REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.-

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GONZALO DANIEL DIEZ GOMEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-1.878.661.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: VICTOR VASQUEZ MARCANO Y EDUARDO MEJIAS.- Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.189 y 27.075, respectivamente.-
PARTE AGRAVIANTE; CORPORACIÓN PARA LA RECUPERACIÓN Y DESARROLLO DEL ESTADO VARGAS (CORPOVARGAS).- Instituto Autónomo creado mediante Ley publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.968, de fecha ocho (8) de Junio del dos mil (2.000).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: PEDRO RODOLFO GUTIERREZ, ISMAEL DA CORTE FERREIRA, MIGUE IGNACIO RIVERO BETANCOURT, PEDRO VALENTIN GUTIERREZ, REYNAL JOSE PEREZ DUIN Y ELI ADOLFO LA RIVA SALAZAR, Abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Caracas los cuatro primeros y los dos últimos en la ciudad de Lecherías, Estado Anzoátegui e inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los números 28.524, 28.337, 45.630, 10.932, 28.653 y 87.198 respectivamente.-
TERCEROS INTERVINIENTES EN LA ACCION: DANIEL SANTACRUZ, FRANCIS JIMÉNEZ, CARLOS GOMEZ, MARIA ELODIA URBINA y JOSE GOMEZ.-Mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números E-81.319.508, V-6.888.179, V-6.493.864, V-7.305.183 y V-6.467.411 respectivamente.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES.- Los citados ciudadanos actuaron bajo la asistencia del Abogado EDUARDO MEJIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.075.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
EXP. N°: 8337.-
II
SÍNTESIS DE LA ACCION.-
Se inició el presente procedimiento de Amparo Constitucional, mediante escrito presentado en fecha once (11) de Febrero del año en curso, a los efectos de su distribución respectiva.-
Asignado como fue el conocimiento en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante diligencia presentada en fecha trece (13) de ese mismo mes y año, fueron consignados por el accionante en amparo los recaudos relativos a la acción.-
En fecha diecisiete (17) de Febrero del año dos mil tres (2.003), fue declarada la incompetencia del Juzgado para conocer la presente acción de Amparo Constitucional, ante los alegatos esgrimidos por el accionante en amparo en el escrito que dio inicio a la misma y como consecuencia de ello, fue ordenada la remisión del expediente al Juzgado de primera Instancia del Trabajo de ésta misma Circunscripción judicial.-
Mediante decisión pronunciada en fecha veintiséis (26) de Febrero del dos mil tres (2.003), el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado, se declaró incompetente para conocer la acción de amparo y ante el conflicto de competencia planteado fue remitido el expediente al Juzgado Superior de la Entidad.-
En fecha doce (12) de marzo del año dos mil tres (2003), el Juzgado Superior en lo Segundo, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, determinó, que la presente Acción de Amparo Constitucional no tenía naturaleza laboral y que la misma debía ser sustanciada y decidida por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, dado que el demandante lo que pretendía era que se le restituyera en la posesión del área que describía en la demanda, que se le respetaran las inversiones que había realizado y se le permitiera continuar explotando la actividad que venía realizando y como consecuencia de ello, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado con el fin que se continuara con su tramitación.
En fecha nueve (9) de Abril del dos mil tres (2.003), el Tribunal ante la decisión pronunciada por el Juzgado Superior de la Entidad, procedió a la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional y ordenó la notificación de la presunta agraviante CORPORACION PARA LA RECUPERACION Y DESARROLLO DEL ESTADO VARGAS (CORPOVARGAS), en la persona de su Director ciudadano General de Brigada (GN) Ingeniero ALEJANDRO VOLTA TUFANO y de la representación Fiscal del Ministerio Público, para que concurrieran al Tribunal, con el fin que conocieran el día que se llevaría a cabo la Audiencia Constitucional, la cual tendría lugar, tanto en su fijación como para su práctica dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última de las notificaciones que se realizara. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas de notificación.
En fecha doce (12) de Mayo del dos mil tres (2.003), el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha veinte (20) de Mayo de este mismo año, a tenor de lo dispuesto en la normativa contenida en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó notificar al Procurador General, la presente Acción de Amparo Constitucional y como consecuencia de ello se libró el correspondiente oficio con copia certificada contentiva de las actuaciones que conformaban el expediente.
En fecha veintiséis (26) de Mayo del dos mil tres (2.003), el Alguacil dejó constancia de haber hecho entrega de la comunicación dirigida al ciudadano Procurador General de la República y consignó a los autos copia de la respectiva comunicación que le fuese firmada.
En fecha cuatro (4) de Junio del dos mil tres (2.003), hizo del conocimiento del Tribunal, su imposibilidad de lograr la notificación del ciudadano General de Brigada (GN) Alejandro Volta Tufano, los días veintisiete (27) y veintinueve (29) de mayo y cuatro (4) de Junio del año dos mil tres (2.003) oportunidades en la que se trasladó con tal fin a la sede de su representada CORPORACION PARA LA RECUPERACION Y DESARROLLO DEL ESTADO VARGAS (CORPOVARGAS), situada frente a la Avenida principal de Catia La Mar, del Estado Vargas.
En fecha diez (10) de Junio de este mismo año, fue recibida comunicación proveniente de la Procuraduría General de la República, a través de la cual se le indicó al Juzgado, que si bien el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecía la obligación de notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de toda demanda que obrara directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, por tratarse de una acción de un procedimiento de Amparo, cuya naturaleza expedita buscaba el resarcimiento de situaciones jurídicas infringidas que vulneraban derechos constitucionales, no resultaba procedente la suspensión del lapso a que hacía alusión el referido artículo.
En fecha diez (10) de Junio del dos mil tres (2.003), el ciudadano GONZALO DANIEL DIEZ GOMEZ, asistido por el Abogado VICTOR RAMON VASQUEZ MARCANO, ya identificados, presentó escrito mediante el cual procedió a consignar publicaciones de prensa, con el fin de demostrar la veracidad de sus argumentos.
En fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil tres (2.003), el Alguacil hizo del conocimiento del Tribunal, su imposibilidad de lograr la notificación del ciudadano General de Brigada (GN) Alejandro Volta Tufano, los días catorce (14) y quince (15) de Julio del mismo año, oportunidades que se trasladó con tal fin a la sede de su representada CORPORACION PARA LA RECUPERACION Y DESARROLLO DEL ESTADO VARGAS (CORPOVARGAS), situada frente a la Avenida principal de Catia La Mar, del Estado Vargas.
Mediante diligencia presentada en fecha veintiocho (28) de Julio del dos mil tres (2003), el Abogado VICTOR VASQUEZ, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadano GONZALO DANIEL DIEZ GOMEZ, solicitó, que ante el informe rendido por el Alguacil del Tribunal fuese ordenada la notificación de la presunta agraviante a tenor de lo preceptuado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de Agosto del año dos mil tres (2.003), el ciudadano GONZALO DANIEL DIEZ GOMEZ, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V.-1.878.661, asistido por el ciudadano VICTOR RAMON VASQUEZ MARCANO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.189, solicitó fuese decretada medida cautelar especial dentro del procedimiento de esta Acción de Amparo Constitucional, a tenor de lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y que fuese acumulada a esta pretensión de Amparo Constitucional, en virtud que los ciudadanos ALBERTO VEGA y ERICK SALAZAR DAVILA, titulares de las Cédulas de identidad números V.-4.559.747 y V.-14.313.715, respectivamente, habían despejado de arena la orilla de la playa, con la intención de tomar posesión y construir un depósito para el alquiler de toldos y sillas en las Playas señaladas con las letras “C” y “B”, lo cual le privaba las labores que desempeñaba.
En fecha diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil tres (2.003), el Alguacil hizo del conocimiento del Tribunal, su imposibilidad de lograr la notificación del ciudadano General de Brigada (GN) Alejandro Volta Tufano, los días veintidós (22), veintinueve (29) de Agosto y diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil tres (2.003) oportunidades que se trasladó con tal fin a la sede de su representada CORPORACION PARA LA RECUPERACION Y DESARROLLO DEL ESTADO VARGAS (CORPOVARGAS), situada frente a la Avenida principal de Catia La Mar, del Estado Vargas.
En fecha veintiséis (26) de Septiembre del dos mil tres (2003), el Tribunal negó la medida cautelar especial dentro del procedimiento de esta Acción de Amparo Constitucional, que fuese solicitada por el accionante en amparo, ciudadano GONZALO DANIEL DIEZ GOMEZ ya identificado, a tenor de lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con el fin que fuese acumulada a esta pretensión, dirigida a los ciudadanos ALBERTO VEGA y ERICK SALAZAR DAVILA, dado que contra ellos no se había accionado en la presente acción.-
De la misma manera, en esa misma fecha (26) de Septiembre del dos mil tres (2.003), ante las diligencias de fechas cuatro (4) de Junio, diecisiete (17) de Julio y diecinueve (19) de Septiembre del año en curso, en las cuales el Alguacil del Juzgado manifestó que se había trasladado los días 27, 29 de Mayo, 4 de junio y 14, 15 y 17 de Julio así como 22, 29 de Agosto y 17 de Septiembre a la sede del Instituto Autónomo CORPORACION PARA LA RECUPERACION Y DESARROLLO DEL ESTADO VARGAS (CORPOVARGAS), con el fin de practicar la notificación personal del ciudadano General de Brigada (GN) ALEJANDRO VOLTA TUFANO, en su condición de Director del citado Instituto Autónomo, siendo imposible su misión, toda vez que aún cuando el mencionado Ciudadano se encontraba en la sede del citado Organismo, en una de las oportunidades que se trasladó, le había sido manifestado que este no podía atenderlo, el Tribunal, como quiera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia pronunciada en fecha Primero (1º) de Febrero de año dos mil (2.002), determinó, que la notificación en este tipo de acción, podía ser practicada por cualquier medio de comunicación interpersonal, ordenó la notificación del prenombrado mediante oficio, con el fin de hacer de su conocimiento, que una vez constara en autos haberse cumplido con su notificación, se procedería a fijar la oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia Constitucional y libró el correspondiente oficio.
En fecha siete (7) de Octubre del año dos mil tres (2.003), el Tribunal, señalado como había sido por el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia presentada en esa misma fecha, que en horas de la mañana, había hecho entrega de la comunicación número 0895/8337, de fecha veintiséis (26) de Septiembre del año en curso, dirigida al ciudadano General de Brigada (GN) Alejandro Volta Tufano, Director del Instituto Autónomo CORPORACION PARA LA RECUPERACION Y DESARROLLO DEL ESTADO VARGAS (CORPOVARGAS), en el Departamento de Correspondencia del citado Organismo, ante el recibo de la mencionada comunicación y a los efectos de brindar seguridad jurídica, ordenó notificarle por medio de cartel al ciudadano ALEJANDRO VOLTA TUFANO, Director del Instituto Autónomo CORPORACION PARA LA RECUPERACION Y DESARROLLO DEL ESTADO VARGAS (CORPOVARGAS), por aplicación analógica del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir que fuese consignado a los autos las debidas publicaciones que del referido cartel se hiciera en los Diarios EL NACIONAL y LA VERDAD, sería fijada la oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia Constitucional.- En la misma oportunidad se libró cartel de notificación.
En esa misma fecha siete (7) de Octubre del dos mil tres (2.003), compareció el ciudadano PEDRO RODOLFO GUTIERREZ RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N• 28.524, quien consignó copia certificada del poder que le acreditaba la representación de la presunta agraviante CORPORACION PARA LA RECUPERACION Y DESARROLLO DEL ESTADO VARGAS (CORPOVARGAS) y en nombre de su representada, se dio por notificado.
Por auto de fecha ocho (8) de Octubre de ese mismo año, el Tribunal, toda vez que las partes se encontraban ha derecho, fijó las once de la mañana (11:00 a.m.) del día diez (10) de Octubre para que se llevara a cabo la Audiencia Constitucional.
En fecha nueve (9) de Octubre del dos mil tres (2.003), se ordenó y libró boleta de notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha diez (10) de Octubre del año dos mil tres (2.003), el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la representante del Ministerio Público.
Mediante diligencia presentada en fecha diez (10) de octubre del dos mil tres (2003), la representación Judicial de la presunta agraviada consignó a los autos, copia del escrito presentado por la representación de la presunta agraviante en el expediente tramitado por ante este Juzgado bajo el N’ 8382 y pidió se practicara una inspección judicial en el citado expediente.
En esa misma fecha diez (10) de Octubre del año dos mil tres (2.003) los ciudadanos RAUL JOSE DIAZ JOSE RODRIGUEZ, CARLOS GOMEZ, BETSY HERNANDEZ, FRANCYS JIMENEZ, YANEIDA URBINA, ROBINSON MATA y AIDA BICEÑO, titulares de las cédulas de identidad números 10.070.061, 17.483.316, 6.493.864, 7.994.476, 6.888.179, 11.559.190, 7.144.289 y 5.515.350, respectivamente, asistidos por el Abogado EDUARDO MEJIAS, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N’ 27.075, presentaron escrito en el que se adhirieron a la acción de Amparo Constitucional.
En fecha diez (10) de Octubre del año dos mil tres (2.003) tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL en la presente Acción de Amparo Constitucional. En dicho acto se hicieron presentes el ciudadano VICTOR VASQUEZ MARCANO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.189, en su condición de Apoderada Judicial de la parte presuntamente agraviada, los ciudadanos PEDRO VALENTIN GUTIERREZ RODRIGUEZ y MIGUEL IGNACIO RIVERO BETANCOURT, inscritos en el Instituido de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.932 y 45.630, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte presuntamente agraviante INSTITUTO AUTONOMO CORPORACION PARA LA RECUPERACION Y DESARROLLO DEL ESTADO VARGAS (CORPOVARGAS), la Dra. ASIUL AGOSTINI, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, con competencia en Familia y Menores de ésta Circunscripción Judicial, los ciudadanos DANIEL SANTACRUZ, FRANCIS JIMENEZ, CARLOS GOMEZ, MARIA ELODIA URBINA y JOSE GOMEZ, titulares de las Cédulas de identidad números E-81.319.508, V-6.888.179 V6.493.864 V-7.305.183 y V.-6.467.411, respectivamente, asistidos por el ciudadano EDUARDO MEJIAS RENGIGO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.075, quienes manifestaron que se adherían a la causa del ciudadano GONZALO DANIEL DIEZ GOMEZ, ya identificado como terceros. De la misma manera fue expresado por el ciudadano EDUARDO MEJIAS, ya identificado, que el actuaba como Abogado asistente de los terceros intervinientes y en representación del accionante en Amparo ciudadano GONZALO DANIEL DIEZ GOMEZ, y el Tribunal concedió a las partes intervinientes a los efectos de su intervención un lapso de diez minutos así como un lapso para la contrarréplica de igual término. Igualmente el Tribunal procedió a hacer las siguientes preguntas a la ciudadana FRANCYS GIMENEZ, presente en este acto como tercera adhiriente a la causa del ciudadano GONZALO DANIEL DIEZ GOMEZ: Señora Francys diga usted, donde trabajaba y que tipo de labores realizaba y desde que momento; A lo cual respondió: En la Cooperativa de Camurí Chico, desde hace poco tiempo y actualmente me encuentro laborando allí en un kiosco; con el señor Gonzalo Diez y con el señor Carlos Gómez,.- Fueron consignados los recaudos aportados por los intervinientes en el acto, esto es: A) Escrito presentado por el accionante en amparo GONZALO DIEZ GOMEZ, bajo las asistencia del Abogado VICTOR VASQUEZ, constante de tres (3) folios útiles y cuatro (4) anexos y B) Escrito presentado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante constante de quince (15) folios útiles, y veintidós (22) anexos y tomando en cuenta la complejidad del caso y recaudos y pruebas presentadas por los intervinientes el Tribunal hizo saber, que el fallo sería pronunciado dentro de los cinco (5) días siguientes a esa fecha.-
En fecha quince (15) de Octubre del dos mil tres (2.003) se difirió el lapso para dictar sentencia para dentro de los cinco días siguientes a esa fecha.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Octubre del año dos mil tres (2.003), la representación judicial de la parte presuntamente agraviante consignó a los autos copia de sentencia pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos que el tribunal determinara si las falsedades de los hechos denunciados por la accionante en amparo tipificaban fraude procesal, tal como lo había solicitado en la Audiencia Constitucional.
Encontrándose el Tribunal dentro del lapso para emitir su correspondiente pronunciamiento observa:
III
ALEGATOS FORMULADOS POR LAS PARTES.
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Adujo la citada parte en el escrito que dio inicio al presente procedimiento, que era poseedor legítimo, pacífico y exclusivo, de todas las áreas que comprendían las instalaciones del módulo R-1, ubicado en el Balneario Camurí Chico, Municipio Vargas del Distrito Federal, desde su límite Oeste hasta el lado Este del Puente sobre la Quebrada Camurí Chico, estacionamientos B y C, vestuarios de damas y caballeros, playa central, albergue, centros de comida, áreas verdes, caminerías, áreas de playa B, C y D, el cual estaba destinado para fines recreativos, Oficinas, entrada principal y taquillas cuyos linderos comprendían: NORTE: Con el Mar Caribe, SUR: Area norte de de la Avenida La Playa; ESTE: Orilla Oeste del Río Camurí Chico y OESTE: Acera Norte de la Avenida La Playa y línea imaginaria de aproximadamente 43,92 metros entre los puntos de playa A-20 (N: 11.654,08; E:409,99) y A-20 ( N: 11.700,oo) y E: 6.409,98) Registrados en el levantamiento topográfico del citado Balneario desde el año mil novecientos ochenta y nueve (1989); que practicada dicha posesión, en fecha trece (13) de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, por el Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial, había quedado firme mediante sentencia del Superior, de fecha 27 de julio de 1.999, la cual agregaba; que en su condición de Director de CORPOVARGAS, el ciudadano General de Brigada (GN) Ingeniero Alejandro Volta Tufano y en respuesta a la comunicación que le enviara en fecha doce (12) de Agosto del año 2.002, le había informado mediante oficio N’ CV-002503 de fecha 20 de Diciembre de 2.002, que había revisado su caso y que había elevado una consulta para ante el Centro Simón Bolívar y del mismo modo le había sugerido que se dirigiera a la Consultoría Jurídica del mencionado ente, a los fines que fuese aclarada su situación; Que como respuesta se había dirigido a su Autoridad a fin de hacer de su conocimiento la posición que tenía respecto al Balneario Camurí Chico y para explicarle que de las instalaciones en referencia era poseedor legítimo, pacífico y exclusivo, con abundante documentación al respecto; Que había realizado una considerable inversión en la playa tanto de sillas, toldos, mantenimiento y limpieza, remoción de escombros etc., de igual manera había invertido en las instalaciones del Balneario en limpieza de vestuarios e instalaciones principales a los fines de crear un ambiente óptimo para el temporadista; que era de hacer notar, que de dichas labores se alimentaban y llevaban el sustento diario a sus hogares buena cantidad de personas incluidos los obreros que realizan las labores de vigilancia, limpieza y servicios, la única entrada de dinero, ya que en el Litoral Guaireño existía un caos laboral; Que se estaba realizando por parte de la CORPORACION PARA LA RECUPERACION Y DESARROLLO DEL ESTADO VARGAS (CORPOVARGAS), un movimiento de tierra y escombros a los fines de adjudicar por parcelas a comerciantes informales áreas de las instalaciones del Balneario; Que con fundamento en el artículo 1• de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, e invocando la situación prevista en el artículo 5’ de dicha Ley, ejercía la Acción de Amparo contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que se ordenara el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el ciudadano General de Brigada (GN) Ingeniero Alejandro Volta Tufano, que le había impedido ejercer las labores que durante catorce (14) años había venido realizando con el permiso de las autoridades municipales y portuarias, cumpliendo además con sus obligaciones de impuestos, configurándose así la imposibilidad que continuara su trabajo y el de las personas a su cargo en el alquiler de toldos y sillas, en la que se le lesionaba su Derecho Constitucional, ya que la propia Constitución prohibía la violación de uno de los derivados del Derecho al trabajo en sus artículos 92 y 94 y tal situación lo situaba en estado de total indefensión, lo que con claridad lograba una capiti diminutio en su condición de trabajador, colocándole en una posición que lo desmejoraba.
Dichos alegatos fueron ratificados en la audiencia constitucional llevada a efecto y en escrito que consignó el presunto agraviado en la citada oportunidad.
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
Por su parte la representación judicial de la parte presuntamente agraviante en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia Constitucional y en escrito presentado en ese mismo acto, adujo lo siguiente:
Como punto previo solicitó la inadmisibilidad de la Acción de Amparo propuesta por considerar, que el quejoso en su solicitud aparentemente alegaba la violación de los derechos y garantías consagrados en los artículos 87,89,92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la lectura del escrito no quedaba clara cual era la situación jurídica infringida que el accionante pretendía se le restituyera vía amparo constitucional, puesto que en el sitio donde en teoría había debido transcribir los artículos que hacía referencia, había trascrito parte del preámbulo de la Constitución y los artículos 87 y 89 de la Carta Magna, así como el artículo 2 de la ley Orgánica del trabajo, lo que generaba que la manera indefinida y desordenada en que se presentaba la solicitud de amparo constituyera una violación al derecho de defensa que tenía su representada, ya que le impedía conocer a ciencia cierta de que debía defenderse.
Que el quejoso vinculaba de manera inexplicable las acciones de su representada con derechos relativos al trabajo; que tan cierta había sido esa afirmación que había ocasionado que este Juzgado se declarara incompetente y había procedido a remitir el expediente al Tribunal competente en materia de Trabajo; que luego el Tribunal de Trabajo actuando también de manera lógica se había declarado incompetente por cuanto en la solicitud y sus anexos no constaba que hubiese existido una relación de trabajo entre el accionante y su representada. De manera que nadie sabía ni entendía lo que quería el quejoso, más sin embargo se le exigía a su representada que se defendiera de un reclamo indeterminado, cuando lo correcto era desechar la acción por ininteligible. Que sobre ese particular el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente, había establecido con respecto a la solicitud lo siguiente: “De manera que el demandante lo que pretende es que se le restituya en la posesión de área que describe en la demanda, que se le respeten las inversiones que realizó y se le permita continuar explotando la actividad que ha venido realizando”.
Que alegaba el quejoso en su acción intentada en fecha 11 de Febrero de 2.003 que su representada había venido ejecutando un movimiento de tierras y escombros a los fines de adjudicar por parcelas a comerciantes informales áreas en las instalaciones del Balneario Camurí Chico; que ese alegato no era del todo cierto, lo cierto era no que se estaba realizando un movimiento de tierras y escombros, sino que su representada, CORPOVARGAS, tal como se establecía en el artículo 1 de su ley de creación, tenía como objeto general, promover, ejecutar, financiar y coordinar proyectos y programas de naturaleza físico ambiental, económica y social, para el Estado Vargas afectado por la catástrofe natural ocurrida en Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999); que para el cumplimiento de ese objeto tenía como función entre otras actividades, a tenor de lo previsto en el artículo 2 de la misma Ley, la de apoyar proyectos estratégicos de inversión en infraestructura hidráulica, obras marítimas, viales, de comunicaciones, de servicios públicos básicos y de operaciones urbanísticas mas adecuadas a las características del Estado Vargas; que en ejercicio de esa competencia, CORPOVARGAS, había venido ejecutando desde el mes de Febrero de 2.002 hasta la fecha, una serie de obras en el área cuya supuesta posesión legítima alegaba el quejoso, esto es, lo que fue el Balneario Camurí Chico antes del desastre natural de Diciembre de 1.999 y los terrenos ganados al mar como producto de ese desastre natural, que alcanzaban por obras realizadas un monto de Cuatro Millardos de Bolívares y por las que actualmente se encontraban en ejecución la cantidad de siete millardos y medio de Bolívares; que debido a tal situación en nombre de su representada negaban, rechazaban y contradecían por no ser cierto que se le hubieren lesionado derecho constitucional alguno al ciudadano GONZALO DANIEL DIEZ GOMEZ.
Que a todo evento y como punto previo en el supuesto que fuese considerada la actuación de su representada como lesiva de los derechos constitucionales de Diez Gómez, solicitaban que fuese declarada la inadmisibilidad de la acción fundado en lo previsto en el numeral 4’ del artículo 6’ de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha en que comenzaron las acciones de su representada, alegadas como lesivas por el quejoso, en razón de lo cual había ocurrido la aceptación o consentimiento expreso de los actos que denunciaba como violatorio de los derechos y garantías constitucionales; que desde el mes de Febrero de 2.002 hasta el día 11 de Marzo de 2.003 fecha en que había sido presentada la acción de Amparo Constitucional, habían transcurrido en exceso los seis meses requeridos por la Ley para que se produjera la aceptación expresa de los hechos y ello hacía inadmisible la acción incoada y así pedían fuese declarada por el Tribunal.
Que de la misma manera solicitaban fuese declarada la inadmisibilidad de la acción incoada a tenor de lo preceptuado en el artículo 6’ numeral 5’ de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que el quejoso había optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o había hecho uso de los medios judiciales preexistentes, al haber intentado una acción de amparo en la posesión contra el Centro Simón Bolívar C.A., y la Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Area Metropolitana C.A. (APIEPAM), cuyo objeto era la discusión de la posesión de exactamente las mismas áreas que el quejoso pretendía que se le protegieran por vía de amparo constitucional y donde su representada por tener interés en dicha acción la cual también tramitaba este juzgado bajo el N’ 8382, por las mismas razones expuestas se había hecho parte como tercero en la misma.
Que como contestación del amparo, negaban, rechazaban y contradecían que el querellante fuese poseedor de “…las instalaciones del módulo R-1, ubicado en el Balneario Camurí Chico, Municipio Vargas del Estado Vargas desde su límite Oeste hasta el lado este del Puente sobre la Quebrada Camurí chico, estacionamientos B y C, vestuarios de damas y caballeros, playa central, Albergue, Centros de comida, Areas verdes, caminerías, Areas de Playa B, C y D, el cual estaba destinado para los fines recreativos, Oficinas, Entrada principal y taquillas cuyos linderos comprendían: NORTE: Con el Mar Caribe, SUR: Area norte de de la Avenida La Playa; ESTE: Orilla Oeste del Río Camurí Chico y OESTE: Acera Norte de la Avenida La Playa y línea imaginaria de aproximadamente 43,92 metros entre los puntos de playa A-20 (N: 11.654,08; E:409,99) y A-20 ( N: 11.700,oo) y E: 6.409,98) Registrados en el levantamiento topográfico del citado Balneario desde el año mil novecientos ochenta y nueve (1989)…”.
Que negaban adicionalmente, la posesión del querellante de las áreas objeto de la presente querella por cuanto la posesión de las referidas áreas la venían ejerciendo los entes de la administración pública descentralizada, entre ellos fundamentalmente su representada CORPOVARGAS, debidamente autorizada por el CENTRO SIMON BOLIVAR C.A.; Que la posesión de CORPOVARGAS, se venía ejerciendo a través de las distintas empresas contratadas por ésta para ejecutar diversas obras en el área objeto del litigio; que conforme ya lo habían señalado, CORPOVARGAS había venido ejecutando desde comienzos del año dos mil dos hasta la fecha, una serie de obras en el área cuya supuesta posesión legítima alegaba el querellante, esto era, lo que había sido el Balneario Camurí Chico y los terrenos ganados al mar como producto del desastre natural ocurrido en Diciembre de 1999, por lo que quedaba claro, que la posesión del área objeto de la presente acción la venía ejerciendo CORPOVARGAS Y CENTRO SIMON BOLIVAR C.A. y por lo tanto, no se trataba que existiera o no perturbación a la posesión alegada por el ciudadano Gonzalo Daniel Diez Gómez, sino que el referido ciudadano no ejercía posesión alguna y así pedían fuese declarado por el Tribunal.
Que por otra parte, el quejoso realizaba una serie de alegatos falsos entre los que se encontraban que desde el año 1989 venía poseyendo las instalaciones que hacía referencia, mas sin embargo, constaba en decisión del Juzgado Octavo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha veintisiete (27) de julio de 1.999, acompañada por el quejoso a la querella interdictal y que en copia acompañaban, que dichas áreas habían sido restituidas a APIEPAM, toda vez, que las mismas habían sido poseídas de manera precaria por un tercero como lo era el co-demandado en ese juicio, ciudadano Douglas Mata y ello ratificaba que el ciudadano Gonzalo Daniel Diez Gómez, no era ni había sido poseedor de esas áreas.
Adujeron asimismo que la parte presuntamente agraviada ,refería que había poseído o que estaba poseyendo en forma personal, pero de las actas se evidenciaba que también actuaba como representante de varias compañías, por lo que habría de preguntarse si su posesión lo hacía en nombre propio o en nombre de sus representadas; que por otra parte constaba de copia certificada de sentencia dictada con ocasión a una acción mero declarativa incoada por el mencionado ciudadano y que también cursaba a los autos; que no se le reconocían derechos al señor Diez y solicitaban de la misma manera al Tribunal, que del escrito de la solicitud de amparo, de las sentencias acompañadas y el expediente 8382 cursante al Tribunal, de conformidad el artículo 17, 11, y 170 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1.281 del Código Civil todo esto concatenado con el artículo 49 de la Constitución Nacional , determinara de oficio la falsedades que pudiera observar y concluyera que existían actos simulativos y fraude procesal, como lo habría precisado la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de Agosto del 2.000, y si ello era dolo eventual o dolo genérico para calificar el fraude procesal.-
Que igualmente el quejoso tampoco podía pretender poseer una zona que tenía como lindero norte el Mar caribe, toda vez que el artículo 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecía que las costas marinas eran bienes del dominio público.
Que de la misma manera el quejoso indicaba que había venido ejerciendo actividades económicas y realizando inversiones en dicha área con todos los permisos requeridos, sin embargo, tal como constaba a los folios 39 y 40 del expediente, se limitaba a presentar una serie de permisos que se encontraban vencidos desde antes del desastre natural; que por tanto, al no tener autorización de la autoridad competente, mal podía el Tribunal acordar el amparo de la realización de una actividad económica ilícita por cuanto se requería permisos especiales de los cuales carecía el quejoso; que al haber desaparecido con la tragedia acontecida el bien poseído no podía haber posesión, por lo que ante lo alegado, pedían fuese declarada sin lugar la acción incoada y se hiciera prevalecer el bien colectivo.
A los efectos de decidir el Tribunal observa:
IV
PUNTO PREVIO
EN LO QUE RESPECTA A LA INADMISIBILIDAD ALEGADA POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:
Con relación a la confusa redacción que dicen los apoderados de la parte presuntamente agraviante contiene el escrito de querella; este señala, que ello le impide ejercer sus defensas y considera, por tanto que ha debido ser declarada inadmisible.
Observa el Tribunal sin embargo, que la accionante en amparo desarrolló sus alegatos de defensa, perfectamente concordantes con el escrito de querella; no solo respecto a los hechos concretamente alegados, sino en relación a otras posibilidades de interpretación.
A este respecto se observa que, en efecto la representación judicial de la parte presuntamente agraviante Instituto Autónomo CORPORACION PARA LA RECUPERACION Y DESARROLLO DEL ESTADO VARGAS (CORPOVARGAS), realizó una serie de alegatos congruentes a la pretensión del accionante, de modo que, su derecho de defensa no se vio menoscabado por lo que el ha calificado de imprecisa redacción del escrito de querella.
Por otra parte, en la interpretación de toda demanda judicial, es necesario atenerse a los hechos alegados y a la intención de quien demanda.
Las normas jurídicas aplicables corresponden al Juez. El demandante o querellante debe señalar los hechos y la pretensión que implica la finalidad perseguida con su demanda y el Juez, en vista a los hechos invocados por el accionante a la defensa de la parte contraria y a los intervinientes en el proceso y, en base a las pruebas aportadas, debe tomar la decisión conforme al orden jurídico aplicable al caso concreto; teniendo en cuenta, la temporalidad, la territorialidad y la dimensión del caso discutido.
La Sala Constitucional cuyo criterio ha sido invocado como vinculante por la presunta agraviante ha establecido a este respecto lo siguiente:
“…en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes pidan su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse que quiere. Tan ello es así, que el amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido en acta, lo que hace importante sólo lo que se refiere a los hechos esenciales.
Consecuencia de esta situación, es lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3’ y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones, o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2’ de la Constitución vigente.”
De modo que, conforme a la potestad de este Tribunal de interpretar el sentido del escrito de querella, con la filosofía contenida en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya citada, es evidente, que, el querellante se está quejando del desconocimiento de una decisión judicial que trajo como consecuencia que fuese reconocido como poseedor de las instalaciones del módulo R-1, ubicado en el Balneario Camurí Chico, Municipio Vargas del Distrito Federal, desde su límite Oeste hasta el lado este del Puente sobre la Quebrada Camurí chico, estacionamientos B y C, vestuarios de damas y caballeros, playa central, Albergue, Centros de comida, Areas verdes, caminerías, Areas de Playa B, C y D, el cual estaba destinado para los fines recreativos, Oficinas, Entrada principal y taquillas cuyos linderos comprendían: NORTE: Con el Mar caribe, SUR: Area norte de de la Avenida La Playa; ESTE: Orilla Oeste del Río Camurí Chico y OESTE: Acera Norte de la Avenida La Playa y línea imaginaria de aproximadamente 43,92 metros entre los puntos de playa A-20 (N: 11.654,08; E:409,99) y A-20 ( N: 11.700,oo) y E: 6.409,98) registrados en el levantamiento topográfico del citado Balneario y de los derechos de poseerla como administrado; está reclamando contra las vías de hecho que lo perturban en la posesión de la cosa mencionada, especificada y determinada y de los derechos de poseerla y realizar allí una actividad económica que ha sido permitida y se le ha cobrado impuestos.
Si bien el querellante también ha invocado derechos de índole laboral; también ha utilizado el término derecho al trabajo en sentido general, como hecho social que debe gozar de la protección del Estado. No en el sentido de que medien contratos de trabajo, sino la actividad personal capaz de producir riquezas y si bien es cierto que hace alusión a la Ley del Trabajo, al final del capítulo I, folio tres (3) del escrito libelar presentado señaló:
“Ciudadano Juez, para fundamentar y ampliar mis argumentos, así como para suministrar el mayor número de elementos que probaran la imposibilidad de ejercer mi labor mientras subsista esta peculiar vía de hecho vías de hecho que amenaza violar mi derecho y garantía constitucional al trabajo al impedir el libre acceso para el alquiler de toldos y sillas, cuando la ley del Trabajo me otorga el derecho a trabajar y aún más cuando lo hago desde el año 1989 sin oposición alguna y mediante comunicación le he solicitado al organismo CORPOVARGAS que me informe de los planes que existen o puedan existir en la franja de terreno e instalaciones que poseo legítimamente por un mandato judicial y no he obtenido nada mas que un Oficio en el cual me remite a otro organismo público”.=
Evidentemente se está refiriendo también que se le está impidiendo realizar una actividad económica y no que entre CORPOVARGAS y su persona mediara un contrato de trabajo.
Invocó un derecho, si se equivocó en el derecho, ello no le resta importancia a su acción y no hubo confusión para los querellados en su derecho de defenderse, puesto que ellos se defendieron, tal como se aprecia del contenido del escrito presentado en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia Constitucional, lo que hace improcedente la solicitud formulada por los querellados que sea declarada inadmisible la acción ante la confusa redacción del libelo. Así se decide.
EN CUANTO SE REFIERE A LA CADUCIDAD DE LA ACCION INCOADA.
Ha sostenido la representación judicial de la querellada, que el tiempo para intentar la acción de amparo, transcurrió antes de ejercerla, ya que su representada CORPORACION PARA LA RECUPERACION Y DESARROLLO DEL ESTADO VARGAS (CORPOVARGAS), había iniciado las obras en el mes de febrero de 2002 y la acción había sido incoada el día 11 de marzo de 2003.
Con relación a ello se observa;
Si se acepta que el movimiento de tierra y escombros para adjudicar parcelas a comerciantes informales áreas de las instalaciones del Balneario Camurí Chico, se inició en el mes de Febrero del dos mil dos (2.002), en modo alguno, el término de caducidad puede ser computado desde el inicio de la perturbación, sino desde el cese de ella y, evidentemente tal como lo ha reconocido la querellada, las obras iniciadas por la CORPORACION PARA LA RECUPERACION Y DESARROLLO DEL ESTADO VARGAS (CORPOVARGAS), siguen ejecutándose por lo menos hasta el día diez (10) de Octubre del año dos mil tres (2.003), fecha en la que se celebró la Audiencia Constitucional; si ello implica violación o amenaza de violación a derechos constitucionales, entonces es una actividad continuada que no puede ser contada a partir de su inicio sino desde su fin y por ello también debe declararse la improcedencia de la solicitud de inadmisibilidad de la acción alegada en cuanto a ello se refiere. Así se decide.
Con relación a que el caso tratase de posesión y que la misma debería ser tramitada mediante una acción interdictal, se observa, que la parte querellante alegó haber sido protegida por una decisión ya firme que consignó a los autos, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que trajo como consecuencia que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual conocía la causa, ordenara a un Juzgado de Parroquia de esta Entidad, que lo restituyera en la posesión de las instalaciones del módulo R-1, ubicado en el Balneario Camurí Chico, Municipio Vargas del Distrito Federal, desde su límite Oeste hasta el lado este del Puente sobre la Quebrada Camurí chico, estacionamientos B y C, vestuarios de damas y caballeros, playa central, Albergue, Centros de comida, Areas verdes, caminerías, Areas de Playa B, C y D, el cual estaba destinado para los fines recreativos, Oficinas, Entrada principal y taquillas cuyos linderos comprendían: NORTE: Con el Mar caribe, SUR: Area norte de de la Avenida La Playa; ESTE: Orilla Oeste del Río Camurí Chico y OESTE: Acera Norte de la Avenida La Playa y línea imaginaria de aproximadamente 43,92 metros entre los puntos de playa A-20 (N: 11.654,08; E:409,99) y A-20 ( N: 11.700,oo) y E: 6.409,98) registrados en el levantamiento topográfico del citado Balneario; decisión que acompañó al escrito consignado en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia Oral y Pública.
Habiendo sido dictada la sentencia por un órgano del Poder Público, la tendencia de la administración aunque no hubiese sido parte directa en el proceso, debe ser la de no colidir con la decisión jurisdiccional que ha reconocido la posesión a una persona, puesto que conforme al artículo 11 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial: “...La autoridad requerida por un tribunal que obre en beneficio de sus atribuciones, debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar.”
Si se trata de una decisión donde se reconoce la posesión ejercida, consistente en la tenencia de una cosa o el goce de un derecho, la administración o los Organos creados para cumplir sus fines, aun cuando no hubiesen sido directamente requeridos, no deben contradecir lo juzgado y no pueden perturbar la posesión sino en los casos y previo el procedimiento que contempla la ley.
Si se trata de un caso de utilidad pública o interés general, se deberá hacer uso del debido proceso administrativo o judicial que contempla el Orden Jurídico.
En el presente caso, la parte accionante en amparo, ha acompañado a su escrito permisos que le fueron otorgados por la Capitanía del Puerto de la Guaira; de la lectura de los mismos se infiere, que dichos permisos le fueron concedidos para que continuara operando con toldos de lona y sus respectivas sillas, en la Playa denominada B y C, Camurí Chico, Parroquia Caraballeda, así como también solicitud de conformación de uso y comercio donde se aprecia que en fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), le fue aprobado a este la conformidad de uso, del terreno en el establecimiento Balneario Camurí Chico, para establecimientos que proporcionaran alojamiento, no calificados en otra parte y servicios de garajes y estacionamientos para vehículos automotores.
Estos documentos demuestran que en efecto, el ciudadano GONZALO DANIEL DIEZ GOMEZ, no se encuentra en el lugar realizando las actividades económicas que ha referido, en virtud de una vía de hecho de su parte, sino que ha contado con la debida autorización de la administración, la cual incluso, le ha concedido permisos y ha reconocido con la emisión de los mencionados documentos, que el ciudadano GONZALO DANIEL DIEZ GOMEZ, si tiene la posesión de la cosa y de los derechos que dice poseer. En lo que respecta a los otros documentos acompañados, consistentes en las licencias de industria y comercio, emanadas de la Alcaldía del Municipio Vargas, si bien se desprende que el representante de las sociedades mercantiles que solicitan autorización para explotar la licencia es el ciudadano GONZALO DANIEL DIEZ GOMEZ, se trata de personas distintas y por tanto no se aprecian como medios probatorios. Señaló la representación de la querellada que constaba de copia certificada de sentencia dictada con ocasión a una acción mero declarativa incoada por el mencionado ciudadano, que también cursaba a los autos; que no se le reconocían derechos al señor Díez.
De la decisión que hace mención el querellado, se puede apreciar que en la misma lo que se declara es la inexistencia de un contrato de arrendamiento del cual se solicitaba su reconocimiento, por lo que se declaró la acción mero declarativa ejercida por dicho ciudadano sin lugar. El querellante en esta causa no ha alegado ser arrendatario, por lo que la copia certificada de la señalada sentencia es irrelevante en este proceso. Así se declara.

Asimismo se observa, que el querellante acompañó una correspondencia dirigida por el Ing. Alejandro Volta Tufano, presidente de CORPOVARGAS al ciudadano Gonzalo Díez Gómez, en la cual le responde su comunicación de fecha 12 de agosto de 2002 mediante la cual solicitaba información referente a las áreas que comprenden las instalaciones del módulo R-1, ubicado en el Balneario Camurí Chico, mediante la cual esa Corporación le sugiere dirigirse a la Consultaría Jurídica del Centro Simón Bolívar a los fines de aclarar su situación. Tal correspondencia implica el reconocimiento por parte de la querellada, de una situación de índole jurídica que relaciona al querellante con el módulo mencionado. Junto con esta carta, acompañó una copia de recorte de prensa, aparecido en el diario Ultimas Noticias de fecha 10 de febrero de 2003, en el cual se lee:
“...que a través de la figura de cooperativas, Corpovargas entregara a los actuales trabajadores de la playa Camurí Chico la administración de servicios de vestuario y baños, estacionamiento, toldos, sillas y feria de comida.
De esa manera se pretende legalizar la actividad de quienes allí laboran, además de ordenar el balneario y acabar con el monopolio que existe hoy, explicó la Gerente de Desarrollo Socio-económico de corcovar. Matilde Iturria. Resaltó que en ola actualidad una sola persona se encarga del alquiler de sillas y toldos, pero con las Cooperativas, serán 6 los trabajadores beneficiados. Se crearan además 50 empleos”.
Este hecho comunicacional, no fue objetado por la parte querellada.
En el escrito presentado en la audiencia constitucional por los representantes de CORPOVARGAS, éstos señalaron que ratificaban que el ciudadano GONZALO DANIEL DIEZ GOMEZ no era ni había sido poseedor de esas áreas, porque, según ellos, constaba en decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de julio de 1999, acompañada por el quejoso a la querella interdictal, conocida por el Juzgado con el Nro. 8382 de la cual acompañaba copia al presente escrito, que el referido tribunal ordenó al codemandado Douglas Mata lo siguiente:
“a) Que desocupe totalmente los estacionamientos “B” y “C”, los vestuarios de damas y caballeros, las áreas verdes, caminerías y áreas de playas “B”, “C” y “D” ubicados en el sector R-¡ del BALNEARIO CAMURI CHICO, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Distrito Federal, en virtud de haber reconocido incumplir con la cláusula tercera del tantas veces mencionado contrato de arrendamiento que versa sobre el pago del 17% de los ingresos brutos mensuales percibidos por el concesionario y de la cláusula sexta, en sus literales “F”, “G” y “H”, a tenor de lo dispuesto en la cláusula décima de lo que se ha denominado contrato original, suscrito entre APIEPAM, C.A Y PROMOCIONES MAR Y FERIA C.A, por estar obligado de acuerdo a ello, según se desprende su voluntad de convenir con la pretensión del actor.
Ahora bien, en lo que respecta al otro codemandado y cuya falta de cualidad fuere declarado con lugar. Este tribunal en nombre de la República de Venezuela y por la Autoridad que confiere la ley, declara sin lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES incoare C.A INVERSIONES ARAU contra los ciudadanos GONZALO DIEZ GOMEZ Y DOUGLAS OSWALDO MATA CASTILLO”
Si bien es cierto que al ciudadano antes nombrado se le ordenó que desocupara las instalaciones antes descritas, también es cierto que la defensa propuesta por el codemandado GONZALO DANIEL DIEZ GOMEZ fue declarada con lugar; condenando en costas en lo que respecta a la defensa del mencionado ciudadano por haber resultado victorioso a la parte actora, por lo que mal puede señalar la representación de Corpovargas, que del texto transcrito haya quedado claro que las áreas correspondientes a los estacionamientos B y C, los vestuarios de damas y caballeros, las áreas verdes, caminerías y áreas de las playas B, C y D, ubicadas en el sector R-1 del Balneario de Camurí Chico venían siendo poseídas por un tercero, de manera precaria, es decir, en nombre de APIEPAM y le fueron restituidos a ésta con la referida sentencia y mucho menos que ello pueda ratificar que el ciudadano GONZALO DANIEL DIEZ GOMEZ no sea ni haya sido poseedor de esas áreas puesto que la misma parte querellada que formula tal alegato, acompañó, como medio probatorio comunicación dirigida por el Capitán de Puerto de la Guaira, de fecha 18 de junio de 2003 al presidente de Corpovargas, mediante la cual acusa recibo a su oficio nro. CV.52603 de fecha 06 de junio de 2003, donde solicitaba se sirviera informara a esa corporación si la Capitanía de Puerto había otorgado algún permiso o autorización de explotación comercial sobre las áreas que comprenden el Balneario de Camurí Chico al ciudadano GONZALO DANIEL DIEZ GOMEZ y en tal sentido le significó que ese despacho había otorgado una concesión temporal nro. 047/97 hasta el año 1998 para explotar la rama de comercio del alquiler de toldos y sillas en un área asignada en la playa B, C y D del Balneario Camurí Chico y de igual forma le hizo llegar copia de los últimos permisos otorgados al accionante. Leídas las copias de los permisos se observa que estos aparecen concedidos al ciudadano GONZALO DANIEL DIEZ GOMEZ.
Estos documentos acompañados por la misma parte querellada, demuestran que no es verdad lo afirmado por ésta cuando sostuvo que el ciudadano GONZALO DANIEL DIEZ GOMEZ no hubiese ejercido posesión sobre los derechos que éste invocó.
Con respecto a la comunicación remitida por la Jefe de Unidad de Control Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Vargas al Gerente General de Corpovargas, donde sugiere al destinatario tomar medidas en virtud del desarrollo de la obra “Construcción de II etapa del Balneario Camurí Chico”, que tal sugerencia no implica que ellas deban ser realizadas en detrimento de derechos de particulares.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia pronunciada en fecha veintinueve (29) de Mayo del dos mil uno (2.001), ha establecido que la posesión, o goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona es susceptible de tutela constitucional.
Este criterio es inobjetable, ya que de no haberse instituido se habría en cierto modo aceptado la posibilidad de recurrir a la vía de hecho, casi siempre perturbadora de la paz social, que generalmente son equivalentes a hacerse justicia por sí mismo; lo cual prohíbe la Constitución en beneficio y en garantía de todos los ciudadanos.
Conforme comenta el Procesalista Patrio Dr. Arminio Borjas, la posesión debe estar dotada de una eficaz garantía; porque protegiéndola se pone coto a los abusos de la fuerza y a las vías de hecho y se aseguran la tranquilidad y la paz pública.
Por otra parte basa su defensa la accionada en amparo, en que no son del todo verdad los hechos en que se funda la querella; el hecho que está actuando en virtud de la situación acontecida en la Entidad en el mes de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) y a los efectos de recuperar las instalaciones del Balneario de Camurí Chico y que en virtud de un hecho natural el lugar, la cosa que reclama el querellante fue destruida y por tanto cesó la posesión que el dijo tener y las obras que dijo haber ejecutado.
A este respecto se observa que, la recuperación de las zonas y de las actividades dañadas por desastres naturales, no pueden significar la exclusión de la recuperación del estado personal y económico de quienes antes del desastre natural, ocupaban las zonas o ejercían allí una actividad; porque la defensa de la Sociedad o del interés social tiene su justificación en tanto y en cuanto ello no colida con la defensa de los derechos individuales y por ello la Constitución se refiere primordialmente, a los derechos individuales, esto es, a los derechos de cada uno; Sería entonces absurdo pretender, que recuperar una zona o un lugar y restituirlo a su normal funcionamiento, pueda significar excluir a las personas que, por habitar en el lugar devastado o realizar allí una actividad económica, ya queden automáticamente excluidos de la recuperación para la cual se labora; porque ello sería negarle también la recuperación a los propios damnificados o a las propias personas damnificadas, para quienes se debe entender en primer lugar que se ha acordado la recuperación.
La administración no puede entender, que recuperar un lugar tenga que significar la perdida de los derechos de las personas que lo ostentaban antes que hubiese ocurrido un desastre natural que amerite obras de recuperación y mejoramiento, todo lo contrario, estas personas deben tener derechos preferentes; es ese el sentido de la Constitución al proclamar que Venezuela es un Estado de Derecho y de Justicia y al proclamar los derechos económicos, sociales y laborales.
De las realidades de autos ya referidas se observa:
PRIMERO: Que el accionante en amparo ciudadano GONZALO DANIEL DIEZ GOMEZ, estaba realizando una actividad en el Balneario Camurí Chico, que constituye su actividad económica.
SEGUNDO: Que efectivamente, la realización de las obras que dice haber emprendido la querellada CORPORACION PARA LA RECUPERACION Y DESARROLLO DEL ESTADO VARGAS (CORPOVARGAS) y las que continúe emprendiendo, le han causado interrupciones en su actividad económica; sin embargo, si esas obras están destinadas a atenuar los rigores del desastre natural ocurrido en el Estado Vargas, ellas por sí mismas no pueden implicar violación constitucional; no obstante, el querellante ha alegado que se realizan esas obras y que se tiene en proyecto adjudicar por parcelas a comerciantes informales áreas de las instalaciones del Balneario Camurí Chico, donde él ejerce posesión; la parte querellada al defenderse, ha dicho textualmente que “ese alegato no era del todo cierto”. Ello implica que reconoce los alegatos como parcialmente ciertos.
Lo alegado por el querellado y admitido parcialmente por la parte querellada como se ha dicho, implica una amenaza de violación a los Derechos Constitucionales del accionante, en el sentido que no puede operar contra él, una actitud que contrarié, la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, que contempla la Constitución en beneficio de todos los ciudadanos y por tanto, que por vía de hecho se le separe de bienes y derechos poseídos por él frente a la Administración, , lo que implicaría juzgar esa situación jurídica y ejecutar en contra del señalado querellante decisiones o recurrir a vías de hecho no emanadas de orden de juzgamiento o ejecución del juez natural a quien debe corresponder decidir la situación invocada por el querellante, también reconocida por la querellada cuando señaló:”Tomando en consideración lo expuesto por el juzgado Superior al analizar la naturaleza de los derechos cuya protección se solicita, esto es, que busca que se le restituya en la posesión del área que describe en la demanda, que se le respeten las inversiones que realizó y se le permita continuar explotando la actividad que ha venido realizando, alegamos que la acción de amparo constitucional no es el medio breve e idóneo para impugnar los trabajos que viene realizando nuestra representada sino las acciones posesorias siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo, también debe declararse inadmisible la presente acción de amparo constitucional, ya que la misma presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra las acciones de nuestra representada, o en caso de existir éste la posibilidad de ejercerlo útilmente, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa, ya que el querellante en el caso de perturbación o despojo, dispone de las acciones posesorias como lo son el interdicto de amparo en la posesión y el interdicto restitutorio respectivamente”.
TERCERO: Por otra parte, la creación de la querellada CORPORACION PARA LA RECUPERACION Y DESARROLLO DEL ESTADO VARGAS (CORPOVARGAS) y las potestades que le fueron conferidas, parten desde el día ocho (8) de junio del dos mil (2000).
El ciudadano GONZALO DANIEL DIEZ GOMEZ, ha demostrado que ejerce su actividad en el Balneario Camurí Chico desde el año mil novecientos ochenta y nueve (1.989) y posee comprobantes de permisos, tal como se señaló anteriormente que datan de ese mismo año; fecha muy anterior a la creación de la CORPORACION PARA LA RECUPERACION Y DESARROLLO DEL ESTADO VARGAS (CORPOVARGAS); por tanto, las normas de creación y las atributivas de competencia de esa Institución, en todo caso no pueden ser aplicadas retroactivamente, para lesionar los derechos adquiridos con anterioridad a la creación de CORPOVARGAS ni al establecimiento de sus normas de competencia y funcionamiento.
De tal suerte, que la exposición hecha por la representación judicial de la presunta agraviante que su representada CORPOVARGAS, ha sido creada con el fin promover, ejecutar, financiar y coordinar proyectos y programas de naturaleza físico ambiental, económica y social, para el Estado Vargas afectado por la catástrofe natural ocurrida en Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999); que tenía como función entre otras actividades, a tenor de lo previsto en el artículo 2 de la misma Ley, la de apoyar proyectos estratégicos de inversión en infraestructura hidráulica, obras marítimas, viales, de comunicaciones, de servicios públicos básicos y de operaciones urbanísticas mas adecuadas a las características del Estado Vargas; que entre las obras a recuperar se encontraban las instalaciones del Balneario de Camurí Chico y que el deslave ocurrido en la Entidad eliminó cualquier posesión que hubiera podido tener el quejoso; implica un criterio que amenaza desconocer para el querellante su derecho constitucional de que no se le apliquen retroactivamente normas jurídicas; porque la irretroactividad de la Ley se torna en un Derecho Constitucional, ya que los ciudadanos tienen el derecho solamente a ser juzgados por las leyes vigentes en el momento en que ocurrieron los hechos o actos que en ellos se pretenden subsumir.
Si bien las atribuciones de la CORPORACION PARA LA RECUPERACION Y DESARROLLO DEL ESTADO VARGAS (CORPOVARGAS), son las de procurar la recuperación del Estado, ello no es un asunto discutido en este proceso, pero lo que no puede ser aceptado como ya se dijo, es que esa actividad sea desconocer los derechos de las personas damnificadas, ya que los desastres naturales no son causas de suspensión de garantías, sino que es precisamente ante la evidencia de un desastre cuando mas se requiere que los ciudadanos estén garantizados en su derecho.
Ahora bien, en relación a los terceros intervinientes los alegatos expuestos por ellos no configuran la amenaza de violación directa de un derecho constitucional, ni menos aun de un derecho constitucional laboral; puesto que ellos alegaron que prestaban servicio en la institución querellada. Se trataría de una afectación indirecta de un derecho. Su intervención es la equivalente a la de un tercero coadyuvante en beneficio del pretensor principal. Sin embargo se observa que el tercero coadyuvante no presentó prueba alguna de los hechos en que fundó su intervención y por ello se desecha la misma. Y así se declara.
En lo que respecta a la solicitud formulada por la representación de la querellada que de conformidad con los artículos 17, 11 y 170 del Código de Procedimiento Civil, todos estos concatenado con el articulo 49 de la Constitución Nacional, el Tribunal determinara de oficio las falsedades que pudiera observar y concluyera que existían actos simulativos y fraude procesal, el Tribunal al respecto observa:
La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia a señalado en sus mas recientes decisiones que para reclamar fraude procesal debe utilizarse procedimiento distinto al amparo. Por lo que si la parte querellada considera que el ciudadano GONZALO DANIEL DIEZ GOMEZ a presentado alegatos y pruebas falsos que pudieran dar lugar al fraude procesal debe acudir a las vías establecidas en la Ley para ello, diferente de un procedimiento de amparo. Así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto y en vista de la pruebas ya analizadas y la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de Junio de 2.001 que ha señalado que basta que una actuación o vías de hecho de cualquier órgano público sea lesivo de un derecho constitucional, para que pueda ser accionado en amparo indistintamente de que dicha acción sea de carácter administrativo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas declara:
Primero: Parcialmente con lugar la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano GONZALO DANIEL DIEZ GOMEZ contra el Instituto Autónomo CORPORACION PARA LA RECUPERACION Y DESARROLLO DEL ESTADO VARGAS (CORPOVARGAS).
Segundo: Se ordena a la parte querellada Instituto Autónomo CORPORACION PARA LA RECUPERACION Y DESARROLLO DEL ESTADO VARGAS (CORPOVARGAS) no tomar ninguna decisión o acción material por vía de hecho que implique desalojar o perturbar en su actividad al ciudadano GONZALO DANIEL DIEZ GOMEZ, quien ha demostrado que había venido desarrollando actividades económicas en las instalaciones del módulo R-1, ubicado en el Balneario Camurí Chico, Municipio Vargas del Estado Vargas desde su límite Oeste hasta el lado este del Puente sobre la Quebrada Camurí Chico, estacionamientos B y C, vestuarios de damas y caballeros, playa central, Albergue, Centros de comida, Areas verdes, caminerías, Areas de Playa B, C y D, el cual estaba destinado para los fines recreativos, Oficinas, Entrada principal y taquillas cuyos linderos comprendían: NORTE: Con el Mar Caribe, SUR: Area norte de la Avenida La Playa; ESTE: Orilla Oeste del Río Camurí Chico y OESTE: Acera Norte de la Avenida La Playa y línea imaginaria de aproximadamente 43,92 metros entre los puntos de playa A-20 (N: 11.654,08; E:409,99) y A-20 ( N: 11.700,00) y E: 6.409,98) Registrados en el levantamiento topográfico del citado Balneario desde el año mil novecientos ochenta y nueve (1989).
Tercero: Si la querellada considera que posee derechos subjetivos para realizar actividades de administración que impliquen afectación de los derechos del querellado, debe recurrir a la autoridad competente y accionar en debido proceso contra el querellante.
Cuarto: se exonera de costas a la querellada Instituto Autónomo CORPORACION PARA LA RECUPERACION Y DESARROLLO DEL ESTADO VARGAS (CORPOVARGAS), por no haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía a los 20 días del mes de Octubre del año 2.003.-

LA JUEZ
EL SECRETARIO
Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En esta misma fecha, siendo las 7:00 p.m., se publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE