REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: RICARDO MARAI BHAGWANDAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.238.567.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS AGUILERA e IGOR MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.886 y 36.016 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BHARAT DOODNAUTH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.751.469.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO L. GRILLO GOMEZ y ANDRES J. GRILLO GOMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 24.689 y 52.823 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
II
SINTESIS DE LA INCIDENCIA
Se inicio el presente procedimiento en fecha treinta (30) de marzo de 1999 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de su distribución.
Asignado como fue el conocimiento en virtud de la distribución de causas efectuada el treinta (30) de marzo de 1999, este Tribunal procedió a su admisión previa consignación por parte de la accionante de los instrumentos en que la fundamentaba y ordenó la citación del demandado.
El dieciocho (18) de octubre de 1999 el Alguacil del Tribunal consignó a los autos recibo de citación firmado por el demandado. En fecha diecisiete (17) de noviembre de 1999 compareció el demandado y otorgó poder apud acta a los Abogados Oswaldo Grillo Gómez y Andrés Grillo Gómez.
El veintidós (22) de noviembre de 1999 el apoderado judicial del demandado consignó escrito promoviendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 6° del Código de Procedimiento Civil por incumplimiento la segunda del ordinal 7° del artículo 340 eiusdem.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2000 este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia interlocutoria por un lapso de cinco (5) días conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente el veintisiete (27) de junio de 2000 el apoderado judicial del demandado solicito que la Juez se avocara al conocimiento de la causa y el veintiocho (28) del mismo mes y año solicitó se dictara sentencia sobre la cuestión previa opuesta. El primero (1°) de agosto de 2000 el demandante otorgo poder apud acta a los Abogados Carlos Aguilera e Igor Martínez.
El doce (12) de julio y veinticinco (25) de octubre de 2001 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el avocamiento de la juez a la causa. Por auto dictado el treinta (30) de octubre de 2001 se avoco al conocimiento de la Juez de este Juzgado.
A los efectos de decidir se observa:
III
DE LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 4° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RELATIVA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO, POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE LE ATRIUYE.
La parte demandada sostiene que, se evidencia del libelo que se demanda al ciudadano Alvaro Bharat sin indicar su número de cédula, siendo que su mandante es el ciudadano Bharat Doodnauth, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nª 17.751.469, es decir, una persona distinta al demandado, y en razón de ello solicita se extinga el juicio.
A los fines de resolver este Tribunal observa: En el libelo de la demanda el actor demando al ciudadano Alvaro Bharat sin aportar ningún tipo de identificación, siendo que quien comparece luego de ser citado por el Alguacil de este Juzgado es el ciudadano Doodnauth Bharat, titular de la cédula de identidad Nº 17.751.469.
Ahora bien, con respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida a “la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye”, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, señala:
“…procede esta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La depuración de este vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, o se estará llamando a juicio al verdadero demandado con legitimación a la causa (…) La prueba sobre el carácter de personero o representante de otro corresponde al actor y no al excepcionante. En este caso no se aplica el principio reus in excipiendo fit actor, pues el actor debe probar el hecho que invoca como presupuesto de la citación; esto es, que la representación o personería reside en el sujeto que él ha indicado; cuestión que parece más acorde con el artículo 506, porque quien debe probar el supuesto de hecho de la norma…”
Y aplicando al caso que nos ocupa la doctrina antes expuesta, aunado al principio de la carga de la prueba consagrado en los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tenia la carga de probar si la persona citada como accionado se corresponde con la persona por él demandada y por cuanto en autos no consta dicha actividad probatoria, este Tribunal considera que la cuestión previa opuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.
DE LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL POR INCUMPLIMIENTO DEL ORDINAL 7° DEL ARTICULO 340 EIUSDEM
La parte demandada sostiene que el actor en el libelo de la demanda no especificó los supuestos años demandados y sus causas, tal y como lo ordena el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de resolver este Juzgado observa: El actor demando al ciudadano Alvaro Bharat a los fines de que éste le pague o sea condenado a pagar la suma de Seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo) por concepto de los daños ocasionados.
Ahora bien, el artículo 340 del Código Adjetivo Civil en su ordinal 7º dispone:
“El libelo de la demanda deberá expresar (…) 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”
Con respecto a dicha cuestión previa, el Dr. ARISTIDES RENGEL-ROMBERG en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, ha señalado:
“…Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7º del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en que consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se reclama, si éste fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas…”
Ahora bien, en el presente caso en el libelo de la demanda la parte actora especificó en el capítulo denominado “Hechos” cuales son a su entender los daños y perjuicios causados por el demandado Alvaro Bharat, al señalar textualmente lo siguiente:
“…En fecha siete (07) de febrero de 1.999, envié a reparar, con el ciudadano ALVARO BHARAT, un vehículo de mi exclusiva propiedad (…) es el caso que el ciudadano ALVARO BHARAT, realizaba su labor como latonero y pintor y quemó totalmente mi vehículo, es el caso, que he tratado de llegar a un acuerdo extrajudicial, pero me ha sido imposible. Con el fin de que me pague todo el valor de mi vehículo mas todo lo que he dejado de percibir puesto que con mi vehículo realizada Transporte Público de personas, en la ruta de Marapa-El Piache, y es el único medio de ingreso para sostener a mi familia…”
Siendo que la parte demandante cumplió con la exigencia de la ley referida a que indique o explique en que consisten los daños y perjuicios de su reclamación y sus causas, tal y como lo ordena el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal considera que la cuestión previa opuesta no debe prosperar en derecho. Así se decide.
Por las razones que anteceden este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
por incumplimiento del ordinal 4° del artículo 340 eiusdem. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por incumplimiento del ordinal 7° del artículo 340 eiusdem.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena a las partes al pago de las costas de la contraria por haber vencimiento reciproco.
Dado que la presente decisión fue dictada fuera del lapso respectivo, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil tres (2003).- Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.


EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En esta misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE
Exp.Nº 6909-999