte demandada, en la persona de la ciudadana Rebeca Puig, quien, a su decir, es su Defensora Judicial, el Tribunal negó dicha petición con fundamento en la circunstancia de que, según se dice en la recurrida, dicha ciudadana solo fue designada para representar a todas aquellas personas que hubiesen podido tener interés en el juicio; pero (se infiere) no de la sociedad mercantil Urbanizadora Palmar Este.

Contra este auto, de fecha 29 de octubre de 2002, también apeló la parte demandante y sobre dicha apelación también habrá de referirse esta decisión.

El recurso fue oído un efecto y se envió el expediente a esta alzada, la cual, en fecha 5 de septiembre del corriente año fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentasen informes, vencido los cuales se reservó el lapso de treinta (30) días calendario para decidirlo.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:

La primera de las decisiones recurridas señala en sus partes pertinentes:


"... al haber sido declarada por el Juzgado Superior de la Entidad la validez de la subsanación efectuada por la parte accionante a la cuestión previa opuesta por la defensora judicial designada, referida a que la parte demandada en el juicio lo era la sociedad mercantil URBANIZADORA EL PALMAR ESTE ya identificada; (Sic) debía por tanto procederse a la citación personal de ésta, para así continuar con los trámites del juicio con la consiguiente contestación de la demanda y demás trámites procesales, toda vez que constituye condición indispensable de todo procedimiento, que quienes estén llamados a participar en él, hayan tenido conocimiento de su existencia para así garantizar su derecho de defensa y el debido proceso, principios éstos de eminente rango constitucional.


"... que del análisis efectuado a las actas que conforman la acción no aprecia este Juzgado que luego de la decisión pronunciada por la Superioridad respectiva, se hubiere gestionado la citación de la demandada URBANIZADORA PALMAR ESTE; de conformidad con lo establecido en la normativa contenida en el artículo 206 del código de procedimiento civil, se declara la nulidad de las siguientes actuaciones:... y como consecuencia de ello se REPONE LA CAUSA, al estado e que se proceda con la citación de la parte demandada URBANIZADORA PALMAR ESTE; ya identificada, conforme lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.


La parte actora, mediante diligencia de fecha 19 de septiembre del mismo año, se dio por notificada de la decisión y solicitó la notificación de la parte demandada en la persona de la Dra. Rebeca Puig, defensora ad lítem.

La segunda decisión, fue una consecuencia de la primera, por cuanto habiendo repuesto la causa al estado de que se cite a la sociedad mercantil Urbanizadora Palmar Este, con fundamento en la circunstancia de que a la Defensora Judicial Rebeca Puig, se le designó para representar a todas aquellas personas que hubiesen podido tener interés en el juicio y no los derechos de dicha compañía, mal podía notificarse a la empresa del proferimiento de la decisión en la persona de una Defensora que no le representa.

En este orden de ideas, se observa que la sentencia que se pronuncie respecto a la apelación interpuesta contra la providencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2002, incide de manera decisiva en la apelación interpuesta contra la dictada el día 29 de octubre del mismo año, por cuanto para el evento de que la reposición (primera sentencia apelada) hubiese sido adecuadamente pronunciada, obviamente que se impondría la confirmación de la segunda y viceversa, con un añadido: Si partimos de la base de que la sociedad mercantil URBANIZADORA PALMAR ESTE, nuca fue citada, debe concluirse que ni siquiera pueden considerarse válidas la cuestiones previas que opuso la Defensora Judicial, por cuanto hasta tanto la demandada no estuviese emplazada, mal podría iniciarse el cómputo del lapso para la contestación de la demanda, que sólo comienza a partir de la citación de la parte demandada, o del último de ellos, si fuesen varios.


En el procedimiento de prescripción adquisitiva, la normativa legal exige, que además de la citación de la parte demandada, se emplace por edictos a todas aquellas personas que pudieran tener interés en las resultas del juicio; pero la citación de la demandada siempre debe realizarse. Más aún, la ley prevé que quienes se presenten atendiendo el llamado por edictos, deben adoptar la causa en el estado en que se encuentre, de modo que no existe obligación de designarles defensor y, por si fuese poco, la ley no les da oportunidad para que contesten la demanda. Es más que un silencio deliberado, es una forma de indicar que no se requiere que contesten la demanda, porque, de lo contrario, ningún sentido tendría que la norma dijese expresamente que aceptan el proceso en el estado en que se encuentre, porque esa sería la consecuencia natural y el legislador es sabio y no puede suponerse que utilice frases inútiles o innecesarias. Siendo así, como en efecto lo es, aún cuando a la Defensora Judicial se le designó para que representase los derechos de todas aquellas personas que hubiesen podido tener interés en el juicio, lo cierto es que la única persona que requería defensor era la demandada, por las razones dicha, de manera que las referencias que se pudieron hacer en su designación y emplazamiento como defensora de cuantos tuviesen interés en el pleito sólo puede ser calificado como un simple error material que no puede dar lugar a una reposición como consecuencia de un formalismo repudiado por la Constitución nacional.

En añadidura, cuando se lee el escrito de contestación de la demanda (f. 210 de la segunda pieza del expediente), se constata que dicha ciudadana lo hizo en representación de la tantas veces referida compañía de comercio.

Como corolario de lo anterior, en el presente asunto nos encontramos con un inconveniente que no se puede rehuir, como es el caso de que por decisión definitivamente firme dictada por este mismo Tribunal Superior quedó establecido que la demanda ya se había contestado y que la causa se encontraba en etapa de promoción de pruebas.

En efecto, en ocasión anterior, cuando este Tribunal tuvo la oportunidad de intervenir en el presente juicio, como consecuencia de la apelación que se interpuso en contra de la decisión que había declarado la extinción del proceso, producto de que, a juicio del tribunal de la causa, no se había producido la subsanación de los defectos del libelo que había alegado la defensora judicial designada en el juicio, esta Superioridad decidió:

"Como puede observarse la actora subsanó la carencia del libelo en cuanto a la identificación de la parte demandada "Urbanización El Palmar Este C.A."...


"El hecho de que hubiera hecho (Sic) esta actividad subsanadora antes de que se diera por notificada la parte demandada, de la sentencia que le ordenó a la actora subsanar, no puede ser castigado con la extinción del procedimiento, ya que la parte actora en ese sentido ha sido diligente en la subsanación de la cuestión previa ordenada por el Tribunal de la causa y menos cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entre sus postulados prevee la falta de formalidad, ya que la actora con su aptitud dejó demostrada su intención subsanadora, motivo este suficiente para declarar procedente la apelación interpuesta..."


Y más adelante señaló:

"... se revoca la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 10 2000, debiendo proceder a presentarse las pruebas respectivas, en virtud de que la demanda fue ya contestada." (Resaltado añadido)


Como se ve, por decisión definitivamente firme quedó establecido que la causa se encontraba para aquella época en etapa probatoria, de modo que el tribunal de la primera instancia no podía desconocer esa decisión. En eso consisten, precisamente, las características de inmutabilidad e impugnabilidad de la cosa juzgada, aún cuando de providencias interlocutorias se trate.


"Para que una sentencia tenga autoridad de cosa juzgada no es necesario que la decisión que se contenga en ella sea conforme a la Ley, y ni siquiera es necesario que la sentencia sea válida en la forma. La parte que quiera obtener la nulidad de una decisión dada contra ella está obligada a usar los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos contra la sentencia (oposiciones, apelaciones, etc.), no podrá obtener la declaración de nulidad por vía de acción principal, ni oponerla bajo la forma de excepciones. La decisión nula tiene, provisionalmente, la misma fuerza de una decisión válida, y si se han dejado pasar los plazos de los recursos, en lo sucesivo es inatacable (Revista de Derecho y Legislación, 1934, p. 256-257, Nos. 242 y 121) (Sentencia del 22 de febrero de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Emilio Fernández Rial contra Empresa Mixta Forestal Campesina Ticoporo, C.A. (Emipoca), expediente N° 94-539, sentencia N° 39, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Febrero 1995, Año XXII, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, p 310-314)


Por tanto, como se dijo, al ser improcedente la declaratoria de la reposición, también lo es la que negó la notificación de la defensora judicial como representante de la sociedad mercantil URBANIZADORA EL PALMAR ESTE, por cuanto quedó implícitamente establecido que la Defensora Judicial a todas aquellas personas que hubiesen podido tener interés en el juicio;

En consecuencia, por virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR las apelaciones interpuestas por la parte actora, contra las decisiones interlocutorias dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en fechas 16 de septiembre y 29 de octubre de 2002, las cuales se revocan, en el juicio de prescripción adquisitiva incoado por la sucesión del ciudadano Eduardo Rivas Larralde, integrada por los ciudadanos LIGIA MARIETTA DÍAZ de RIVAS, GUSTAVO RIVAS PÉREZ, ALEJANDRA RIVAS PÉREZ, JOSÉ ANTONIO RIVAS PÉREZ y EDUARDO ISAVA en contra de la sociedad mercantil URBANIZADORA PALMAR ESTE.

Por las características de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 8 días del mes de octubre del año 2003.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

LA SECRETARIA, Acc.

LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:24 pm).

LA SECRETARIA, Acc.

LIXAYO MARCANO MAYORA