REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: NESTOR ALIRIO MOLINA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.263.539.
APODERAD JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADA LEON LANDAETA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.169.
PARTE DEMANDADA: CLEMENTE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.801.778.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO E. PEREZ SEDES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.302
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION)
EXPEDIENTE No. 7987-02
II
SINTESIS DE LA INCIDENCIA
Sube en alzada el expediente, por motivo de la apelación ejercida por la parte actora, en contra del acta levantada en fecha 15 de noviembre de 2001 para la designación de expertos, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Por auto de fecha 25 de Marzo de 2002, la Juez EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM, se avocó al conocimiento de la causa, seguidamente pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento y lo hace de seguidas bajo las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha 02 de marzo de 2001, se dictó auto por el Tribunal a-quo admitiendo la demanda que por Resolución de Contrato incoara Nestor Alirio Molina Ramirez contra Clemente Castillo.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda compareció la parte demandada y procedió a ejercer su defensa.
Abierto el lapso de pruebas las parte ejercieron su derecho promoviendo en sus escritos lo siguiente: La parte actora Reprodujo el mérito favorable de los autos; promovió posiciones juradas que deberá absolver el demandado Clemente Castillo, obligando a su representado a absolverlas; hizo valer el contrato de arrendamiento, el cual no había sido ni impugnado ni desconocido, hizo valer la presunción legal contenida en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil y el capítulo VI promovió la prueba de experticia para que se determine el estado en que encuentra el apartamento en cuanto a frizo, pintura, rejas, ventanas, puertas, sistema eléctrico, piezas de baño (lavamanos y poceta), sistema de adicción de agua, empotramiento de aguas servidas.
La parte demandada reprodujo el mérito favorable de los autos en todo lo que pudiera favorecerle; promovió la prueba de testigo señalando el nombre y la cédula de los mismos.
Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2001, el Tribunal dictó auto fijando la oportunidad para las posiciones juradas así como para la designación de los expertos.
En fecha 15 de noviembre de 2001, tuvo lugar el acto de designación de los expertos, para lo cual la parte demandante procedió a la designación del experto para lo cual consignó la carte de aceptación del mismo, y en virtud a que la parte demandada no compareció procedió a nombrarlo el Tribunal así como el experto que debe nombrar el Tribunal. En ese mismo acto procedió el apoderado judicial de la parte actora a apelar de la negativa del Tribunal de que se designara un solo experto en pro de la economía del proceso.
De seguida pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones: Establece el artículo 451 del Código de Procedimietno Civil lo siguiente:
“La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte…”
Asimismo establece el artículo 457 eiusdem lo siguiente:
“Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto del nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto y si ninguna de las partes concurriere al acto, este se considerará desierto”.
En este orden de ideas se observa que el actor apela por cuanto el Tribunal no accedió a su pedimento de que se nombrara un solo experto para la prueba promovida en este sentido el Dr. HUMBERTO BELLO LOZANO en su libro LA PRUEBA Y SU TECNICA pág. 444 y 445 establece lo siguiente:
“La costumbre judicial venezolana, en estos casos de analogía, acude también a las normas contempladas, tanto en el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil como en el artículo 1.105 del Códgio de Comercio; y en su elección en caso de litis-consortes, se agrupará a las partes en dos facciones con intereses semejantes, para que cada una de ellas designe su experto; y en caso de no ser posible, hará la designación el Tribunal de la causa.
De lo expuesto se deduce que, en principio, la experticia ha de ser verificada por tres peritos nombrados en la forma antes mencionada, pero esto no obsta, de conformidad a la norma contemplada en el artículo 1.423 del Código Civil, que es potestativo de las partes que sea verificada por uno solo, el cual bien podría ser nombrado de convenio entre ellos…..”,
Asimismo el artículo 1.424 del Códgio Civil estatuye lo siguiente:
“Los expertos serán nombrados por las partes, de común acuerdo, ya falta de acuerdo de las partes, cada una de ellas nombrará un experto y el Tribunal nombrará el otro”.
En este sentido y por cuanto se evidencia de autos que la parte demandada no compareció al acto es contrario a derecho que se le conceda todo lo que el actor solicite por cuanto a los fines de salvaguardar su derecho el Tribunal procedió ajustado a las normas anteriormente transcritas; siendo que tal y como lo establece el artículo 1.423 del Código Civil que si ambas partes se hubiesen puesto de acuerdo para que se nombrara un solo experto y así lo hubiese acordado la Juez del a-quo no existiría problema alguno ya que se estaría actuando ajustado a una norma que así lo establece.
Por todo lo antes expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara NESTOR ALIRIO MOLINA RAMIREZ a través de su representante judicial contra CLEMENTE CASTILLO.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora apelante, por haber resultado totalmente vencida en dicha apelación.
Publíquese, registrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los 30 días del mes octubre del año dos mil tres (2003).
LA JUEZ

EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM
EL SECRETARIO

Lennys Pinto Izaguirre

En esta misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 pm), se publicò y registrò la anterior decision.
EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE
Exp. Nº 7987-2002