REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE INTIMANTE: CRISTOBAL LORENZO ACOSTA, venezolano, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 2.960.365.

APODERADOS DE LA PARTE INTIMANTE: TOMAS ENRIQUE GUARDIA CHACIN, OMAIRA SUN GONZALEZ, FELIPE RAMON BETANCOURT PORTE y EDGAR JOSE RAMON DUGARTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.988, 29.297 33.665 y 23.136, respectivamente.

PARTE INTIMADA: NEFT DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en Catia La Mar, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 1984, bajo el número 3, Tomo 12-A Sgdo., y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 17 de enero de 2001, bajo el número 66, Tomo 1-A y los ciudadanos ANTONIO CAMACHO BLANCO y JUAN JOSE CAIRO, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 11.937.620 y 81.427.173, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE INTIMADA: ALDO LUIS PIRELA y MIGDALIA BAENA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.874 y 36.580, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (procedimiento de intimación).

EXPEDIENTE Nº 8167.-

Se inició el presente proceso mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) interpuesta por el ciudadano CRISTOBAL LORENZO ACOSTA contra la empresa NEFT DE VENEZUELA C.A., y los ciudadanos ANTONIO CAMACHO BLANCO y JUAN JOSE CAIROS, la cual fue admitida en fecha 26 de julio de 2002 y se ordenó la intimación personal de la parte intimada.
En fecha 14 de octubre de 2002, compareció la abogado MIGDALIA BAENA, quien consignó poder que acredita su representación como apoderada de la parte intimada, se dio expresamente por intimada y solicitó a este Juzgado la revocatoria del auto que admite la demanda.
En fecha 29 de octubre de 2002, la parte intimada se opuso al decreto intimatorio.
En fecha 05 de noviembre de 2002, la parte intimada en vez de dar contestación opuso a la demanda las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
En fecha 25 de noviembre de 2002, la parte intimada promovió pruebas consistente en el mérito favorable y la confesión de la parte intimada, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva.
El Tribunal para decidir observa:
Pasa esta sentenciadora en primer lugar a analizar la cuestión previa opuesta por la parte demandada consistente en la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
La parte accionada fundamenta su defensa en el hecho de que la prueba escrita en que se fundamenta el accionante para intentar su acción son cinco instrumentos que denominó letras de cambio, no obstante, expresa que no vale como tal, por cuanto le falta el requisito de lugar de pago y no puede presumirse el que aparece al lado del nombre del librado ya que fue omitido.
A tal efecto, el Tribunal observa:
El artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Artículo 351. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
De la disposición antes transcrita se evidencia claramente que al no contradecir la cuestión previa, debe entenderse como admitida.
No obstante, considera esta Sentenciadora establecer que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 de dicho Còdigo, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia, en tal sentido se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal en Sala Política Administrativa (Ver Sentencia No 00075 de la Sala Político Administrativa del 23 de enero de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2001-0145).
De allí que esta Sentenciadora desecha la prueba promovida por la parte intimada referida a la confesión que incurrió la accionante al no contradecir la cuestión previa, por lo que procede examinar efectivamente si los instrumentos que sirven como fundamento de esta acción cumplen con los extremos legales exigidos.
En el caso que nos ocupa la parte accionante fundamenta su acción en cinco instrumentos que denominó letras de cambio y de la revisión efectuada a los mismos, puede observar esta Sentenciadora que efectivamente como lo alega la accionada falta en cada uno de esos instrumentos el requisito exigido en el ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio. No obstante, el artículo 411 ejusdem, establece que aún cuando falte ese requisito la letra de cambio puede surtir sus efectos, y consiste en que puede reputarse como lugar de pago, la dirección que aparece al lado del nombre del librado.
En tal sentido, se puede colegir fácilmente de esos instrumentos que en la parte del librado solo aparece el nombre de éste, por lo que al omitirse su dirección debe concluir esta Sentenciadora que los instrumentos que sirven como fundamento para intentar la acción no pueden considerarse como título cambiario. Así se declara.
Declarado que los instrumentos acompañados no pueden considerarse como títulos cambiarios, la cuestión previa opuesta debe prosperar por cuanto el procedimiento escogido por el accionante fue el intimatorio y para que proceda a su admisión por ese procedimiento es necesario que se acompañen cualesquiera de los instrumentos indicados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la presente demanda es inadmisible y no se le da entrada. Y así se decide.
Con respecto a los otros alegatos y la otra cuestión previa opuesta, este Tribunal considera innecesario realizar un pronunciamiento sobre los mismos, en vista de la anterior de la declaratoria. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, en el Juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue el ciudadano CRISTÓBAL LORENZO ACOSTA contra la empresa NEFT DE VENEZUELA C.A. y ciudadanos ANTONIO CAMACHO BLANCO y JUAN JOSE CAIRO, ampliamente identificados en el texto de esta decisión.

SEGUNDO: Se condena a la parte accionante a pagar las costas del proceso por haber resultado totalmente vencida, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sella en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los 30 días del mes de OCTUBRE de 2003. Años 193º y 144º.-
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM

EL SECRETARIO,

LENNY PINTO IZAGUIRRE

En la misma fecha se publicó la anterior decisión a las once de la mañana (11:00 a.m.).-
EL SECRETARIO,

LENNY PINTO IZAGUIRRE

Exp. Nº 8167