REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.-

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: SUSANA ALEJANDRA SEGURA ROSADO. Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.-12.077.580.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: JOSE GREGORIO NAPOLEON PEÑA SOL.- Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.560.-
PARTE DEMANDADA: JOEL BETANCOURT NAVARRO. Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.-11.741.001.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TRINA MEZA LING. Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 41.650, actuó con el carácter de Defensor Judicial del demandado, ciudadano JOEL BETANCOURT NAVARRO.
MOTIVO: DIVORCIO.-
EXP. Nº 8093.-
II
SINTESIS DE LA ACCION.-
Se inició el presente juicio, mediante escrito presentado en fecha seis (6) de Mayo del dos mil dos (2.002), a los efectos de su distribución respectiva.-
Asignado como fue el conocimiento en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante diligencia presentada en fecha trece (13) de Mayo del año dos mil dos (2002), el Abogado JOSE GREGORIO PEÑA SOL, ya identificado, consignó instrumento poder que acreditaba la representación judicial de la accionante, así como copia certificada de la respectiva acta de Matrimonio expedida por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.=
Por auto pronunciado en fecha dieciséis (16) de Mayo de ese mismo año, el Tribunal procedió a la admisión de la acción incoada y emplazó a las partes para el primer y segundo acto conciliatorio del juicio, así como para la contestación de la demanda, una vez notificada como quedara la Representación Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Entidad y practicada la citación del ciudadano demandado JOEL BETANCOURT NAVARRO, ya identificado.-
En fecha doce (12) de Junio del dos mil dos (2.002), el Alguacil consignó a los autos compulsa de citación librada al ciudadano JOEL BETANCOURT NAVARRO, ante la imposibilidad de lograr su citación personal.
Mediante diligencia presentada en fecha veinticinco (25) de Junio de ese mismo año, la representación judicial de la accionante solicitó que ante el informe rendido por el Alguacil del Juzgado, fuese ordenada la citación del demandado conforme lo preveía el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha diez (10) de Julio del año dos mil dos (2002), el Alguacil consignó a los autos boleta de notificación que le fuese firmada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en Materia de Familia con Sede en el Estado Vargas.-
En fecha dieciséis (16) de Julio del año dos mil dos (2.002), fue ordenada la citación del ciudadano JOEL BETANCOURT NAVARRO, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y se libró el correspondiente cartel de citación.
Mediante diligencia presentada en fecha veintiséis (26) de Julio de ese mismo año, la representación judicial de la accionante, consignó publicaciones del cartel de citación librado al demandado.
En fecha ocho (8) de Agosto del año dos mil dos (2002), el Secretario dejó constancia de haber fijado el respectivo cartel de citación.
En fecha ocho (8) de Octubre del año dos mil dos (2002), el Abogado JOSE GREGORIO PEÑA SOL, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la accionante solicitó se designara defensor judicial al demandado.
Por auto de fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil dos (2002), fue designada la Abogada TRINA MEZA LING, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N• 41.650, Defensor Judicial del ciudadano demandado JOEL BETANCOURT NAVARRO y se libró la respectiva boleta de notificación.
En fecha cuatro (4) de Noviembre del dos mil dos (2002),el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la defensora judicial designada.
En fecha cinco (5) de Noviembre del dos mil dos (2002) la ciudadana TRINA MEZA LING, aceptó el cargo de Defensor judicial recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha trece (13) de Noviembre del año dos mil dos (2002), la representación judicial de la parte accionante, solicitó la citación de la defensora judicial designada.
En fecha veinticinco (25) de Noviembre del dos mil dos (2002), fue ordenada la citación de la defensora judicial designada y se libró la respectiva compulsa de citación.
En fecha cuatro (4) de Diciembre del dos mil dos (2002), el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la Defensora judicial designada.
En fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil tres (2.003), tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio en el juicio y a dicho acto comparecieron la accionante, la Representación Fiscal del Ministerio Público, Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ y la defensor judicial del demandado.
El día dieciocho (18) de Marzo del año dos mil tres (2.003), se llevó a cabo el segundo Acto conciliatorio en el juicio y al mismo comparecieron la accionante, la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público, así como la Defensora judicial del demandado.-De la misma manera ante la imposibilidad de tratar acerca de la reconciliación entre los cónyuges, se emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la demanda, el cual tendría lugar a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha.-
En fecha veintisiete (27) de Marzo del año dos mil tres (2.003), tuvo lugar el acto de contestación de la demanda y al mismo comparecieron la representación judicial de la parte demandante, la Representación Fiscal del Ministerio Público y la defensora Judicial del demandado.-
Abierto el juicio a pruebas , ambas partes hicieron uso de ese derecho, la actora, invocó como medios de prueba a su favor, el mérito que de los autos le resultare favorable y las testimoniales de los ciudadanos CESAR LITTLE, ALBERTO QUINTERO NODA, MARIANELLA RUIZ Y KATERINE ORENZE, titulares de las Cédulas de Identidad números V-633.183, V-6.079.511 y V-9.917.273 y V.- 1.641.823 respectivamente.- Por su parte, la Defensora Judicial del demandado, promovió el mérito que de los autos le resultare favorable a su defendido.
Por auto dictado en fecha doce (12) de Mayo del dos mil tres (2.003), el Tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes y, ante la prueba testimonial promovida por la representación judicial de la demandante fue librada comisión a los Juzgado Distribuidor de Municipio y de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para que se procediera a tomar declaración a los testigos promovidos por la citada parte.-
En fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil tres (2.003), fue recibida provenientes del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, las resultas de la comisión conferida.-
En fecha seis (6) de Agosto del año dos mil tres (2.003), fue recibida provenientes del Juzgado de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, las resultas de la comisión conferida.-
Por auto de fecha seis (6) de Octubre del año dos mil tres (2003), fue diferida a tenor de lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días contados a partir de la citada fecha.
Encontrándose el Tribunal dentro del lapso de diferimiento fijado para emitir el correspondiente pronunciamiento, pasa de seguidas a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Ha pedido la accionante sea disuelto el vinculo matrimonial que la une con el ciudadano JOEL BETANCOURT NAVARRO toda vez que el mencionado ciudadano, se encontraba incurso en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil.-
El artículo 184 del Código Civil establece lo siguiente:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.-
De la misma manera prevé el artículo 185 del mismo Código en su ordinal 2º, que entre las causales únicas de divorcio figura el abandono voluntario.-
Ahora bien, se entiende por Abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.-
Siendo entonces, que la causal 2ª de Divorcio, según Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República conceptualmente consiste, en el incumplimiento injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes fundamentales que conforme a la Ley le impone al matrimonio con respecto al otro cónyuge, quedando reservada a la apreciación de los jueces del mérito, la facultad de resolver, en cada caso en concreto, si los hechos alegados configuran o no el abandono voluntario previsto en la ley, pasa de seguidas esta Sentenciadora a examinar si la causal invocada por el accionante y las pruebas promovidas y evacuadas a los efectos de demostrar sus alegatos hacen procedente o no la acción incoada y en relación a ello se observa:
Adujo la Representación judicial de la accionante en su escrito libelar, que en fecha dieciséis (16) de Febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995),su representada había contraído matrimonio civil con el ciudadano JOEL BETANCOURT NAVARRO, ya identificado, ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conforme se evidenciaba de la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañaba; Que una vez celebrado el matrimonio y de común acuerdo con su cónyuge habían fijado como domicilio conyugal el siguiente: Avenida Intercomunal de macuto, Residencias Mar-Lit, Apartamento 54, Parroquia Macuto del estado Vargas; que en dicha unión no habían procreado hijos; que los primeros años de matrimonio habían sido de completa armonía, pero a partir del mes de Enero de mil novecientos noventa y nueve, habían comenzado las discrepancias entre ambos cónyuges, ya que el cónyuge de su representada la agredía verbalmente, con graves ofensas, le faltaba el respeto, llegaba al hogar casi siempre a medianoche, sin explicar las razones, puesto que el mismo no realizaba labores de trabajo durante la noche; que a pesar de ese comportamiento, su representada se mantuvo firme para tratar de disuadir la actitud de su esposo pero los esfuerzos fueron fallidos; que en el mes de Junio de ese mismo año, la situación se había tornado más difícil, puesto que su mandante se había enterado de las infidelidades de su cónyuge y había hablado con él, para resolver la situación, lo que había traído como consecuencia que el ciudadano JOEL BETANCOURT NAVARRO, se pusiera más ofensivo y agresivo, amenazándola con que dejarla, abandono que había materializado el día siete (7) de Noviembre de ese mismo año, fecha en la que se había marchado del hogar que compartían y al cual no había regresado, a pesar de los múltiples esfuerzos hechos por su mandante por medio de familiares y amigos y que resultándole infructuosas todas las gestiones por ella realizadas con el fin de preservar la institución familiar y conyugal era por lo que demandaba a su cónyuge, ciudadano JOEL BETANCOURT NAVARRO, con base a lo previsto en la causal 2ª del artículo 185-A.-
En el lapso probatorio respectivo, la citada parte reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió las testimoniales de los ciudadanos CESAR LITTLE, ALBERTO QUINTERO NODA, MARIANELLA RUIZ Y KATERINE ORENZE ya identificados. En la oportunidad fijada por los Tribunales comisionados solo comparecieron dos (2) de los testigos promovidos, esto es, los ciudadanos CESAR LITTLE y MARIANELLA RUIZ.
Examinadas las deposiciones rendidas por los ciudadanos en mención, ante el comisionado Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se aprecia que ambos son contestes, precisos y coherentes al declarar, que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges SUSANA ALEJANDRA SEGURA ROSADO y JOEL BETANCOURT NAVARRO ; que el ciudadano JOEL BETANCOURT NAVARRO abandonó el domicilio conyugal ante los problemas suscitados en el mes de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve y que a pesar de todas las diligencias efectuadas por la ciudadana SUSANA ALEJANDRA SEGURA ROSADO, para que ésta regresara al hogar conyugal, el mismo se había negado a regresar; que además, dichos testimonios quedaron firmes al no haber sido repreguntados, por lo que se les otorga pleno valor probatorio.- Así se decide.-
Que adminiculado a ello tampoco se aprecia, que la parte demandada a través de su Defensor judicial, hubiese aportado a los autos algún medio de prueba que desvirtuara los alegatos esgrimidos por el accionante y en tal sentido, considera este Tribunal que si se encuentran llenos los extremos exigidos para que opere la causal de divorcio por abandono voluntario, prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.- Así se decide.-
Por las razones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO con fundamento en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil (ABANDONO VOLUNTARIO) interpuesta por la ciudadana SUSANA ALEJANDRA SEGURA MARCANO contra el ciudadano JOEL BETANCOURT NAVARRO, ambos plenamente identificados en el texto de este fallo y, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, contraído ante el extinto Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (hoy Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas) en fecha dieciséis (16) de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas ante la naturaleza del fallo.-
Queda disuelta la Comunidad Conyugal.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil tres (2.003).- Años 193º y 144º.-
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D`APOLLO ABRAHAM
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

En la misma fecha del día de hoy, se dicto y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:10 p.m).-
EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE