JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, siete (7) de Octubre del año dos mil tres (2003).-
Años 193º y 144º.-
Señalado como ha sido por el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia presentada en esta misma fecha, que en horas de la mañana del día de hoy, hizo entrega de la comunicación número 0895/8337, de fecha veintiséis (26) de Septiembre del año en curso, dirigida al ciudadano General de Brigada (GN) Alejandro Volta Tufano, Director del Instituto Autónomo CORPORACION PARA LA RECUPERACION Y DESARROLLO DEL ESTADO VARGAS (CORPOVARGAS), en el Departamento de Correspondencia del citado Organismo, el Tribunal, ante el recibo de la mencionada comunicación y a los efectos de brindar seguridad jurídica, ordena notificarle por medio de cartel al ciudadano ALEJANDRO VOLTA TUFANO, Director del Instituto Autónomo CORPORACION PARA LA RECUPERACION Y DESARROLLO DEL ESTADO VARGAS (CORPOVARGAS), por aplicación analógica del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir que sea consignado a los autos las debidas publicaciones que del referido cartel se haga en los Diarios EL NACIONAL y LA VERDAD, será fijada la oportunidad para que se lleve a cabo la Audiencia Constitucional.- Líbrese cartel de notificación.-
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.-
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO,

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.-

Maiquetía, 07 de octubre del 2.003
Años 193º y 144º.-

CARTEL DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
Al ciudadano ALEJANDRO VOLTA TUFANO, Director del Instituto Autónomo CORPORACION PARA LA RECUPERACION Y DESARROLLO DEL ESTADO VARGAS (CORPOVARGAS), que este Tribunal, ha ordenado su notificación por este medio, por aplicación analógica del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ha sido manifestado por el Alguacil, que se ha trasladado al Organismo que usted dirige en diez (10) oportunidades, con el fin practicar su notificación personal y dicha misión le ha resultado imposible.-
En tal sentido, se hace de su conocimiento, que dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir que sea consignado a los autos las debidas publicaciones que del presente cartel se haga en los Diarios EL NACIONAL y LA VERDAD, será fijada la oportunidad para que se lleve a cabo la Audiencia Constitucional, en la Acción de AMPARO CONTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano GONZALO DANIEL DIEZ GOMEZ, contra su representada y la cual se tramita bajo el Nº 8337.-
LA JUEZ,


DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.-





























































































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.-
193º Y 144º

DEMANDANTE: ALONDRA PROYECTOS Y SERVICIOS C.A " ALPROSERCA", Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de Diciembre de 1993, bajo el N° 73, Tomo 154-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 55.724.

DEMANDADO: INFINITI ELECTRONIC DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil inscrita en el registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de Agosto de 1998, anotada con el N° 31, Tomo 335-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR PAZ PAREDES y MARIO AZUAJE ALFONZO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 33.471 y 33.828 respectivamente.-

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.-

EXPEDIENTE: 8294.-

SINTESIS DE LA INCIDENCIA

En fecha 13/05/03, los apoderados de la parte demandada abogados OSCAR PAZ PAREDES y MARIO AZUAJE ALFONZO, opusieron entre otras la cuestión previa de falta de jurisdicción consagrada en el ordinal 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA DESICION DEL TRIBUNAL

Alegatos de la Parte Demandada:
Los apoderados de la parte demandada señalaron como argumento para oponer dicha cuestión previa, lo siguiente:
Que las pretensiones del demandante, surgían del derecho presuntamente obtenido en la Asamblea Extraordinaria realizada el día 25/06/2001, debidamente registrada el día 27/06/2002, por cuanto era precisamente dicha asamblea extraordinaria sobre la cual se solicitaba la demanda de nulidad, ante el Tribunal Duodécimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda "donde había sido admitida y cursada".-
Así mismo señalaron que aunado a lo anterior, en el punto primero del acta de asamblea esgrimida por los querellantes como fuente de su derecho, se indicaba: " Modificación del acta en cuanto al domicilio procesal de la empresa en la Ciudad de Cagua, en el Estado Aragua, tomando como decisión que el domicilio fiscal de la Empresa INFINITI seguiría siendo la Cuidad de Caracas", ya que si bien era cierto que la empresa ALPROSERCA, tenía como domicilio el Estado Vargas, al constituirse como socio de INFINITI aceptaba el domicilio de esta última. Porque solicitaban a el Tribunal, una vez verificado los alegatos correspondientes, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se declarara la falta de jurisdicción.-
A los efectos de realizar el pronunciamento, en lo que respecta a la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, consideró este Tribunal en primer lugar definir el concepto jurídico de Jurisdicción.-
La Jurisdicción tal como lo ha señalado en imnumerables desiciones, nuestro máximo Tribunal:
" Es la función estatal de "decir el derecho", de resolver una controversia con fuerza de verdad legal, mediante la creación al efecto, de una norma jurídica individual y concreta. Por su parte, la competencia pueda definirse como la medida de la Jurisdicción que corresponde a cada Juez en concreto y frente a otros jueces de la República, la cual se distribuye entre ellos a través de los criterios de materia, cuantía y territorio. ( Cfr. Rengel Romberg, Aristides, Tratado de Derecho Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas, 1992, Tomo I, PP.104 y ss. y 298 y ss).
Desde esta concepción, los problemas de jurisdicción de los jueces venezolanos se presentan, exclusivamente, entre ellos y el juez extranjero o la Administración Pública, a la cual tambien la Constitución le ha confiado el ejercicio, en determinadas circunstancias, de la función jurisdiccional. Por ello, cuando el a quo establece su competencia en razón del territorio, lo hace frente a otro juez venezolano con el cual comparte el ejercicio de la jurisdicción, en virtud de la distribución que de la misma se hace sobre la base de criterios de competencias."
(Sentencia de la Sala Politica-Administrativa del 17 de diciembre de 1998, con ponencia del magistrado Humberto J. La Roche en el juicio de Diógenes Jesús Navarro Gámez contra Aggiline Chiquinquirá Añez Fuenmayor, en el expediente Nº 14.714, sentencia Nº 878).

Establecido entonces, que es la jurisdicción, debemos concluir que la cuestión previa de falta de jurisdicción, es procedente solo cuando existe conflicto para conocer de un asunto entre un juez venezolano y un juez extranjero o un juez venezolano y la administración pública, de manera tal que de los argumentos expuestos por la parte demandada, no se aprecia que estamos en presencia de ninguno de los supuestos que darían lugar a la misma.

Ahora bien, la doctrina y jurisprudencia han admitido, la facultad del Juez de presentar la cuestión de derecho en forma distinta a la que ofrecieron las partes no solo cambiando las calificaciones que éstas le hayan dado, sino adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto de un enfoque jurídico y de la aplicación de los hechos al derecho, que se supone conocido, según la máxima de esperiencia conocida como iuva novit curia.

En el presente caso, tal como se ha indicado, la parte demandada señaló en su escrito que oponía dicha cuestión, ya que el domicilio de la parte actora no era el Estado Vargas por las razones que ya se señalaron en la parte narrativa de esta decisión, de manera tal, que de los argumento expuestos por la parte demandada, se evidencia que la cuestión previa opuesta es la de falta de competencia y no de falta de jurisdicción, como lo alegó la representanción de la parte demandada, por lo que esta sentenciadora se aparta de la calificiación jurídica dada por ésta a los hechos narrados en su escrito y pasa a analizar la falta de compentencia por el territorio. Y así se establece.

Al respecto el Tribunal observa:

El artículo 28 del Código Civil, establece: “ El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección y administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal”

Tal como se ha señalado en la parte narrativa de esta decisión la parte demandada opuso dicha cuestión previa por considerar que una vez que la parte actora, se constituyó como socia de la parte demandada aceptaba como domicilio el de la Sociedad Mercantil INFINITI ELECTRONIC DE VENEZUELA C.A .
El apoderado judicial de la parte actora acompañó al libelo de demandada los Estatutos Sociales de su representada donde se lee, que el domicilio fue fijado en Maiquetia Departamento Vargas del Distrito Federal.-
Ademas de ello, considera esta sentenciadora que el hecho que la parte actora Sociedad Mercantil ALONDRA PROYECTOS Y SERVICIOS C.A sea accionista de la parte demandada INFINITI ELECTRONIC DE VENEZUELA C.A, no implica que tenga que tener el mismo domicilio, ya que esta sigue siendo una persona jurídica distinta a la demandada, con domicilio propio. Y así se establece.-
En consecuencia este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA DE FALTA DE COMPETENCIA, consagrada en el ordinal 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada en el juicio que por Nulidad de Asamblea sigue ALONDRA PROYECTOS Y SERVICIOS C.A " ALPROSERCA" contra INFINITI ELECTRONIC DE VENEZUELA C.A.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil tres (2003).- 193º años de la Independencia y 144º años de la Federación.-
LA JUEZ.
EL SECRETARIO,
DRA. EVELYNA D´ APOLLO ABRAHAM
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha del día de hoy, se dictó y publicó la anterior desición siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am).-
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE
ED´AA/LPI/sc Exp.Nº 8294